Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 172/2009 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 222/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00222/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7002744 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 172 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1274 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID
Ponente: EL ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
AA
De: Cesareo
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1.274/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante: D. Cesareo , y de otra, como apelado-demandado: Seguros Bilbao s.a.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 3 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA en nombre y representación de D. Cesareo contra SEGUROS BILBAO S.A. debo absolver como absuelvo a la parte demandante de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo a la actora las costas devengadas en este juicio."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO .- En base a un contrato de seguro contra robo, el asegurado (don Cesareo ) ejercita, contra el asegurador (Seguros Bilbao s.a.), la acción para que le indemnice el daño que se le ha producido a causa de la sustracción ilegitima por terceras personas de la cosa asegurada (artículos 1 y 50 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro ).
La cosa asegurada es un vehículo de motor de la marca Mercedes-Benz con matrícula .... WLM , en base a una póliza firmada el día 14 de febrero de 2002, en la que se pacta una duración desde el día 14 de febrero de 2002 hasta el 10 de septiembre de 2002.
En la demanda, presentada el día 17 de octubre de 2005, se alega que el coche fue sustraído, entre la 1 hora y 30 minutos y las 3 horas del día 11 de julio de 2004, cuando estaba estacionado en el aparcamiento de la plaza de toros La Cubierta de Leganés y recuperado el día 25 de julio de 2004 con daños.
En la indemnización solicitada (4.116,02 €) se comprende el valor de algunas partes integrantes del vehículo sustraídas y no recuperadas y el daño que la comisión del delito ha causado en el coche asegurado (artículo 51 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ).
Además también se interesa, como interés de demora, el interés legal del dinero de la suma reclamada desde su reclamación extrajudicial el día 27 de octubre de 2004.
En la contestación a la demanda se opone la inexistencia del robo denunciado.
En la sentencia dictada en la primera instancia se desestima la demanda. Indicándose que: "no puede considerarse acreditado que la sustracción del vehículo se produjese en la forma en que la parte actora la describe en la demanda. Es cierto que el perito de la demandada reconoce la existencia de forzamiento de los bombines de las cerraduras pero entiende que no existían indicios de robo porque el clausuro estaba intacto, no se había realizado el "puente", no se pudo comprobar en que consistió el supuesto arreglo eléctrico del amigo del actora -que tampoco ha sido traído como testigo-, y en definitiva aunque se aprecien aparentes daños dentro del vehículo, no existen síntomas de forzamiento contando el vehículo con un sistema anti-arranque, que hubiere impedido el moviendo del mismo. La prueba pericial no ha sido desvirtuada de contrario en modo alguno. Por lo expuesto, no acreditada la sustracción, tampoco queda probada la obligación de la aseguradora de responder de unos daños que no son objeto de cobertura, conforme el clausulado de la póliza aportada. Estos extremos correspondía acreditarlos a la parte actora que es quien lo alega a tenor de lo dispuesto en el anteriormente citado artículo 217 LEC , y lo cierto es que los daños del vehículo y/o la inexistencia de ellos comparecen mal con la versión que de los hechos se ofrece por el demandante en su escrito de demanda, lo que obliga a desestimarla".
TERCERO .- Se indica en el escrito de interposición del recurso de apelación que "el perito no ha dicho que no se realizó el puente". Lo que no es correcto, ya que el perito, en todo momento, fue claro y contundente al sostener que no había puente hecho ni datos que revelaran que se hizo un puente y que éste fue reparado con posterioridad.
Se dice en el escrito de interposición del recurso de apelación que: "el perito no puede decir que el "clausor está intacto" pues cualquier persona sabe que el forzamiento del clausor se hace por detrás de donde está hecha la foto que es donde estaría hecho el"puente" y que el perito reconoció no haber comprobado". Pues bien, al contrario de lo que se dice en el recurso de apelación, no se trata de un conocimiento al alcance de cualquier persona, de ahí que esa afirmación del perito tenía que haber sido rebatido con otro peritaje.
Se señala en el escrito de interposición del recurso de apelación que: "el perito reconoce la falsedad del informe presentado con lo que el mismo quedaría descalificado como prueba o fundamento de la sentencia". Lo que es incorrecto y tendencioso ya que el perito jamás ha reconocido la falsedad de su informe.
La valoración que en la sentencia apelada se hace de la prueba pericial es correcta y ajustada a derecho, careciendo, la Juzgadora de instancia, de la condición de perito.
CUARTO .- Todo el discurso argumentado del recurso de apelación arranca de un grave error conceptual al sostener que "para que un hecho quede excluido de su cobertura por la aseguradora debe probarse que no ha existido, no que se dude de si existió". No es así. Es al asegurado al que le incumbe la carga de la prueba de haberse producido el siniestro cuyo riesgo estaba cubierto por el seguro para que pueda prosperar su pretensión indemnizatoria deducida contra la aseguradora.
En contra de la valoración que de la prueba practicada se hace por la Juzgadora de instancia considera la parte apelante que si ha quedado acreditado el robo. Consta en las actuaciones la denuncia presentada ante la Policía y que fue la propia policía la que localiza el coche en una zona problemática de Madrid un día que era domingo. Pero, frente a ello, nos encontramos ante un dictamen pericial y un perito que no solo declaró como perito sino como perito-testigo que hace constar toda una serie de datos (no todos periciales) que descartan la existencia del robo, tal y como este fue denunciado por el dueño del coche. Y así fue valorada la prueba por la Juzgadora de instancia, sin que su objetiva e imparcial valoración pueda quedar sustituida por la parcial y subjetiva del apelante.
En el escrito de interposición del recurso de apelación "no se reconoce como valido el informe pericial ya que el mismo está fechado el 27 de julio de 2004, recogiéndose actuaciones del perito posteriores a esa fecha, y estar extendido en hojas de la propia aseguradora demandada". Es cierto que son dos datos ciertamente llamativos pero que fueron correctamente explicados por el perito al ratificar su informe en el acto del juicio.
QUINTO. - Se ponen de manifiesto, en el escrito de interposición del recurso de apelación, una serie de datos que son de una irrelevancia absoluta a los efectos de la segunda instancia. Desde luego no son datos que deban conducir a la revocación de la sentencia apelada por considerar acreditado el robo. De ahí su palmaria intrascendente.
Y, en este sentido, se dice, en el recurso de apelación, que que "Seguros Bilbao s.a. se negó a recibir la demanda en su sede de Madrid".
En igual sentido, se indica que "aún no se nos ha entregado la copia de la grabación de la vista a pesar de la diligencia de ordenación de la secretaria del Juzgado de fecha 22 de julio de 2008.
Y, por último, en este sentido se relata que: "esta parte recibió del Juzgado la contestación a la demanda de Seguros Bilbao el día 2 de abril de 2007 y la audiencia previa se celebró el día 10 de abril de 2007. Y la copia de la contestación a la demanda la había recibido ya el Juzgado el día 5 de junio de 2006. Habiéndose celebrado el juicio el día 6 de marzo de 2008 no se dictó la sentencia hasta el día 7 de julio de 2008".
SEXTO .- Literalmente se reseña en el escrito de interposición del recurso de apelación que: "En lo referente a las costas queremos alegar los reseñado en el artículo 394 de la LEC ". Lo que no resulta de fácil comprensión, ya que, al ver el demandante totalmente rechazada su pretensión deducida en la demanda, lo que se hizo precisamente en la sentencia dictada en la primera instancia fue aplicar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil e imponer las costas al actor, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o derecho.
SEPTIMO .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Cesareo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 3 de julio de 2008, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid en el juicio ordinario número 1.274/2005 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
