Sentencia Civil Nº 222/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 958/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 222/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100175


Encabezamiento

ROLLO Nº 958/10

SENTENCIA Nº 000222/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a quince de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, los autos de juicio ordinario reclamación de cantidad, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gandia , con el nº 000033/2009, por D. Leonardo representado en esta alzada por la Procuradora Dª KIRA ROMAN PASCUAL y dirigido por la Letrada Dª CARMEN LINA LÓPEZ MIGUEL contra DUO BELGIUM CASA SA representado en esta alzada por la Procuradora Dª FLORENTINA PEREZ SAMPER y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARIA CARUANA CARLOS-ROCA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil DUO BELGIUM CASA SA.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Gandia, en fecha 20 de julio de 2.010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo , representado por la Procuradora Dña. KIRA ROMÁN PASCUAL, contra la entidad mercantil "DUO BELGIUM CASA, S.A.", personada a través del Procurador D. JOAQUÍN MUÑOZ FEMENÍA, debo condenar y CONDENO a dicha demandada a reintegrar al actor la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), con los correspondientes intereses legales.

No procede la expresa imposición de las costas a ninguna de la partes."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil DUO BELGIUM CASA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de marzo de 2.011..

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Leonardo se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la mercantil "Duo Belgium Casa, S. L." solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 7.568,04 euros, más los intereses y costas. Fundamenta su pretensión el demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 26 de febrero de 2.007, el demandante acudió al local de la empresa demandada con la intención de adquirir un vehículo cuya oferta había sido anunciada en Internet, entregando a cuenta del precio de compra la suma de 6.000 euros, pactándose que el resto ascendente a 21.000 euros se abonarían a la entrega del vehículo. El día 7 de marzo de 2.007 el demandante acudió a la empresa demandada al objeto de recoger el vehículo llevando un cheque por importe de 21.000 euros, comprobando que el vehículo presentaba una serie de desperfectos, así como un aspecto desgastado y cuyo número de bastidor no coincidía con el vehículo que le había sido mostrado el 26 de febrero. Ante la protesta formulada por el actor el representante de la mercantil demandada le propuso que se quedara con el vehículo y que ellos se encargarían de arreglar los desperfectos, lo que no fue aceptado por el demandante. Posteriormente, la empresa demandada ha vendido el vehículo a un tercero sin que haya devuelto los 6.000 euros al actor, cuyo importe se reclama, así como los intereses de dicha suma hasta la fecha devengados, así como los gastos e intereses por la contratación de un préstamo personal.

La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor alegando que no es cierto que el vehículo elegido tuviera el número de bastidor que refiere el demandante, ya que ese número corresponde a otro vehículo, ya que el que eligió el actor fue matriculado ese mismo día encontrándose en perfecto estado de conservación, sin embargo, el demandante manifestó que no estaba de acuerdo y quería que se le devolviera la suma de 6.000 euros entregada en su día, a lo que la entidad demandada le manifestó que eso era imposible ya que el vehículo estaba matriculado a nombre de la madre del actor, siendo el coste de dicha matriculación de 2.000 euros aproximadamente. Solicitando se desestime la demanda por cuanto la parte demandada no ha incumplido el contrato.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la mercantil demandada a pagar al actor la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales sin hacer expresa imposición de las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la sociedad demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.

SEGUNDO. - La sentencia recurrida estimó en parte la demanda con fundamento en que el vehículo que fue inicialmente vendido al actor fue posteriormente vendido al Sr. Carlos Francisco y por idéntico precio de 27.000 euros, por lo que debe devolver la demandada la suma entregada a cuenta del precio ascendente a la suma de 6.000 euros, ya que si bien no se ha probado el incumplimiento contractual sobre el que la parte actora funda su demanda, la no devolución de la suma de 6.000 euros constituiría un enriquecimiento injusto por parte de la empresa demandada al no haberse pactado que dicha entrega dineraria lo fuera con el carácter de arras penitenciales.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que el vehículo que se vendió al actor no fue el que se vendió al Sr. Carlos Francisco , ya que se trataban de dos vehículos distintos. Por tanto, ningún incumplimiento puede atribuirse a la empresa demandada y sí al actor al haber éste desistido del contrato sin causa justificada y cuyo incumplimiento ha ocasionado unos daños y perjuicios a la parte demandada.

De la prueba practicada en el presente proceso ha quedado acreditado que el vehículo que le fue mostrado inicialmente al demandante en la empresa concesionaria demandada y que el actor decidió adquirir no era el mismo que posteriormente se matriculó para ser entregado al demandante, como así se desprende del testimonio de Dª María , lo que viene a coincidir con el hecho indiscutible que ese vehículo que pretendía entregarse al actor ya había sido matriculado con anterioridad. Lo que se vendió al demandante fue un vehículo nuevo, como así se recoge en el recibo de la cantidad entregada a cuenta y que se acompaña como documento nº 1 al escrito de demanda (folio 7 de los autos), haciéndose referencia en dicho recibo, extendido por la demandada, a la marca y modelo del turismo sin hacer referencia al número de bastidor. El hecho de no indicarse en el recibo el número de bastidor, lo que ha generado la consiguiente controversia en el presente litigio en relación a la identidad del vehículo objeto del contrato, no puede favorecer a la parte que ocasionó esa oscuridad en la identificación del mismo, es decir, la empresa demandada. Por tanto, constando acreditado que el vehículo que se pretendía entregar al actor no era nuevo, como así se pactó, debe estimarse que la parte demandada incumplió su obligación esencial en el contrato de compraventa, frustrando el fin económico del contrato, contrariamente a lo que se razona en la sentencia recurrida, que funda el acogimiento parcial de la demanda en la institución del enriquecimiento injusto. Bien es cierto, como se razona en la resolución apelada, que la pretensión de la demandada de no devolver la suma de 6.000 euros conllevaría un enriquecimiento injusto, sin embargo, no es preciso acudir a dicha institución jurídica para acoger la pretensión del actor, cuando es evidente que nos encontramos ante un claro incumplimiento del contrato por parte de la demandada, incumplimiento que deviene definitivo al haber procedido a vender dicho vehículo a un tercero, aunque no Don. Carlos Francisco como se dice en la sentencia recurrida, venta que fue reconocida por el representante legal de la demandada en el acto del juicio en la que manifestó que el vehículo que puso a nombre de la madre del actor lo vendió porque no tenía noticias.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Duo Belgium Casa, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Gandía, en los autos del juicio ordinario nº 33/2.009, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó el apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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