Sentencia Civil Nº 222/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 222/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 176/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 222/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100388


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00222/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 176/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 741/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 222

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintidós de Junio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 741/2009 -Rollo 176/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actor Don Ovidio , representado por la Procuradora Doña Eva Escudero Vera y dirigido por el Letrado Don Andrés Galán Juan, y como demandada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador Don Luis Gómez Navarro y dirigida por el Letrado Don Pedro Antonio Arroyo Tous. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 741/2009 , se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada en nombre y representación de Don Ovidio contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y declaro la nulidad de acuerdo de fecha 6 de Febrero de 2009 adoptado en Asamblea General Ordinaria; las costas se imponen a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 176/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la representación procesal de Don Ovidio , en su condición de propietario del local número tres de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , instando la nulidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 6 de febrero de 2009, en cuanto que, por mayoría, estableció el pago de los gastos de suministro de agua y luz de las zonas comunes, contraviniendo o modificando el artículo 26 de los Estatutos de la Comunidad, que imponía que esos gastos fueran sufragados por partes iguales por todos los propietarios, interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios, alegando, en síntesis, que dicho acuerdo, correctamente interpretado, no supone ninguna modificación en el pago de esos gastos comunes, sino la individualización de los privativos o propios de cada uno de los comuneros, por lo que la demanda debe ser desestimada o, al menos, estimada sólo parcialmente, "en cuanto a la parte de los gastos de luz que deben abonar la comunidad pero no en cuanto a los gastos de agua y a su individualización, con la matización que los gastos de los elementos comunes serán abonados por todos los comuneros por los locales abiertos en proporción a su consumo"; y que, tanto por acogerse esa estimación parcial o por apreciar serias dudas, se ha dejar sin efecto el pronunciamiento que le impone el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Pues bien, el primer motivo del recurso no puede prosperar en aras a los acertados fundamentos de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos, debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: «Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).».

Abundando en esos acertados fundamentos, lo primero que se ha de dejar sentando es que ya en el escrito de contestación a la demanda no sólo se pedía la desestimación de la demanda, sino también que se obligara a la actora "a realizar la obra de poner los contadores individualizados en cada local, para así poder diferenciar los consumos de agua y luz propios de cada local de los consumos comunes de la comunidad" y, con carácter subsidiario, "la nulidad de los acuerdos adoptado en la mencionada acta porque la parte actora realizó las votaciones de locales de los cuales no era propietario y no tenía representación acreditada, volviéndose de nuevo a realizar la junta en la cual se subsanen las mencionadas deficiencias", cuyas peticiones obtienen certera respuesta en la sentencia apelada con base a normas procesales, señalando que "La parte demandada no sólo pide la desestimación de la demanda, sino que hace peticiones propias de una reconvención que no ha planteado en forma, por lo que no puede hacerse pronunciamiento al respecto, arts. 406 y 399 LECivil ".

Precisado lo anterior, se ha de recordar que el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , tras la forma operada por Ley 8/1999, de 6 de abril , establece como obligación de cada propietario la de "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización" y el artículo 17.1ª de la misma Ley exige la unanimidad "para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad". Por lo tanto, la primera pauta que ha de atenderse para la distribución de los gastos comunes es a la del coeficiente o cuota de participación, aunque también es posible por acuerdo posterior que pueda alterarse y acomodarse dicha distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontalart.5 EDL 1960/55 art.17 EDL 1960/55 , pero para ello se necesita la unanimidad o conformidad de todos los propietarios, y una vez adoptada una forma de distribución del presupuesto, bien por asentimiento expreso o bien de forma tácita, sólo se podrá modificar, posteriormente, por acuerdo unánime de los propietarios. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1991 , en sede de teoría general, aunque con referencia a la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción anterior Ley 8/1999l , considera que el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título constitutivo en régimen de Propiedad Horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos y así se desprende del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título o a lo especialmente establecido; y que a dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los Estatutos.

En este caso, el artículo 26 de la Comunidad de Propietarios demandada establece que "Los gastos que se originen como consecuencia de la instalación y mantenimiento de los servicios comunes de la Galería Comercial, serán sufragados por partes iguales por los cincuenta y tres propietarios. La cuantía de la cuota, que será igual para todos los propietarios, deberá ser aprobada por la Junta". Por lo tanto, como se sostenía en la demanda, de acuerdo con lo establecido en ese artículo, los gastos de suministro de agua y luz de las zonas comunes deben ser sufragados por partes iguales por todos los propietarios. Y lo que establece el acuerdo impugnado, por mayoría, es que "...los recibos de aquagest e iberdrola serán abonados única y exclusivamente por los locales abiertos...". Como vemos, no hace ninguna distinción de recibos, abarcándolos todos.

Lo que con meridiana claridad se deduce del tenor literal del acuerdo, en contra de lo que sostiene la apelante, no resulta desvirtuado por que a continuación se diga "... ya que solo ellos -esto es, los locales abiertos- los disfrutan y hacen uso de ellos consiguiendo un beneficio económico", pues ello no deja de ser una explicación al porqué del acuerdo (la sentencia apelada recuerda que "frene a estar abiertos al público casi todos los locales de la galería comercial ahora sólo están en esa condición dos o tres"); y tampoco que a continuación, en párrafo separado, se acordara "Y se autoriza a que los locales puedan colocarse un contador propio para su consumo", pues se autoriza pero no se obliga a esa colocación. Pero es que, además, la interpretación que hace la Comunidad choca claramente con sus propios actos. En este sentido, destaca la sentencia apelada, con apoyo básicamente en la prueba de interrogatorio del Presidente de la Comunidad, que "tras la Junta de 6 de Febrero de 2009 se dio orden de impago al Banco -de los recibos de agua y luz-, que aún sigue vigente", y ello aun "reconociendo su Presidente que ya los locales abiertos tienen su propio contador de luz"; lo que es indicativo o "altamente elocuente de la interpretación que la Comunidad hace del acuerdo impugnado, cual es que no está dispuesta a pagar gasto alguno por los servicios de Iberdrola y Aquagest, aunque se refieren a zonas comunes...", como, asimismo, refiere la resolución impugnada, a cuyos datos, reforzando esa conclusión, cabe añadir el de que, si en el Presupuesto de la Comunidad para el año 2008 se contemplaban las partidas de 7.200 euros, para "Aquagest Levante", y de 720 euros para "Iberdrola", en la misma Junta de Propietarios en la que se adoptó aquel acuerdo se aprueba un presupuesto que no contempla partida alguna por aquellos conceptos y sólo una por "mantenimiento" por tan sólo 1.000 euros; y el que, de acuerdo con la documental aportada en el acto de la audiencia previa por el actor, éste ha atendido los recibos posteriores a la Junta y girados por Aquagest e Iberdrola a nombre de la Comunidad.

En definitiva, como se alegaba en la demanda y acoge la sentencia apelada, el acuerdo impugnado es nulo por suponer una modificación del citado artículo 26 de los Estatutos de la Comunidad y haberse adoptado por mayoría y no por unanimidad, como exige el citado artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y también el artículo 25 , a), de los mismos Estatutos. Es claro, por tanto, que, dejando sentado que la nulidad instada en la demanda se circunscribía al acuerdo impugnado sólo en cuanto "modifica la forma de pago de los gastos de suministros comunes de agua y luz", su estimación íntegra por la sentencia apelada ha de ser refrendada en esta alzada.

TERCERO.- La misma suerte ha de correr el otro motivo del recurso relativo a las costas procesales. Estamos ante una estimación íntegra de la demanda y el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a mantener el criterio objetivo del vencimiento como norma general y excepcionalmente, cuando se razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, la exclusión de la condena en costas al litigante al que se le hubiesen rechazado todas sus pretensiones; excepción que en este caso no ha de operar, por cuanto que, aduciéndose en el motivo "las serias dudas que la controversia plantea" y que "puede haber jurisprudencia dispar en cuanto al asunto debatido jurídicamente" -repárese en ese "puede haber"-, de acuerdo con lo expuesto no caben apreciar dudas, al menos serias, de hecho o de derecho

CUARTO.- Procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Gómez Navarro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en el Juicio Ordinario número 741/2009 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los cinco días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/176/10; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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