Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 885/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 222/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0005240
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000885/2010- R -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000760/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET
Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 QUART DE POBLET.
Procurador.- JOSE LUIS MEDINA GIL.
Apelado: SCHINDLER, S.A..
Procurador.- ELENA GIL BAYO.
SENTENCIA Nº 222/2011
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
Vistos por mí, JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 760/2009, promovidos por SCHINDLER, S.A. contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 QUART DE POBLET sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 QUART DE POBLET, representado por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER ESCUDERO DIAZ-MADROÑERO contra SCHINDLER, S.A., representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. IGNACIO LOPEZ LAPUENTE FERRAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 18-6-10 en el Juicio Verbal nº 760/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de SCHINDLER, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Quart de Poblet, y en consecuencia, DECLARAR RESUELTO el contrato de mantenimiento de ascensores de 8 de septiembre de 1988, que unía a ambas partes y CONDENO a la demandada a pagar la cantidad de mil setecientos noventa y seis euros con treinta céntimos (1796,30 €) a la parte actora; más los intereses procesales del artículo 576 LEC ; sin que proceda hacer expresa condena en las COSTAS causadas en esta instancia."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 QUART DE POBLET, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SCHINDLER, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 15 de Marzo de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia que resulta ser que la entidad mercantil SCHINDLER sa formula demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número tres de la ciudad de Quart de Poblet; en reclamación de 2521,12 € y ello con base en aquel actora se dedica dentro de su objeto social a la fabricación, colocación y mantenimiento de aparatos elevadores.
Que con fecha 8/9/1988 formalizó con la demandada un contrato de conservación bajo una modalidad denominada servicio OR cuyo contenido se acompaña como documento número dos. El contrato de referencia señala como fecha para iniciar el cómputo de su duración en 1/10/88 estableciendo que la duración del mismo sería de 10 años prorrogables tácitamente por iguales períodos sucesivos prorrogado el mismo y con fecha 1/10/2008 estando próximo el vencimiento, pues el 30/9/2018 la actora recibe un Burofax de 20/3/2009 notificando unilateral y sin justa causa la resolución del contrato. Actuación que no fue admitida subrayando que el vencimiento habría de tener lugar el 30/9/2018.
Se subraya en este punto que la legislación actual, para ser exactos la orden de 23/9/1987 apartado sexto, que es sobre los contratos de mantenimiento y conservación, exige un tiempo determinado, y un número de operarios que enumera para llevarlo a cabo por ello la pretendida rescisión unilateral sin respeto al plazo pactado no sólo perjudica el beneficio industrial sino que además genera un perjuicio real y palpable por tener que seguir satisfaciendo la actora los emolumentos a sus empleados productivos aunque esto ya no tengan trabajo que prestar.
En cuanto a la calificación del perjuicio producido se establece una serie de cuantías al folio cuarto, hecho quinto de la demanda con base a la falta de percepción de 11.975,32 € lo que evidentemente a la vista de la situación producida que queda reducido 40% del importe total y de éstos el importe de dos años de facturación que es el 21,05 por lo que la cuantía reclamadas son 2521,12 €.
Con expresa oposición en los términos de entender que este tipo de contrato resulta un contrato de confianza, por simple i9ncumplimiento, que no se cumple no las normativa correspondiente de este tipo de elevadores, que había que pasar una reparación obligatoria, y deja pasar un año, siendo que del primero presupuesto es de una cifra del 50% del segundo. Que se cuestiona la cláusula tercera , de duración y por tanto abusiva.
Se dicta sentencia con fecha 18/6/2010 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta condenando a la comunidad demandada, primero a declarar resuelto el contrato de mantenimiento y apagar la cantidad de 1796,30 € a la parte actora más intereses procesales del 576 sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la sentencia en los términos de entender que existe una conclusión erronea en el fundamento de derecho segundo, en el sentido de no considerar la clausula como abusiva. Erronea apreciación de la prueba practicada en instancia , especialmente los hehchos referntes a las inspecciones periodicas y al incumplimiento de los plazos.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la sentencia tras establecer los dos elementos de discusión, en primer lugar la necesidad de resolver el carácter abusivo, o no, de la cláusula que fija la duración del contrato y sus sucesivas prórrogas. Esta vez en primer lugar que legítimamente son prórrogas de 10 años, pues el contrato es de duración 10 años, y se prevé la posibilidad de denuncia si bien es cierto que sin cláusula penal. En primer lugar califica el contrato con un contrato de adhesión y en este sentido considera, que no es una cláusula abusiva en tanto que entra dentro de los márgenes ordinarios de lo que suele ser admisible dentro de la regulación legal de este tipo de contrato, subrayando que sea prorrogado en otra sus ocasiones sin que hubiera problema ninguno, y lo cierto es que la Sala comparte, parte de la consideración de falta de abuso de esta cláusula , bien cierto es que además la indemnización es muy comedida sin siquiera agotar el período máximo previsto en el contrato; en este sentido es reiterada la jurisprudencia que para este concreto supuesto que no para otro, viene considerando en cierto aspecto abusivo determinado tipo de cláusula pero permite el efecto indemnizatorio, es más el mantenimiento del contrato y su prórroga, bien es cierto que con limitadísimas efectos cronológicos, y así SAP, Civil sección 1 del 30 de Diciembre del 2010 ( ROJ: SAP SA 670/2010 ) Recurso: 357/2010 | Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO "...no cabe sino ratificar la amplia y acertada argumentación contenida en la sentencia impugnada. En ese sentido hemos de indicar que recientemente se ha publicado el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre (BOE de 30 noviembre 2007) por el que se aprueba el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias EDL 2007/205571 . El mismo es el resultado de la habilitación concedida al Gobierno por la disp. final 5ª Ley 44/2006, de 29 diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios EDL 2006/324695 , en virtud de la cual se fijó el plazo de un año para que el Gobierno procediese a refundir, en un único texto, la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 y las diversas normas de transposición de las directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios, habilitación que iba más allá de una simple refundición, ya que autorizaba expresamente a que regularizara, aclarara y armonizara los diversos textos legales hasta entonces vigentes. La legislación española en materia de protección de los consumidores, precisaba de esta unificación, pues partiendo de una norma básica, la Ley 26/1984 EDL 1984/8937 , que tenía un contenido más administrativo que puramente civil, y ante la presión de las diversas directivas comunitarias que se hacía preciso transponer a nuestro derecho, estábamos en presencia de una legislación dispersa, confusa, en algunos puntos contradictoria, y que ha generado, por todo ello, una inadecuada protección del consumidor, el cual se perdía cuando quería conocer sus derechos o ejercitar los mismos, en una maraña de leyes que dificultaba su real protección, y más con las constantes reformas que en esta materia se iban operando, muchas veces en leyes que nada tenían que ver con la protección del consumidor. Se echaba en falta la existencia de una unificación normativa que garantizase un régimen igualitario de protección del consumidor, con independencia del tipo de contrato y del ámbito material en el que se desarrollase el mismo, clarificando de esta forma los derechos que se reconocen al consumidor, como venían reclamando las Asociaciones de Consumidores, e igualmente clarificando los diversos aspectos de la responsabilidad de quien contrata con un usuario o consumidor, y el propio contenido del contrato, aspecto, sin duda, positivo por la seguridad jurídica que permite tanto a empresarios como a consumidores. Ello es lo que se ha pretendido llevar a cabo con este RD Leg. 1/2007 EDL 2007/205571.(...)Concretamente, el art. 62,2 EDL 2007/205571 expresamente prohíbe las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados en el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, y en especial, conforme señala el art. 62,3 EDL 2007/205571 , las cláusulas que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato de tracto sucesivo. Asimismo, hay que indicar que en cuanto a las cláusulas abusivas la Ley 26/1984 EDL 1984/8937 se ha interpretado y aplicado, fundamentalmente, en base a la interpretación de la referencia a las cláusulas abusivas que inicialmente se contenía en el art. 10 EDL 1984/8937 y que, posteriormente, en virtud de las diversas reformas, se ha desarrollado en los arts. 10 y 10 bis EDL 1984/8937 q, así como un catálogo de cláusulas abusivas contenido en la disp. adic. 1ª EDL 1984/8937. El RD Leg. 1/2007 EDL 2007/205571, partiendo del mismo concepto de cláusula abusiva (art. 82,1 EDL 2007/205571 ), desarrolla un régimen jurídicamente más armónico y coherente, vertebrando las cláusulas ya reflejadas en la disp. adic. 1ª Ley 26/1984 , y algunas que añade, a partir de una ordenación sistemática de todas las cláusulas que se presumen abusivas en los arts. 85 a 90 EDL 2007/205571 q, de tal manera que se convierten en un importante instrumento de interpretación del contrato, directamente alegable y aplicable ante los tribunales, sin que, en ningún modo, pueda entenderse que estamos ante una relación cerrada o de numerus clausus, sino ante una relación no exhaustiva, susceptible de ampliarse a otras cláusulas que, por sus condiciones y efectos, puedan ser consideradas como perjudiciales para los consumidores en términos semejantes a los que se describen en los citados artículos. Estableciéndose concretamente en el artículo 85. 2 que por abusivas las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo. Y, en fin, en los supuestos en que el contrato quede dentro del ámbito material de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación EDL 1998/43305 , regirán preferentemente la citada Ley y, subsidiariamente, las normas reguladoras del contrato con consumidores del RD Leg., tal como se deriva del art. 59,3 de éste EDL 2007/205571 . El control de la validez de estas condiciones generales de contratación incorporadas al contrato llamado de adhesión ha sido previsto por nuestro legislador en el artículo ocho de la LCGC, en cuyo párrafo primero , que no añade nada nuevo al artículo 6.3 CC , se establece la nulidad de pleno derecho de aquellas cláusulas que en perjuicio del consumidor resulten contrarias a lo dispuesto en una norma imperativa. Por su parte, el párrafo segundo dispone que serán nulas las condiciones generales que resulten abusivas en los contratos con consumidores de acuerdo con el artículo 10 bis y la disposición adicional primera de la LGDCU, alusión que debe entenderse hecha actualmente, tras la promulgación del citado texto refundido, a las cláusulas que se han abusivas en los contratos con consumidores, de acuerdo con sus artículos 82 y 85 a 91 del referido texto refundido. El fundamento del control del contenido de las cláusulas abusivas no podía hallarse sino en las particularidades de la forma de configuración negociada de las condiciones generales frente al consentimiento, ya que las condiciones generales no son consentidas, de manera que su fuerza vinculante por su naturaleza contractual si se prefiere, deriva de una fuente de legitimación distinta de la autonomía de la voluntad, reconocida " ex lege" por el artículo 5 de la LCGC , cuando dispone que "las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo"... y se cumplan los requisitos de incorporación establecidos por el mismo artículo. Es decir, el establecimiento legal de unos requisitos de incorporación, implica que la fuerza vinculante de las condiciones generales se aleja del consentimiento y se fija en una mera declaración de aceptación del adherente de su incorporación al contrato -declaración de adhesión- y en el cumplimiento por el predisponente de unas condiciones objetivas de transparencia y puesta a disposición. El legislador ha establecido en el artículo 5 de la LCGC una nueva fuente de integración del contrato que se añade a la autonomía de la voluntad, la buena fe, los usos y la ley (artículo 1258 del código civil). La adhesión no constituye un acuerdo sobre el contenido de las condiciones generales, porque el cumplimiento de los requisitos de la incorporación no implica un conocimiento del mismo por parte del adherente y porque resulta impuesto, ya que no cabe como alternativa razonable, como línea de principio, la no aceptación de una cláusula, pues ésta implicaría la renuncia al contrato en bloque. Consecuentemente, el control del contenido de las condiciones generales no representa un límite a la autonomía de la voluntad, que no existe respecto a las mismas, sino que al contrario, será un garante del equilibrio contractual, tradicionalmente atribuido a la autonomía de la voluntad, frente a la falta de conocimiento y a la falta de libertad propias del acto de adhesión. Por ello, el control de validez que se realiza a posteriori como aseguramiento de la autonomía de la voluntad, tiene que ser un control que trate de paliar las dos deficiencias: que incida sobre las consecuencias que la falta de libertad puede tener en el contenido de las condiciones generales, lo que implica una valoración de la justicia o el equilibrio objetivo de las cláusulas, del contenido normativo y la nulidad de aquellas que causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio desproporcionado de los derechos y obligaciones de las partes, y su sustitución por el derecho dispositivo; pero que corrija también las consecuencias de la falta de conocimiento de su contenido, lo que llevara consigo la eliminación de aquellas condiciones generales que sean sorprendentes o que alteren el valor de la oferta en el mercado tal y como es percibida por el adherente, con lo que se garantiza la integridad del consentimiento...." ."... Del mismo modo, puede considerarse también razonable el establecimiento de una indemnización para el caso de la rescisión unilateral del contrato que, como el presente supuesto, carezca de justificación, toda vez que, como con total claridad se establece en la cláusula octava en su párrafo primero , la empresa que dispensa el servicio de mantenimiento del ascensor al objeto de poder realizar dicho servicio ha de proveerse del personal cualificado mediante la pertinente contratación laboral, así como la povisión de piezas de repuesto, al objeto de dar cumplimiento a un mantenimiento satisfactorio a tenor de la legislación vigente. Gastos todos ellos que dado su carácter anticipado exigen una contraprestación en forma de indemnización en casos de rescisión unilateral e injustificada de dicho contrato de mantenimiento, a los efectos de mantener el equilibrio entre las prestaciones de las partes imprescindibles en toda relación de las mismas ajustada a derecho. Ahora bien el propio artículo 85.6 del citado texto refundido señala como cláusula abusiva "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones"..." establecido todo esto, resulta necesario analizar la argumentación de la demandada, que tiene por base nada menos que el incumplimiento, es de subrayar cómo establece la sentencia correctamente que hay que acreditarlo, pues si bien es cierto que se llegó a plantear que no se pasaron las inspecciones periódicas, también es cierto que los denominados ITC tienen una duración nada menos que de cuatro años por lo que como dice la sentencia no consta que fuera necesario de revisión inmediata. Por supuesto tampoco se puede mantener ni siquiera aceptar la simple alegación de que el ascensor no funcionara normalmente y por último la variación de los presupuestos es un problema de orden industrial que en absoluto es susceptible siquiera de cuestionamiento.
Se mantiene la misma posición que verifica la sentencia a la hora de fijar una indemnización, que si bien es cierto que se basa en criterios prudenciales, extremadamente difusos y difíciles de determinar, también lo es la necesidad y ya lo hemos expuesto incluso con transcripción de sentencia, la necesidad de indemnización no tiene mas base que la del artículo 1100 y 1124 , y se considera que la cantidad fijada cantidad efectivamente que parte de lo que son el precio normal de mantenimiento de 11.975,32, de la cantidad que se está reclamando, y de la fijación de un tanto por ciento de beneficio centrándose en 1796,30 € que se considera por este ponente correcto.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 de la población de QUART DE POBLET contra la sentencia dictada con fecha 18/6/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de QUART DE POBLET en Juicio Verbal 760/009.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

