Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 83/2011 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 222/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00222/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 83 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a diez de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 180/2006 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de TORRELAGUNA, a los que ha correspondido el Rollo 83/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO, SITO EN GETAFE (MADRID), CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , representada por la procuradora Dña. CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO en esta alzada, y asistido por el Letrado D. JESÚS JUANAS IGLESIAS, y como apelado D. Carlos Jesús , representado por el procurador D. FRANCISCO POMARES AYALA en esta alzada, y asistido por el Letrado D. ALFONSO BIBIANO GUILLÉN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 23 de diciembre de 2008 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demanda presentada por la procuradora doña Gemma Píriz Chacón en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Getafe contra don Carlos Jesús , representado por el procurador don Francisco Pomares Ayala, por lo que, en su mérito, dispongo que debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda formulados contra él.
Se condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO, SITO EN GETAFE (MADRID), DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , al que se opuso la parte apelada D. Carlos Jesús , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , de Getafe, contra don Carlos Jesús , pretendía la condena del demandado al pago de 3.083 €, relatando que en el año 2003 el demandado interpuso demanda de juicio ordinario frente a la actora para que procediera a la subsanación de las humedades sufridas en el dormitorio de su vivienda, ubicada en el piso bajo, letra C de dicha Comunidad, con origen en una bajante general del edificio, procedimiento que concluyó mediante auto de 26 de Octubre de 2003, que homologó la transacción alcanzada entre las partes declarando que "La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Getafe indemnizará a don Carlos Jesús con la cantidad de 3.083 €, asumiendo cada uno las costas causadas a su instancia. El actor asume el riesgo o responsabilidad de que la reparación que en su día se haga sea correcta, limitándose la Comunidad de Propietarios a pagar la cantidad mencionada". Que don Carlos Jesús , en 2 de Diciembre de 2003 vendió la vivienda a un tercero, el cual tomó posesión de la finca el 24 de Junio de 2004, constatando el nuevo propietario que existían humedades en el dormitorio, por lo que planteó reclamación judicial frente a la Comunidad, alcanzándose acuerdo entre las partes en cuya virtud la Comunidad se comprometía a la reparación de la avería y daños resultantes. Que una vez completada la reparación, la Comunidad reclamó de don Carlos Jesús la restitución de la suma abonada de 3.083 €, sin obtener resultado alguno, con lo que el demandado ha incumplido el convenio alcanzado con la Comunidad y homologado judicialmente mediante auto de 26 de Octubre de 2003, e igualmente se ha beneficiado de un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia comienza por enunciar los hechos relevantes del procedimiento, relativos a la anterior demanda interpuesta por don Carlos Jesús frente a la Comunidad de Propietarios para subsanar las humedades de su vivienda, así como al acuerdo judicialmente homologado de 26 de Octubre de 2003 que puso término al procedimiento mediante pago al demandado de 3.083 €, la venta por don Carlos Jesús de la expresada vivienda con entrega de posesión a los compradores en Junio de 2004, y el ulterior procedimiento instado por los compradores frente a la Comunidad para la subsanación de humedades en la vivienda, concluido mediante acuerdo. Seguidamente, razona que la pretensión formulada en la demanda, para que don Carlos Jesús restituya a la Comunidad aquella suma de 3.083 €, no puede sustentarse en la pretendida existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento de obra. Que tampoco cabe apreciar un enriquecimiento injusto para don Carlos Jesús , pues el desplazamiento patrimonial en su día operado a favor de aquél tuvo por causa el acuerdo homologado judicialmente. Finalmente, que don Carlos Jesús no ha incumplido el acuerdo homologado, pues la única obligación contraída por el mismo lo fue asumir el riesgo de que la reparación de las humedades que practicara fuera correcta, al margen de que realmente lo fuera o no, así como que no reclamaría ninguna otra cantidad por tal concepto a la Comunidad actora. Por todo lo cual desestima la demanda.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios, alegando (sin más concreción) que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada.
Añade que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 1089 y concordantes reguladores de las obligaciones que nacen de los contratos, considerando que el acuerdo alcanzado entre las partes y homologado judicialmente mediante auto de 26 de Octubre de 2003 tiene la naturaleza de un contrato, y que don Carlos Jesús incumplió las obligaciones derivadas del mismo, pues no reparó la avería que generaba los daños por humedades. Por el contrario, la Comunidad sí cumplió con su obligación de abonar a don Carlos Jesús la suma de 3.083 €, de donde se sigue que el demandado está obligado a restituirla. Que don Carlos Jesús , a tenor del acuerdo homologado, asumió la responsabilidad de que la reparación realizada fuera correcta, y que sin embargo nunca llegó a reparar la avería. Por todo lo cual, incumplido el acuerdo judicialmente homologado, está obligado a pagar a la Comunidad la suma de 3.083 €.
CUARTO.- Al objeto de valorar si, como expresa el apelante, don Carlos Jesús incumplió el acuerdo homologado mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2003, conviene recordar el contenido de dicho acuerdo, a cuyo tenor "La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Getafe indemnizará a don Carlos Jesús con la cantidad de 3.083 €, asumiendo cada uno las costas causadas a su instancia. El actor asume el riesgo o responsabilidad de que la reparación que en su día se haga sea correcta, limitándose la Comunidad de Propietarios a pagar la cantidad mencionada".
Siendo incontrovertido el contenido del acuerdo, las partes litigantes interpretan de forma diferente su alcance, por las siguientes razones:
- Ambas partes aceptan como hecho cierto que las humedades sufridas en la entonces vivienda de don Carlos Jesús tenían su origen en la arqueta de una bajante comunitaria, que desembocaba bajo el solado de la vivienda, y concretamente de un dormitorio a través del cual se manifestaba la humedad.
- Discrepan los litigantes sobre el alcance de la reparación a que se comprometía don Carlos Jesús en virtud del acuerdo homologado. La Comunidad sostiene que don Carlos Jesús debía reparar tanto la "avería", es decir, la causa de la humedad, localizada en la arqueta de la bajante comunitaria, como los daños causados por humedades en su propia vivienda derivados de aquella avería. Por el contrario, don Carlos Jesús sostiene que el acuerdo sólo le obligaba a reparar los daños en su vivienda, manifestados en el dormitorio y extendidos al baño y al salón, pero en absoluto debía reparar la arqueta o la bajante comunitarias ("la avería"), que además se encontraban previamente reparadas.
Sobre esos presupuestos, y para interpretar el alcance de las obligaciones asumidas por don Carlos Jesús , debe atenderse al informe pericial judicial que se practicó en aquel primer procedimiento concluido mediante el acuerdo homologado, y a cuyo contenido se ajustó precisamente la homologación.
En ese informe (cuyo contenido ha ratificado y explicado además el entonces perito judicial, don Justiniano , que comparece ahora como testigo), se diferencian tres tipos de partidas de daños y perjuicios: en primer lugar, los daños causados en la vivienda, consistentes en hundimiento del pavimento de vestíbulo, salón dormitorio, baño y pasillo, para cuya reparación se precisa retirar los muebles, levantar y sustituir el pavimento y el rodapié, y pintar esas dependencias, valorando todos esos daños en 2.483 €. En segundo lugar, sitúa la causa de esos daños en una arqueta oculta bajo el pavimento donde desemboca la bacante comunitaria de fecales, y respecto de la valoración de esos daños manifiesta que "no se hace esta valoración porque ya está reparado, no existe humedad"..."la bajante ha sido ya arreglada, lo que no ha sido arreglado son los desperfectos ocasionados por la fuga de agua de la misma". En tercer lugar, alude al coste de guardamuebles durante la reparación, que valora en 600 €.
De lo expuesto resulta que el acuerdo homologado judicialmente incluye el pago por la Comunidad de dos cantidades: 2483 € por daños en el pavimento y pintura de la vivienda, más 600 € por guardamuebles, lo que totaliza los 3.083 € en conflicto. Por el contrario, no se incluye en el acuerdo homologado el concepto de reparación de la arqueta en que desemboca la bajante comunitaria, pues el perito no incluyó esos daños materiales informando que se encontraban ya reparados, lo que ratifica en el presente juicio al declarar como testigo.
En conclusión, cuando el acuerdo dice que don Carlos Jesús , al recibir 3.083 € "asume el riesgo o responsabilidad de que la reparación que en su día se haga sea correcta", dicha reparación sólo abarca los daños materiales de la vivienda, pero no los daños de la arqueta o bajante comunitaria. Por ello, yerra el apelante al pretender que don Carlos Jesús esté obligado a reparar la "avería" comunitaria (es decir, la arqueta o la bajante), ya que tal reparación se circunscribía a los daños de su vivienda consecuentes a esa avería.
QUINTO.- No es cierto que don Carlos Jesús manifieste no haber realizado reparación alguna. Manifiesta que acometió la pintura de la vivienda, pero que no llegó a reemplazar el pavimento porque los compradores expresaron su intención de levantarlo por sí mismos para colocar tarima de madera. Asimismo, indica don Carlos Jesús que al cuantificar el precio de la compraventa se tuvo en consideración el estado de la vivienda.
Ese relato concuerda con el de la compradora de la vivienda, doña Azucena , quien declara como testigo que al adquirir posesión de la vivienda, en Junio de 2004, observó daños circunscritos a una pared de un dormitorio, y que no había humedades en el salón ni en otras dependencias. No hace mención alguna a deficiencias en el pavimento.
Paralelamente a todo ello, el coste de reparación de los daños denunciados por doña Azucena es muy inferior a los apreciados en su día por el perito judicial don Justiniano , pues ascienden únicamente a 460'28 €.
Por todo ello, se concluye que don Carlos Jesús acometió parcialmente las obras de subsanación tras recibir la indemnización de 3.083 €, respecto de humedades en paramentos verticales, pues desaparecieron las humedades en salón, pasillo, vestíbulo y baño, y la compradora relata solo humedades en dormitorio, diferentes de las primitivas porque éstas se encontraban secas en el año 2003. Asimismo, consta que se vendió la vivienda con daños en los pavimentos, siendo un hecho generalmente aceptado que el precio de las compraventas de inmuebles se ajusta al estado de conservación en que se hallen.
En definitiva, lo que resulta probado es que las humedades de nueva aparición, valoradas en 460'28 €, no pueden estar en relación causal con el incumplimiento imputado a don Carlos Jesús , quien en virtud del acuerdo homologado sólo se comprometió a reparar las paredes y suelo de su vivienda, pero no a la reparación de la "avería", es decir, del origen de esos daños localizado en la arqueta de la bajante comunitaria. Y no apreciándose incumplimiento del acuerdo homologado, procede desestimar el recurso.
SEXTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Piriz Chacón en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , de Getafe, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelaguna, bajo el número 180 de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

