Sentencia Civil Nº 222/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 278/2011 de 16 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 222/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100405


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 222/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a dieciséis de Septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 858/2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ANDUJAR, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 278/2011 a instancia de Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Sr/a. Teruel Mulero, contra Maite , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Saavedra Pérez y defendido por el Letrado Sr/a. Cano Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 16 de Febrero de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA DE DIVORCIO PRESENTADA por D. ª Rosa Mª Bueno Rubio, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Alexander contra D. ª Maite , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Torres Espín, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1.- DECLARAR DISUELTO A EFECTOS CIVILES POR DIVORCIO, EL MATRIMONIO DE D. Alexander y D.ª Maite .

2.- SUPRIMIR LA PENSIÓN COMPENSATORIA ESTABLECIDA A CARGO DEL DEMANDANTE Y A FAVOR DE LA SRA. Maite POR LA SENTENCIA DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN DE 4 DE FEBRERO DE 2003 , QUE REVOCABA PARCIALMENTE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO CON FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2002 EN LOS AUTOS CIVILES DE SEPARACIÓN 320/2001.

Dada la especial naturaleza de este tipo de procedimientos, y no existiendo contienda entre las partes, no procede condena en costas de ninguno de los litigantes".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Sra. Maite , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Roca Fernández, en nombre y representación de Dª. Maite , en sede a la valoración de la aprueba practicada, solicitando la revocación de la sentencia de la instancia solo respecto de la acción de extinción de la pensión compensatoria acordada en su momento, dictándose otra mas ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas del recurso a la adversa.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Bueno Rubio, actuando en nombre y representación de D. Alexander , se formula oposición al Recurso, solicitando la desestimación del recurso y la condena en costas a la parte recurrente.

Pues bien, como se afirma en SAP de Madrid de 28/05/2007 , los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil , en relación con el art. 775 de la ley de Enjuiciamiento Civil , nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, especie de derogación o atenuación en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que , conforme lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y la seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre si, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( STC 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 ).

Los artículos del Código Civil "ut supra" relacionados, no quiebran el citado principio de cosa juzgada, y solo permiten la modificación de ciertos efectos, siempre y cuando se hayan alterado las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de los citados efectos, debiendo pues concurrir para la modificación los requisitos siguientes:

1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectado a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresa alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Es elemento nuclear del recurso, la no supresión de la pensión compensatoria, determinada en sentencia número 39 de fecha 4 de febrero de 2003, dictada por esta Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda ), en cuyo Fundamento Jurídico, párrafo segundo expresamente se razonaba:

"Esto es, los esposos se separaron de mutuo acuerdo hace más de ocho años. Antes habían hecho capitulaciones y liquidado su régimen ganancial. Durante este tiempo actuaron de manera responsable en la atención a los hijos comunes. El marido atendió o ayudó voluntariamente al levantamiento de las cargas familiares e incluso a las alimenticias de la esposa, ahora apelante, cuya ruptura provocó un desequilibrio económico que parece indiscutible sin cualificación profesional, ni trabajo, tras más de veinte años de convivencia marital al cuidado de los hijos, hoy todos mayores de edad. De ese desequilibrio y de las necesidades de la esposa, sin ingresos propios o suficientes para su subsistencia, debió ser consciente el marido al hacerse cargo de su obligación legal alimenticia para con su esposa y si estas circunstancias y antecedentes se aceptan y, también, que sin justificación alguna alegada cesó el marido en esa pensión voluntariamente asumida desde el inicio como consecuencia del proceso matrimonial, deberá convenirse que la llamada inactividad de la apelante a raíz de la separación de hecho, que le reprocha la Sentencia por no solicitar esa prestación, que ya venía recibiendo periódicamente al ser asumida o consensuada voluntariamente a modo de compromiso o convenio extrajudicial implícito, hacía innecesaria toda reclamación judicial. Se desprende de ello, desde una valoración racional de la prueba, que en la apelante concurrieron entonces y lo siguen estando ahora todas las circunstancias que el art. 97 del C.C . impone atender para el reconocimiento de una pensión compensatoria, que pudiendo ser, además, en parte estrictamente alimenticia y, también, como contribución a las cargas del matrimonio; como lo fue en el periodo anterior al proceso, procede ahora conceder bajo el concepto solicitado de compensatoria que aglutine y comprenda todos esos conceptos en la cantidad prudencial que ahora se dirá, sin perjuicio por la

amplitud con que se otorga y bajo presupuestos fácticos ciertamente imprecisos, de que verse alteradas sustancialmente estas circunstancias actuales, puedan también modificarse o suprimirse la misma, conforme a las previsiones y presupuestos legales, en especial los de capacidad y suficiencia económica de la esposa para su propia subsistencia con recursos propios bastantes, que es lo que aquí no se ha justificado, y obliga por ello a la Sala a garantizar, como obligación legal que no sanción como malinterpreta el apelado al oponerse al recurso examinado".

Las variables tenidas en cuenta para la supresión de la pensión compensatoria han sido, la reducción de ingresos del obligado al pago, pasando de algo mas de 1000 euros a 875Ž69 euros, la aparición de gastos médicos como consecuencia de enfermedad, y el alquiler de una vivienda, manteniéndose las condiciones económicas para la esposa, sin que la misma hubiese trabajado desde la separación matrimonial.

Sobre tales extremos, resulta acreditada la variación económica pero no un gasto medico al margen o no cubiertos por el sistema de seguridad social, siendo que la situación de arrendamiento de una vivienda por el recurrente es un hecho que como la propia parte reconoce en su demanda (véase hecho tercero) se produce desde el año 2002, lo que no puede ser un hecho nuevo a valorar al constar ello con anterioridad a la separación matrimonial y sin que de otra parte pueda ser reprochada el no estar trabajando a la que fue esposa, dada su edad para acceder a mercado laboral, sin cualificación y dedicada durante el matrimonio al cuidado de los hijos. No estando de otra parte acreditado el "quantum" del haber hereditario que pudiera recibir la demandada, para situarla en una situación económica no conciliable con la pensión compensatoria que le fue fijada.

Por lo que dicha pensión habrá de ser reducida en proporción a la reducción sufrida en los ingresos del obligado y en definitiva fijarse en la cantidad de 200 euros.

SEGUNDO .- En consecuencia habrá de estimarse parcialmente el Recurso lo que comporta por mandato del art. 398.2 no condenar en las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOSE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia Nº 23/2011, de fecha 16 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de ANDUJAR en Autos de Divorcio Contencioso, seguidos en dicho Juzgado con el número 858/2009, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en cuanto a la supresión de la pensión compensatoria a cargo del demandante, y en su lugar debemos acordar y acordamos el mantenimiento de dicha pensión, por la cantidad de doscientos euros //200 €// mensuales , a abonar en las mismas condiciones que se venia produciendo, sin condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0278-11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.