Sentencia Civil Nº 222/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 6/2011 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 222/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/009004

A.p.ordinario L2 / 6/2011 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de 1064/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ARRITZEKO S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Raúl y Guillerma

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO y MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a/ Abokatua: MARIA BLANCA IBAÑEZ MOYA y MARIA BLANCA IBAÑEZ MOYA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, y D. Edmundo Rodríguez Achústegui, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de Abril de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 222/11

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 6/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 1064/09 promovido por ARRITZEKO, S.L., dirigida por el letrado D. José Pedro Martín Sagredo y representado

por la procuradora Dª Patricia Sánchez Sobrino, frente a la sentencia dictada en fecha 23.07.10 , siendo partes apeladas D. Raúl y Dº Guillerma , dirigidos por la letrada Dª María Blanca Ibáñez Moya y representados por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo; y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" ESTIMO la demanda de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por la Procuradora Sra. Mendoza en representación de D. Raúl y su esposa Dª Guillerma , asistidos por la Letrado Sra. Ibáñez contra la mercantil "Arritzeko, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Martín, y en consecuencia,

CONDENO a la mercantil "Arritzeko, S.L.", a pagar a D. Raúl y su esposa Dª Guillerma , la cantidad de 44.842,54 euros , más el interéslegal del dinero, de la citada cantidad, desde la fecha del pasado 22 de junio de 2009 hasta la de la presente resolución.

A su resultado se aplicará lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las ejecuciones de Sentencias, en caso de no cumplimiento voluntario de lo indicado en esta resolución.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ARRITZEKO, S.L., recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 04.11.10, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Raúl y Dº Guillerma , escrito de oposición a los otros dos recurso; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 11.01.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 23.02.11 se señala para deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2011.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada ARRITZEKO SL impugna la sentencia dictada en la instancia alegando infracción de lo dispuesto en los art. 1.218, 1.255, y 1.258 CC en relación con los art. 1.471 y 1.472, y 1.479 del mismo texto legal. Considera que la sentencia no valora de forma correcta la escritura pública, la firma que los compradores estampan ante Notario debe interpretarse como expresión de consentimiento y aceptación del objeto del contrato, y de los pactos y declaraciones que contiene la misma; la escritura no es un mero formalismo, con la firma los compradores aceptan las modificaciones habidas en la vivienda y las declaraciones que constan en la escritura pública.

La sentencia de instancia declara probado que en la vivienda ha habido un incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato privado de compraventa, el promotor alteró su distribución y restringió los metros, declaración que no es objeto de impugnación expresa por el apelante, que centra el debate en la convalidación de las modificaciones realizadas por el vendedor de forma unilateral por el consentimiento expresado en la escritura pública.

La vivienda constituye en la actualidad un producto de uso ordinario y generalizado, y su utilización mediante compra constituye una actividad no sólo cotidiana sino de gran trascendencia en la vida de cualquier persona. La propia Ley 26/84 General de Defensa de Consumidores y Usuarios, vigente al tiempo de suscripción de los contratos privados, parece entenderlo así, como se desprende del hecho significativo de la mención expresa a la vivienda en los arts. 5-2j), 10-1c).11 (en su redacción originaria) y 13-2 , y especialmente en el posterior art. 10 bis y en la disposición adicional primera de esta Ley (añadida por la Ley 7/1.998, de 13 de abril, disp. adicional 1ª, seis ) relativas a la cláusulas abusivas y la nulidad de pleno derecho de las mismas. En desarrollo de estos preceptos y ante la necesidad de regular de forma sistemática un aspecto de especial trascendencia para el consumidor o usuario, como es la información que ha de serle suministrada en la adquisición o arrendamiento de una vivienda se promulgó el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril , sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas.

En consecuencia, el comprador de la vivienda (que en nuestro caso tiene como anexo la plaza de garaje) tiene la condición de consumidor o usuario conforme al art.1-2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y, por tanto, aquélla publicidad, información y oferta vincula contractualmente al vendedor frente al adquirente, tal como se desprende del ya citado art. 3-2 del R.D. 5125/1989 y del art. 8-1 de la misma Ley 26/1984 al disponer que la oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad, a fin de que su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigidos por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido, y en el supuesto que surjan dudas interpretativas o contradicciones en alguna cláusula o estipulación, deberá estarse a la interpretación más favorable para el consumidor (art. 10-2 Ley 26/1984 según la redacción dada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1998 de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ). Finalmente, el art. 26 de esta misma Ley determina que las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente exigidos y los demás cuidados y diligencias que exija la naturaleza del producto, servicio o actividad. En la actualidad esta normativa (vigente al celebrarse los contratos que nos ocupan) ha sido derogada por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre de 2007 .

En este caso el contrato de compraventa quedó perfeccionado en el momento en que las partes suscribieron el contrato privado (art. 1.258 CC ), y las prestaciones comprometidas habrán de cumplirse según las previsiones pactadas en ese momento, que en este caso vienen determinadas no sólo por el contrato privado sino también por la documentación anexa que forma parte integrante del mismo. De su contenido se deduce que se trata de un contrato de compraventa definido por el art. 1.445 CC en virtud del cual una de las partes se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra al pago de un precio cierto, ya que existe un pleno acuerdo de voluntades, tanto en la cosa vendida como en el precio.

En nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más límites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencia de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el art. 1.278 CC . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el art. 633 CC , las formalidades exigidas por el art. 1.280 CC , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código . En base a estas consideraciones, es evidente que el otorgamiento de escritura pública es una mera obligación accesoria que no afecta a la constitución, a la validez y eficacia del contrato formalizado entre las partes, como nos dice la Sentencia del TS de 24-11-93 .

En nuestro derecho no basta con la formalización del contrato, ya que de conformidad con los principios que rigen en nuestro sistema, el contrato no es suficiente para que se transmita la propiedad, sino que es necesaria la tradición, artículo 609 del Código Civil , porque el contrato sólo es generador de obligaciones, es decir, sólo nacen acciones personales para poder exigirse los contratantes las obligaciones asumidas. En este sentido la Sentencia de 7 de marzo de 1.997 declara que: "el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes, es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo)". Ello provoca que la tradición se erija en el requisito necesario e imprescindible para que el título pueda desplegar eficacia traslativa del dominio. A estos efectos, el artículo 1.095 del citado cuerpo legal, dispone que el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada. De ahí que la doctrina considera que la entrega en nuestro Derecho supone transferir la posesión jurídica de la cosa, lo cual hace adquirir la propiedad o el derecho real por parte del comprador. En este sentido, el artículo 1462 del Código Civil establece que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Esta misma norma recoge las denominadas tradición real y la tradición instrumental en forma de traditio ficta, cuando nos dice que sí la venta se realiza mediante escritura publica, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato.

No se ha acreditado que con anterioridad los compradores tuvieran exacto conocimiento de las modificaciones proyectadas y ejecutadas por el constructor (único modo en que habrían podido valorar la real incidencia de dicha modificación y, en su caso, consentirla) y menos aún que prestaran su consentimiento a tal modificación hasta el punto de anular y dejar sin efecto las obligaciones contraídas por la parte vendedora desde el momento mismo en que se perfeccionó el contrato. La parte vendedora no puede modificar libremente el proyecto (y por derivación, el contrato privado) e imponer a los adquirentes la carga de adquirir el inmueble en condiciones distintas a las pactadas. La modificación efectuada únicamente reporta beneficios a la parte vendedora, repercutiendo negativamente en el uso y disfrute de la cosa adquirida, por lo que no puede ser impuesta a los compradores por el procedimiento que pretende la parte demandada, sin que pueda reputarse como tal consentimiento la simple lectura de la escritura pública. El art. 10 bis de la Ley 26/1984 considera abusivas aquéllas estipulaciones no negociadas individualmente, y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Y la disposición adicional, al relacionar las cláusulas o estipulaciones abusivas, considera como tal la reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo (cláusula adicional I 2ª ).

Estamos ante un supuesto de incumplimiento por la parte promotora-vendedora de las obligaciones contraídas cuando se perfeccionó el contrato de compraventa, al haber procedido unilateralmente a la modificación del proyecto original. La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato (arts. 1.091, 1.454 y 1.469 C.C ) y esta obligación se complementa con la que en términos generales se deriva del art. 1.258 C.C , según el cual los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes al principio de la buena fe contractual, y más si, como en el caso, estamos ante una vivienda habitual. En definitiva, como ya decía la STS de 2 de noviembre de 1.994 "...si el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial, tampoco lo estará a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa previsto al constituirse la obligación de tener por cumplida ésta".

Resulta irrelevante el argumento de que los compradores pudieron acceder a la vivienda antes de otorgarse las escrituras públicas pues esta circunstancia no exime a la vendedora de ejecutar la obra y entregarla con todos los elementos conforme a lo ofertado y plasmado en el contrato privado de compraventa, con arreglo a lo que quedó reflejado en los planos que forman parte integrante del contrato, tanto en relación con las plantas proyectadas como a las dimensiones de cada una de las estancias. La vivienda no se adquirió por un precio alzado ni por unidad de medida, el precio se fijó en relación a sus dimensiones, y éstas quedaron reflejadas tanto en el contrato como en los planos. El vendedor suprimió el semisótano y restringió los metros, no puso a disposición del comprador la vivienda tal y como constaba en los planos, la Sala considera que no resultan de aplicación los art. 1.469 a 1.472 CC invocados en el recurso ya que tales preceptos contemplan la existencia de una divergencia entre lo convenido y la realidad física del objeto del contrato que implica un error en el consentimiento, que no se da cuando esa divergencia es debida a una actuación del vendedor que implica inexacto cumplimiento de la obligación de entrega.

Por las mismas razones ya apuntadas consideramos que la acción ejercitada es correcta, sin que sea exigible en este caso articular la pretensión por el cauce de los vicios ocultos (arts. 1.484 y siguientes C.C ), y procediendo la indemnización fijada en la sentencia de instancia que trata de resarcir al comprador ante el incumplimiento contractual.

SEGUNDO. - Sobre la reclamación derivada de los daños y desperfectos en la vivienda del actor. El apelante alega que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la construcción y la existencia de los daños, solicita la reducción de la indemnización concedida por este concepto.

La prueba pericial practicada a instancia del actor acredita que todos los vicios y defectos existentes en la vivienda son deficiencias imputables al vendedor, existentes desde el momento de la entrega de la vivienda, sin que hayan sido debidamente reparados por el vendedor. Así concluye la sentencia de instancia sin que el apelante haya practicado prueba que acredite lo contrario.

También ratificamos la valoración de los daños en la suma de 18.226,80 euros que establece la Sentencia, los dos peritos afirman que el estado de conservación de la vivienda es bueno y que no existe ninguna causa para entender que los defectos de la carpintería interior sean debidos al mal uso o mantenimiento de los actores. Entendemos que el juez a quo valora correctamente los informes periciales y la cuantificación de los daños, no existe motivo alguno para alterar esta valoración.

El recurrente insiste en que lo defectos apreciados no afectan a la habitabilidad de la vivienda, por tanto están prescritos conforme a lo establecido en el art. 17.1 Ley de la Edificación . En nuestro caso los actores ejercitan la indemnización de daños y perjuicios en base con base en el incumplimiento de contrato ex art. 1.101 y s.s. CC , el plazo de prescripción es el general de quince años, en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO .- Que las costas de esta instancia se abonarán pro el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por ARRITZEKO S.L. representada por la procuradora Patricia Sánchez Sobrino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 1064/09, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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