Sentencia Civil Nº 222/20...il de 2010

Última revisión
26/04/2010

Sentencia Civil Nº 222/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 605/2009 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA

Nº de sentencia: 222/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100189

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5266


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 605/2009-BB

Juicio verbal 657/08

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cornellà de Llobregat

S E N T E N C I A núm. 222 / 2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio verbal 657/2008, seguidos en el juzgado de primera instancia núm. 3 de Cornellà de Llobregat, a instancias de Epifanio , representado por el procurador Pedro M Adán Lezcano contra Ildefonso y Juliana , representados por el procurador Rogelio Almazán Castro; y contra Nemesio en rebeldía; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por la juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de 20 de abril de 2009 del juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat , en autos de juicio verbal 657/2008, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sr/a. López-Jurado en nombre y representación de Epifanio , y condeno conjunta y solidariamente a Juliana , Ildefonso y Nemesio , a pagar a Epifanio la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (840 euros), más los intereses del art 576 LEC y las costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados y fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 11 de marzo.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el actor se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual por daños causados por las obras realizados en el piso contiguo del edificio. La demanda se dirige contra los propietarios de este piso y contra el profesional que realizó las obras. Este último permaneció en situación de rebeldía, y los codemandados se opusieron alegando la doctrina del Tribunal Supremo que exime de responsabilidad al dueño de la vivienda que encarga las obras a un profesional ya que los daños son causados por los operarios de este, sin que los dueños participen en los trabajos ni en la vigilancia de la obra. La sentencia estima íntegramente la demanda ya que aunque abandonaron el domicilio durante la realización de las obras y no asumieron la dirección de estas, deben responder de la falta de pericia del industrial elegido. Los codemandados apelan la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso sostiene la errónea valoración de la prueba y la indebida interpretación del art.1903 CC y la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta. Sobre la valoración de la prueba no hay error alguno. Hay que partir que los dueños del piso abandonaron este durante la realización de las obras y no intervinieron en estas. Pero esto no les exime de responsabilidad y estamos de acuerdo con ello. La cuestión es simple y debe abordarse siempre desde la perspectiva del caso concreto y no olvidarse que al extrapolar la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos olvidamos de los casos concretos y específicos donde expusieron ese parecer. Así estamos ante unas obras de reforma en un piso que causa daños en el piso colindante que si bien son arreglados por la parte del piso reformado al tapar el agujero del recibidor, no se repararon los desperfectos causados por el lado del piso del actor. No puede desentenderse el vecino de estos daños, hay tanto culpa in eligendo, pues escogió libremente al profesional como in vigilando pues debe cuidar con la llamada diligencia de un buen padre de familia que dichas obras no molesten de forma excesiva a los vecinos y menos aún que les cause daños y si estos se producen exigir al profesional a repararlos.

TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo dispensa al dueño de la obra si este ha contratado a una empresa independiente que realiza las obras con autonomía propia, doctrina que admite excepciones, y que debe analizarse siempre teniendo en cuenta el caso concreto, es decir en su contexto. Así en las resoluciones de la jurisprudencia menor en que se proclama la responsabilidad del dueño de la obra por los daños causados en las fincas colindantes, el fundamento de aquélla no es la titularidad sino la participación de alguna manera en las tareas de construcción, bien directamente, o bien en su función de vigilancia o control, o la existencia de una relación de dependencia entre el dueño de la obra y el autor material de la misma. La sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, Sala 1ª de 6 de septiembre de 2001 , que remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993 la cual señala que "por lo general, quien encarga cierta obra o servicio a una empresa, autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, es lógico que no deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección". A continuación después de partir de que "la regla general es por tanto la exención de responsabilidad al propietario que ha actuado diligentemente encargando la obra a quien ostenta en principio titulación profesional y cualificación técnica para su ejecución"; admite que este criterio general tiene excepciones que se producen en aquellos casos en que el propietario se hubiese reservado la dirección de la obra, así como en aquellos supuestos en que no hubiera tomado las medidas necesarias cuando debió y pudo hacerlo. Y cita en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 y especialmente la de 1 de junio de 1994 al declarar esta última responsable de los daños causados al propietario de la obra, en base a que "la documentación obrante en autos evidencia que el actor ..puso en conocimiento de la demandada los daños que venían produciéndose y la requirió en orden a su reparación, sin obtener resultado positivo alguno, máxime cuando, en tal concepto y empresaria por tanto de los técnicos intervinientes, bien podía haberles dado instrucciones en orden a evitar daños sucesivos y a reparar los ya producidos, con lo cual, se pone de relieve una omisión en el proceder de la mencionada señora que, en definitiva, permite su incardinación en el art. 1902 ".

En nuestro caso debemos destacar que la situación de rebeldía del demandado que efectuó las obras no ayuda a los demandados a acreditar la independencia o autonomía de ese industrial pues solo tenemos la copia del presupuesto, lo que es insuficiente para acreditar esos caracteres. En consecuencia por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso.

CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Ildefonso y Juliana contra la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat de 20 de abril de 2009 , que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 26-04-2010 . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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