Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 977/2011 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 222/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100199
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: INCIDENTE
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 977/2011
S E N T E N C I A Nº 222
PRESIDENTE ILMO. SR.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
RAFAEL SARAZÁ JIMENA
FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ ------------------------------------------------------
En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de junio de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 25 de Junio de 2010 recaida en autos nº 2233/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA promovidos por ENCOFRADOS C. MAIRELES SL representado por el Procurador Sr. JUAN ANTONIO COTO DOMINGUEZ, contra FORDERUNGSGESELLSCHAFT ADLER SA representado por el Procurador Sr AGUSTIN CRUZ SOLIS, sobre juicio cambiario , venidos a esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de FORDERUNGSGESELLSCHAFT ADLER SA contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "En el jucio Cambiario promovido por el procurador D.Juan Antonio Coto Dominguez, en nombre y representación de "Encofrados C.Maireles S.L" contra FORDERUNGSGESELLSCHAFT ADLER SA desestimando integramente la demanda de oposición formulada por la esta última debo:
Primero: Ordenar el despacho ejecución a favor de la entidad actora contra FORDERUNGSGESELLSCHAFT ADLER SA ". por la suma de 15.589,52 euros de principal, mas5.000 euros presupuestados para intereses gastos y costas procesales.
Segundo.- Acorda ry acuerdo el mantenimiento de los embargos trabados en la presente litis.
Tercero.-condenar a la dmeandada FORDERUNGSGESELLSCHAFT ADLER SA al pagoa de las costas de la presente incidente de oposicion.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de FORDERUNGSGESELLSCHAFT ADLER SA que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Ha sido objeto de juicio cambiario la reclamación de dos pagarés respecto de la cual el obligado cambiario formuló demanda de oposición en la que excepcionó el incumplimiento de contrato, habiéndose discutido en el proceso y en la sentencia recurrida la posibilidad o no de la alegación de las excepciones non adimpleti contractus o la exceptio non rite adimpleti contractus, considerando finalmente la sentencia recurrida que sólo la primera tendría cabida en los cauces del juicio cambiario en la medida en que implicase un incumplimiento total de la obligación subyacente que revelaría la inexistencia de provisión de fondos. La situación jurisprudencial ha cambiado radicalmente con las sentencias del Tribunal Supremo 892 y 894, y así, en concreto la segunda, de 18 de enero de 2011 , RJ 1801, ha venido a entender la posibilidad de invocar y oponer cualesquiera excepciones basadas en la relación causal subyacente que vinculaba a las partes, tanto respecto del incumplimiento total como del parcial de dicho contrato, "cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, ínter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuittus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de inutilidad de todo lo actuado en el primero". Conforme tal doctrina, resultaría que en el supuesto de autos podría invocarse la inejecución parcial de la obra objeto del contrato si no fuera por la concurrencia de dos circunstancia que impedirán el éxito de la exceptio, a saber que no se da aquella superposición, o, lo que es lo mismo, que no hay coincidencia entre las partes obligadas cambiariamente y las obligadas causalmente, porque el pagaré ha sido objeto de endoso; y, en segundo lugar, porque la parte de la obra que se invoca como inacabada no se corresponde con la certificación de obra de la que dimanó el libramiento del título valor. De tal guisa, aparece que no existe una correspondencia entre la obligación cambiaria y la obligación causal subyacente. En efecto, la demandante de oposición se presenta como un tercero no interviniente en la relación contractual por virtud de la cual el acreedor cambiario había ejecutado unos trabajos de encofrado a virtud de una relación de subcontratación a la que resulta ajeno el demandante de oposición, o al menos no se ha probado que tuviera conocimiento e intervención jurídica en tal relación contractual; y no justificándose a su vez que la presentación al pago por el acreedor cambiario del título valor frente a este tercero tuviera como finalidad eludir las posibles excepciones causales oponibles por la otra parte de la relación causal, quiebra también el fundamento de la exceptio doli también invocada y reproducida como motivo de recurso. Por último, se reproduce también como motivo de recurso la excepción articulada de existencia de un pacto promisorio, que se sustenta en el documento 1 acompañado al escrito de oposición cambiario; la simple lectura de tal documento revela que no nos encontramos ante tal pacto de no pedir, no procediendo la estimación de la invocada novación contractual con inclusión de cláusula suspensiva: en el referido documenta se expresa la finalidad de la reunión que motiva el mismo, a saber "esclarecer, aclarar y acordar diversos puntos de índole técnica y económica"; pese a que en la reunión participa igualmente la promotora demandante de oposición cambiaria, es lo cierto que todos los acuerdos lo son entre contratista principal, ajeno a la presente litis cambiaria, y el subcontratista demandante cambiario; son acuerdos referentes a ciertos excesos de materiales y al descuento de otra serie de materiales recogidos en la última certificación de obra; es cierto que en el último párrafo del documento extendido resultado de la reunión el promotor emisor del pagaré se compromete a dar una respuesta a la subcontrata por cuatro pagarés que ha devuelto, en vista a una solución de los mismos, mas, ni ello implica un pacto de no pedir, ni además se individualizan los dos que son objeto del pleito cambiario. Cuanto queda razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia, por los razonamientos aquí contenidos.
SEGUNDO : De conformidad con lo regulado en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FORDERUNGGSGESELLSCHAFT ADLER S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 de Sevilla, recaída en autos nº 2233/09, la que confirmamos. Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a treinta de junio de dos mil once.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 222. Certifico.

