Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 286/2010 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 222/2011
Núm. Cendoj: 08019370182011100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOOCTAVA
ROLLO Nº 286/2010
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) Nº 99/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GAVÀ
S E N T E N C I A núm. 222/2011
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 99/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GAVÀ, a instancia de D. Jose Pedro , contra Dª. Eulalia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro representado en esta alzada por el Procurador D. ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2009 , por la Sra. Juez del expresado Juzgado,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " PARTE DISPOSITIVA Se desestima la demanda de modificación de medidas de divorcio presentada por el Procurador D. Alejandro Villalba Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra Dña. Eulalia representada por Dña. Encarnación Pérez Nofuentes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ente este mismo Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a que se notifique esta resolución, haciéndoles saber que deben constituir para apelar el depósito al que hace referencia la LO 1/2009, que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No procede hacer especial imposición de costas.
Así, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por
la parte actora D. Jose Pedro mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante comparece en esta alzada a solicitar la revocación de la sentencia de instancia interesando la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija común Visitacion ,que en la actualidad cuenta 25 años de edad. La sentencia no da lugar a la extinción de la medida considerando que persiste la situación de necesidad de la hija que continúa su formación, decisión que la Sala, vista la abundante documental obrante en autos no puede en absoluto compartir.
Cuando el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento civil regula el procedimiento que deberá seguirse para modificar las medidas reguladoras de la separación o divorcio convenidas por la pareja o adoptadas en defecto de acuerdo, procedimiento asimismo aplicable a las uniones estables de pareja cuando se trate de medidas afectantes a la custodia de los hijos, establece como presupuesto de procedibilidad que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas o aprobarlas. Consecuentemente, la jurisprudencia ha venido interpretando que para que proceda la modificación de las medidas definitivas los criterios a tener en cuenta son: a) que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que se trate de una variación sustancial , es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ).
A tenor de la prueba obrante en autos lo que ha sido probado es que Visitacion , que indudablemente ha sido una alumna brillante y cuyo esfuerzo debe merecer todos los elogios, es Licenciada en Biologia Molecular y celular por la Universidad de Londres, que además ha sido incluida en un programa de doctorado en el Centro del ASMA MRC del Reino Unido, siendole reconocida una beca de 16.000 libras estando inscrita en el Imperial Collegue de Londres y que en el momento de dictarse la sentencia de instancia se encontraba residiendo en Miami (EEUU) trabajando en el Studio Ressonance, desde el 5 de noviembre de 2008, en un proyecto para grabar varias maquetas que deberán ser presentadas a una discográfica americana, proyecto que tenía una duración prevista de un mínimo de un año según certifica el propio estudio.
Tanto el padre como la madre han tenido otros dos hijos de relaciones de pareja posteriores.
SEGUNDO.- Cuando el artículo 76.2 del Código de Familia establece que si hay hijos mayores de edad que convivan con uno de los progenitores y que no tengan ingresos propios, se han de fijar los alimentos que correspondan en los término del artículo 259 , está aludiendo a aquellas situaciones de ruptura en al que el hijo mayor de edad todavía convive en el hogar familiar , continúa su formación y carece de ingresos . Por eso el artículo 259 aclara que se entiende por alimentos , teniendo esta condición los gastos ocasionados para la continuación de la formación del hijo una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado por causa que no le sea imputable. Se trata de un precepto aplicable a aquellos casos en que no habiéndose alcanzado la independencia económica y la emancipación propiamente dicha del nucleo familiar, el hijo continue en el domicilio familiar finalizando la formación que le facilitará entrae en el mercado laboral. De lo contrario ,debe considerarse extinguida la obligación de alimentos respecto al hijo mayor de edad, puesto que esta obligación deriva de la patria potestad ,- como dice el artículo 143 el padre y la madre tiene respecto a los hijos sometidos a sus potestad el deber de alimentarle- y la potestad se extingue por la mayoría de edad del hijo.
En este caso nos encontramos con una hija a punto de cumplir los 26 años de edad, que ha finalizado estudios posteriores y posgrado, que desde hace tiempo ni reside con su madre ni en este país, siendo tributaria de una beca de cuantia importante, y por todo ello hemos de concluir que está en condiciones de subvenir a sus necesidades e incorporarse al mercado laboral y que con independencia que sea su voluntad continuar ampliando sus estudios o trabajos de investigación, en cualquier ambito científico o artístico, lo cierto es que debe declararse extinguida la obligación del padre de continuar contribuyendo a sus gastos y necesidades, por todo lo cual se estima el recurso retrotrayendo los efectos de la presente declaración al momento de presentación de la demanda de modificación pues la variación de las circunstancias, es decir, la finalización de los estudios y formación , ya se había producido en aquella fecha, 28 de enero de 2009.
TERCERO.- Estimándose el recurso, y visto lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas de esta alzada al apelante.
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Jose Pedro contra la Sentencia dictada en el Juicio de Modificación de Medidas de Divorcio , Autos nº 99/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Gavá, de fecha 15 de diciembre de 2009 , SE REVOCA la referida sentencia ,declarando EXTINGUIDA la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija Visitacion , con efectos desde la fecha de interposición de la demanda origen del presente procedimiento.
No ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada.
Notifiquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea , devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
