Sentencia Civil Nº 222/20...re de 2011

Última revisión
30/11/2011

Sentencia Civil Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 261/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 222/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100596

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1143

Resumen:
21041370032011100596 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 222/2011 Fecha de Resolución: 30/11/2011 Nº de Recurso: 261/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número : 261/2011

Autos de Juicio Ordinario número: 1472/2007

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a treinta de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación los recursos interpuestos por DOÑA Maite , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. González Cordero y defendido por el Letrado Sr. Barrios García, y DON Efrain , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Padilla de la Corte y defendida por el Letrado Sr. Sotomayor Díaz, como apelado CONSTRUCCIONES CONSTRUCIBA S.L. , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Hinojosa de Guzmán Alonso, y defendido por el Letrado Sr. de Vega Jiménez, y DESARROLLOS URBANÍSTICOS MADESA S.L., representado en esta alzada por el Procurador Sr. Portilla Ciriquián y defendido en esta alzada por el Letrado Sr. Morón Pendas.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el procurador RAQUEL GONZALEZ CORDERO, en nombre y representación de Maite y D. Melchor contra DESARROLLOS URBANÍSTICOS MADESA SL, CAXAX REAL ESTATE, S.L., D Jose Daniel , D. Efrain, y CONSTRUCCIONES CONSTRUCIBA , S.L, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a todos los codemandados a que abonen a la parte actora la suma total de 6.391 ?, más sus intereses de demora procesal desde esta sentencia, en la siguiente proporción y forma: -Construciba, en la cantidad de 2.509,70 ?. - El Sr. Jose Daniel y la entidad RealEstate, de forma solidaria, en la suma de 499 ,4?. -El Sr. Efrain , en la suma de 700 ?. - La entidad Madesa , responderá solidariamente, con los anteriores , respecto de las mencionadas cantidades, y principal o individualmentemente, en la suma de 2.681,90?. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, todos los demandados abonarán, por partes iguales, la prueba pericial del Sr. Eulalio . En cuanto al perito judicial , sus honorarios , en su caso, serán abonados por la parte actora".

TERCERO .- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la demandante doña Maite y del codemandado don Efrain interpusieron recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy , en que efectivamente ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria parcial de la demanda , se alza , en primer lugar, la propia actora Sra. Maite y desarrolla su apelación la demandante sobre dos motivos impugnatorios, el primero de ellos , la incongruencia de la Sentencia combatida, y el segundo el error en la valoración de la prueba.

En primer lugar y por lo que se refiere a la incongruencia alegada entre lo pedido en el suplico de la demanda (obligación de hacer) y lo resuelto en la sentencia (obligación dineraria), el efecto "práctico" es el mismo, puesto que de lo que se trata es de la valoración de los daños alegados y de su reparación, o subsidiariamente , indemnización.

Es decir, en cuanto al argumento desarrollado bajo el título de incongruencia, se impugna la transmutación en Sentencia del pedimento de hacer en condena dineraria; este motivo, a la luz de las últimas resoluciones no debe prosperar , pues son reiteradas las Sentencias, en las que se justifican dichos pronunciamientos, sin incurrir en incongruencia, en evitación de las arduas ejecuciones de Sentencia que se convierten en interminables nuevos procedimientos.

Sentencias del Tribunal Supremo, en concreto la de 13 de noviembre de 2010 sostiene que la "acomodación entre demanda y fallo no ha de ser necesariamente literal o rígida sino racional y flexible ajustándose al deber de congruencia los pronunciamientos orientados a la efectividad del fallo o a evitar nuevos pleitos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto", finalidad a la que sería equiparable, según la mencionada Sentencia a evitar que surjan o se planteen incidencias de difícil solución en ejecución de Sentencia.

En definitiva, el fallo de la Sentencia de instancia, resulta adecuado , pertinente y respetuoso con el mandato legal de no diferir al trámite de ejecución de Sentencia (condena de hacer que posteriormente se convierta en condena dineraria art. 706 Lec ), la cuantificación de las obras de reparación, más cuando dicho importe ha podido ser determinado durante el procedimiento, con la aportación de dictámenes periciales (uno de ellos practicado a instancias de la demandante), distinto es que la Actora esté en desacuerdo con la cantidad concedida en Sentencia, lo cual es objeto del siguiente motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se articula el error en la valoración en la prueba por el Tribunal, si bien más que analizar los errores padecidos, se insiste en que no se ha pedido condena dineraria frente a las demandadas, sino una simple condena a reparar los daños constructivos existentes.

Ciertamente , existe una gran diferencia en la valoración efectuada en los distintos documentos técnicos, pero la justificación de porqué el Juzgador "ad quo" se decanta por el Informe Pericial Don. Eulalio la encontramos, en contra de lo mantenido por la apelante, en el fundamento de derecho tercero de la resolución, donde se explica que los otros dos documentos, el presupuesto de la empresa Rufino López y el Informe Judicial, contemplan partidas como son por ejemplo "reposición total de griferías, sanitarios , vitrocerámica, puertas, molduras de escayolas..." absolutamente innecesarias para conservar la habitabilidad, estética y valor inmobiliario de la vivienda.

En conclusión , entendemos, que las cuestiones planteadas en el recurso planteado por la parte actora, encuentran justificación en la propia Resolución Impugnada y en las normas procesales de aplicación, que pretenden como ha interpretado la reciente Jurisprudencia, evitar que en los trámites de Ejecución de Sentencia , se susciten cuestiones que debieron quedar zanjadas y resueltas en el declarativo, lo que conlleva la desestimación del recurso de la actora , al no existir incongruencia ni error en la valoración de la prueba debiendo decaer ambos motivos de recurso.

TERCERO.- Recurre la representación procesal del aparejador alegando como primer motivo de recurso, infracción del artículo 14 . 2º de la Lec por entender, en esencia, que ha sido condenado como demandado "a pesar de nuestra condición procesal de tercero..." .

El Tribunal de instancia ha considerado que desde un punto de vista procesal, y con independencia de lo que han manifestado la parte actora y la propia representación del Sr. Efrain en la audiencia previa, su posición es objetivamente la de un demandado (tal y como se deduce implícitamente de la dicción del inciso final del párrafo 2º de la Disposición Adicional 7ª LOE, en tanto la Sentencia dictada le será oponible y ejecutable aun si no compareciere) , y como tal ha actuado en el juicio, contestando la demanda, asistiendo a la Audiencia previa, proponiendo prueba e interviniendo en el juicio.

A nuestro juicio, tal cuestión debe ser resuelta entendiendo que todo interviniente debe ser considerado como una parte más (sobrevenida, pero parte autónoma) del proceso al que se incorpora , quedando equiparado, en cuanto a sus facultades procesales, a las partes originarias, por lo que la distinción entre la intervención (adhesiva) litisconsorcial y la adhesiva (simple), existente en lo referente a su concepto y fundamento sustantivo (y, por ende, a su situación legitimante) , no existe ya en cuanto a su "status" procesal, que vendría a ser coincidente. Desde el momento en que el interviniente, hasta entonces tercero, se introduce en el proceso, sólo puede tener una naturaleza jurídica, la de parte. Y la propia condición de parte exige conceder al interviniente la plenitud de facultades procesales.

En cualquier caso, esta Sala entiende que la llamada a este proceso notificada a los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo, en todo caso ha sido efectuada al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999 de 5 de diciembre de Ordenación de la Edificación , y conforme a lo preceptuado en el art. 14.2 de la Lec (que nada establece respecto a sí la llamada ha de ser previa, simultánea o incluso posterior a la contestación, debiendo ser en todo caso dentro del plazo para contestar la demanda), ha sido incluida por el legislador no sólo para la defensa de los consumidores, sino, y con esta finalidad fue solicitada por Madesa (codemandada) , en defensa de los intereses de los ahora llamados, ya que siendo solidaria la responsabilidad de los agentes de la edificación, son éstos agentes, arquitecto, aparejador y constructora, los más capacitados para oponerse a las pretensiones de la actora , más si tal y como establece la AP de Barcelona sección 19ª en S. de 15 de abril de 2009, los pronunciamientos de la Sentencia que pueda recaer en el presente procedimiento, podrán tener consecuencias "frente a dicho tercero, pues es obvio que, en virtud de esa intervención procesal que le ha permitido defender sus propios intereses como parte, debe quedar vinculado por las declaraciones que en ella se hagan , y no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso".

CUARTO.- En cuanto a la excepción de prescripción alegada por el Sr. Efrain en su contestación, en base al art. 18LOE, la misma debe ser rechazada, por cuanto el plazo de dos años recogido en dicho artículo, a contar desde que se produzcan los daños, debe computarse desde el momento en que los defectos se exteriorizan, momento que, para los actores, es desde que pasan a tomar posesión de la vivienda , a finales de julio de 2007, a partir de cuya fecha se inicia para ellos el plazo de dos años para que pudieran ejercitar la acción de reclamación del art. 18 LOE, frente a los diferentes agentes. Y, respecto del arquitecto técnico Sr. Efrain, dicha acción se insta en 14 de noviembre de 2008, en que la actora presenta sendas copias de la demanda, dirigida contra el mismo, el Arquitecto Sr. Jose Daniel y la entidad Construciba; por lo que dicha acción se ha ejercitado dentro del mencionado plazo y debe en consecuencia desestimarse la excepción invocada.

Por lo demás la responsabilidad del aparejador , Sr. Efrain, deriva del cumplimiento parcial del deber de supervisión del proceso constructivo en la fase de su ejecución ( art. 13.1 LOE ); y algunos de los daños o desperfectos observados eran apreciables en el momento de emitirse el certificado de fin de obra. E incluso, su responsabilidad ha sido moderada conforme a las reglas generales de las obligaciones, valorándola el Tribunal, de forma global en la justa cantidad de 200 ?.

Serían pues , y en la proporción establecida en la Sentencia, Construciba y el arquitecto técnico , los únicos que deberían hacer frente a las reparaciones de los elementos descritos en el informe pericial Don Eulalio .

Finalmente, solo añadir que en cuanto a la apreciación de la prueba, el hecho de que el Juzgador de instancia, se decantase por los datos del informe pericial Don. Eulalio ha sido fundamentado a lo largo del fundamento jurídico tercero de la Sentencia, y que es una valoración objetiva y razonable de una prueba pericial bien introducida en el proceso y realizada por un técnico.

Todos los motivos de recurso deben decaer y desestimarse los recursos interpuestos.

QUINTO.- Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la Sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la L.E.C . condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados , concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Maite Y POR DON Efrain, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. González Cordero y Sr. Padilla de la Corte, contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de Huelva en fecha 1 junio 2010, y CONFIRMAMOSla indicada resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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