Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 88/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 222/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00222/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 88/11
S E N T E N C I A nº 222
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a veintiuno de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002602/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088/2011, en los que aparece como parte demandante, apelado-impugnante, Bernardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Letrado D. SANTIAGO HERRERO ANTON, y como parte demandada, apelante-apelado, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE Mª BALLESTEROS GONZALEZ, asistido por el Letrado Dª. MARIA JESUS DIEZ-ASTRAIN FOCES, sobre DIVISION DE COSA COMUN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Bernardo contra Dª. Emilia , DEBO DECLARAR Y DECLARO la liquidación de la comunidad de bienes existente entre las partes, acordando la venta en pública subasta de la VIVIENDA, PLAZA DE GARAJE NÚM NUM000 y TRASTERO ubicados en la Avda. DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Valladolid y el reparto posterior de la cantidad obtenida por mitad entre las partes y QUE SE ACUERDA la venta en pública subasta de la PLAZA DE GARAJE NÑUM NUM004 sita en la DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Valladolid y el posterior reparto de la cantidad obtenida correspondiendo el 33,67% de dicha suma a D. Bernardo y el 66,33% de la misma a Dª. Emilia , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 19 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO. - En la demanda que da origen al procedimiento el actor interesa la división del condominio que ostenta con la demandada sobre unos determinados inmuebles que adquirieron en copropiedad previamente a contraer matrimonio y mas tarde durante la vigencia del mismo en régimen de separación de bienes, así como que se proceda a su venta en pública subasta repartiendo entre ambos el metálico que se obtenga por mitad, pues estima igual la participación que cada uno ostenta en dicho condominio. La demandada se opuso parcialmente a dicha pretensión, alegando inadecuación de procedimiento en lo relativo a la plaza de garaje adquirida constante matrimonio y aviniéndose a la disolución del condominio respecto del resto de los bienes, si bien interesando se le atribuyera un 66,33% del metálico obtenido en su venta pública, por ser esta la proporción que entiende ostenta en su propiedad.
La sentencia de primera instancia respecto a los bienes adquiridos en pro indiviso previamente a contraer matrimonio, concretamente una vivienda con su trastero y plaza de garaje, entiende pertenecen por mitad e iguales cuotas a ambos litigantes, pues no se ha probado rigiera inter partes pacto alguno o "sistema de contabilidad" en virtud del cual se atribuyese la cuota dominical al adquirirlos en la misma proporción que representaban los ingresos de cada uno de ellos. Por el contrario y respecto de la plaza de garaje adquirida constante matrimonio en régimen de separación de bienes entiende que la cuota de dominio que a cada uno de ellos corresponde ha de considerarse de un 33,67% para el actor y un 66,33% para la demandada, pues del informe pericial acompañado a la contestación resulta evidenciado ha sido esa desigual participación la que cada uno de los cónyuges ha tenido en el patrimonio formado durante la vigencia del matrimonio.
Dicha resolución es recurrida en apelación por ambas partes, interesando se fije la cuota de participación en todos los inmuebles comunes, tanto los adquiridos previamente a contraer matrimonio cuanto constante el mismo, por mitad en el caso del actor y en proporción a 1/3 y 2/3 la demandada.
SEGUNDO. - Planteada en tales términos la segunda instancia, entendemos imprescindible para la resolución del litigio consignar la posición mantenida por ambas partes en los procesos que previamente han seguido y los pronunciamientos judiciales que con carácter firme les han puesto fin, pues parece obligado intentar guardar la imprescindible coherencia con lo que allí se haya resuelto en torno a la titularidad de otros bienes adquiridos también inter partes antes y durante el matrimonio.
Así en primer lugar el hoy actor promovió los autos de juicio ordinario nº 70/04 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital, interesando con carácter principal que una determinada parcela adquirida por la demandada en la primavera del año 2000, es decir constante matrimonio, por un precio de 16.797.555 pts y que escrituró a su exclusivo nombre, fuere declarada de la titularidad dominical de ambos cónyuges por mitad o, subsidiariamente, se condenase a la demandada a abonarle la mitad de su valor actual de mercado, ello por cuanto tanto el pago del precio cuanto los gastos del posterior cerramiento los efectuó a expensas de los fondos comunes. La pretensión principal fue desestimada en ambas instancias, por cuanto en la escritura de capitulaciones matrimoniales se pactó que las adquisiciones posteriores de bienes efectuadas individualmente por cada uno de los cónyuges comportaría la titularidad dominical exclusiva del mismo. Respecto de la petición subsidiaria se declaró probado que la esposa para el pago del total precio de la venta y para una primera partida del vallado dispuso del metálico existente en una cuenta corriente de titularidad conjunta, que debía reputarse propiedad por mitad de uno y otro al no haberse demostrado el porcentaje del saldo imputable a cada uno y no poder trasladarse a tal efecto el cálculo que pudiere efectuarse en proporción a los respectivos ingresos. En su consecuencia se la condenó a reintegrar al esposo la mitad de la suma dispuesta a dichos fines más los legales intereses que de la misma se devengasen.
En segundo lugar el hoy demandante también promovió los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1296/05 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, reclamando a la demandada el abono de la suma de 5.032,92 euros a la que ascendió la mitad del importe de unas acciones que esta adquirió privativamente para cuyo pago utilizó el metálico procedente de una cuenta corriente de titularidad conjunta, y la mitad del metálico obtenido por la venta de una acción gratuita que les entregó la entidad bancaria cuando procedieron a la apertura de dicha cuenta corriente. La demandada se opuso a dicha pretensión y a mayores reconvino, reclamando al actor el pago de la suma de 43.197 euros a la que entendía ascendía la demasía de su aportación a la adquisición en común, por mitad y previamente al matrimonio de la vivienda y plaza de garaje anexa, así como de un vehículo y otros bienes, dado que los gastos se hacía en proporción a sus respectivos ingresos y los suyos ascendían a las 2/3 partes del total. Dicho procedimiento terminó, tras dos instancias, estimando en parte la demanda y condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 3.411,83 euros, que representan 1/3 parte del metálico extraído por aquella de la cuenta corriente de titularidad conjunta, argumentándose que los gastos en el matrimonio eran proporcionales a los ingresos a tenor de la pericial allí practicada. Se estimó también en parte la reconvención, condenando al actor a abonar a la demandada la suma de 1.331,12 euros a la que ascendía la liquidación en proporción de 1/3 y 2/3 del metálico proveniente de una serie de acciones, efectivo y planes de pensiones, razonándose que respecto de ello había de seguirse el mismo criterio que el empleado en primera instancia respecto de las acciones objeto de la demanda.
TERCERO.- Así las cosas, versa el recurso del actor en relación a la plaza de garaje adquirida constante matrimonio, pues entiende ha de reputarse adquirida por mitad e iguales partes, siendo repartido en dicha proporción el importe del precio que se obtenga de su venta en pública subasta y no en la de 1/3 y 2/3 a que ascendían los ingresos obtenidos por los cónyuges tal y como se resuelve en la sentencia apelada.
Sobre tal extremo ha de estarse a lo pactado por ambos litigantes en las capitulaciones matrimoniales que otorgaron mediante escritura pública de 17 de Septiembre de 1992, con ocasión de mudar el régimen económico de sociedad ganancial que regía su matrimonio al de separación de bienes. Pues bien, en la tercera estipulación de dicho instrumento público acordaron que los bienes que adquirieran en lo sucesivo los cónyuges, entre los que se encuentra la plaza de garaje en cuestión, pertenecerían en propiedad exclusiva al cónyuge adquirente y su titularidad vendrá determinada, sin necesidad de otro requisito ni posibilidad de prueba en contrario, por lo que resulte de la escritura notarial o del contrato o documento que confiriese la titularidad, con independencia de si en el mismo se expresa o no la relación matrimonial. Así mismo se pactó que si ambos cónyuges adquiriesen conjuntamente algún bien, su titularidad se determinará por lo convenido al tiempo de la adquisición y, a falta de ello, se entenderá que les pertenece por mitad y proindiviso.
Lo primero por lo tanto que habrá de hacerse es comprobar en que condiciones se procedió a la adquisición del inmueble en cuestión. A tal efecto consta aportada a los autos la escritura pública de compraventa de la plaza de garaje citada, de fecha 25 de julio de 2001, en la que textualmente se hizo contar que los hoy litigantes y por aquel entonces cónyuges compraban "por mitad y proindiviso" la finca en cuestión. En su consecuencia y conforme a lo pactado en las capitulaciones matrimoniales, ha de estarse a efectos de la titularidad de dicho inmueble a lo acordado en dicha escritura de compraventa, que no fue otra cosa sino la compra expresamente por mitad, sin que ahora a posteriori quepa contradecirlo e intentar cara al precio que se obtenga de su venta en pública subasta proceder a su reparto en función a la distinta proporción que los ingresos de cada cónyuge representaban en el matrimonio. Si así lo hubieren querido estos lo habrían hecho constar en dicha escritura de compraventa, mas lejos de ello su voluntad fue la de que el condominio sobre el bien se ostentase por mitad e iguales partes y a ello habrá de estarse conforme a lo dispuesto en los arts. 1256, 1258 y concordantes del Código Civil . Se acoge por lo tanto el recurso de la parte actora y en tal extremo se revoca la sentencia apelada.
CUARTO. - La demandada en su recurso pretende que respecto de la vivienda, plaza de garaje y trastero adquiridos previamente a contraer matrimonio se le reconozca una proporción en el condominio de las 2/3 partes y de 1/3 al actor, repartiéndose en tal medida el precio que de su venta pública se obtenga, pues entiende ha demostrado en autos que en tal proporción aportaron el metálico preciso para su adquisición, tanto en la suma inicialmente pagada con los ahorros previos cuanto en la amortización posterior del préstamo hipotecario, de conformidad con el sistema de contabilidad que desde el inicio de su relación acordaron llevar, repartiendo bienes y gastos en proporción a sus respectivos ingresos. Lo primero que hemos de precisar al respecto, dando respuesta al primero de los alegatos vertidos por el actor al impugnar dicho recurso, es que consideramos viable la formulación y por tanto el análisis y resolución de dicha pretensión, pues con independencia de que pueda resultar opinable la necesidad de hacer valer por medio de reconvención un reparto desigual del precio que por la venta en pública subasta se obtenga al disolver el condominio, lo cierto es que ello se postuló simplemente en la contestación y la parte actora nada hizo constar al respecto en la audiencia previa en torno a su posible inadmisibilidad ni alegó que la discusión en tales condiciones del porcentaje en cuestión le irrogare indefensión alguna. Consideramos por lo tanto no le es factible ahora en la segunda instancia aducir un defecto procesal y una indefensión que no denunció en el momento procesal oportuno, no mostrando disconformidad alguna con el desarrollo que se estaba dando al procedimiento.
Respecto de los bienes adquiridos en proindiviso previamente a contraer matrimonio no consta pacto alguno por escrito que determine en que medida ha de corresponder su titularidad a uno y otro de los comuneros. En la escritura pública de compraventa por la que se adquirieron, otorgada allá por el 13 de abril de 1992 se hizo constar que compraban "por mitad y proindiviso", por lo que dicha declaración unida a la presunción contemplada en el art. 393 del Código Civil ha de llevar a considerar ab initio que la titularidad o participación de ambos en el condominio es la misma e igual. Ello máxime cuando ya por aquel entonces, durante el noviazgo, eran ambos perfectamente conscientes de que los ingresos y ahorros de cada uno eran muy distintos e incluso se dice por la demandada llevaban contabilidades separadas, por lo que si hubiese sido su voluntad que el condominio sobre los bienes que adquirían respondiera a la proporción de sus ingresos así lo habrían hecho constar, bastándoles al efecto con la mera atribución de desiguales cuotas en la escritura de compra, en documento aparte que en tal extremo la completase o rectificase a posteriori, al otorgar las capitulaciones o en cualquier momento durante su matrimonio. En definitiva, a la hora de determinar las cuotas sobre la propiedad de un inmueble que se adquiere conjuntamente lo primero que ha de estarse es a la voluntad expresada al respecto por las partes, pues son muy libres de fijarlas en la proporción que a bien convengan, sin que en absoluto tenga porque obligatoriamente corresponderse con las aportaciones que para pagar el precio realicen respectivamente o con las que hayan acordado seguir cara a otros gastos, compras o desembolsos diferentes.
Por otra parte la propia demandada ya por vía reconvencional intentó en el procedimiento ordinario nº 1296/05 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9, al que antes hicimos referencia, reclamar al hoy actor la cantidad que entendía había aportado de mas, en función de los respectivos ingresos de ambos, para la compra de la vivienda, plaza de garaje y trastero que ahora nos ocupan. Dicha pretensión, como antes relatamos, le fue desestimada y sobre esa misma base construye en este procedimiento su actual pedimento, es decir en que al haber contribuido desigualmente a la compra de dichos inmuebles también desigual ha de ser la cuota que en dominio ostente y el reparto de lo que por su venta pública se obtenga. Y ello con el añadido que de seguirse su tesis no solo recuperaría lo que en su caso hubiese aportado de mas para la compra y los intereses correspondientes, lo que ya se le desestimó por sentencia firme, sino que a mayores participaría en la plusvalía que se obtenga y en esa desigual proporción. La solución que por la propia voluntad de las partes en su día manifestada y por razones de coherencia con lo ya resuelto en firme ha de darse a dicha pretensión no puede ser por lo tanto sino su desestimación, confirmando en tal extremo la sentencia apelada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta segunda instancia al desestimarse su recurso y las causadas en primera instancia al estimarse íntegramente la demanda, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas por el recurso del actor que se acoge.
Fallo
LA SALA ACURDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Emilia y se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Bernardo frente a la sentencia dictada el día 21 de Septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid , en el procedimiento ordinario del que dimana el presente rollo de Sala, resolución que se revoca en el único sentido de que la cantidad obtenida por la venta en pública subasta de la plaza de garaje nº NUM004 del edificio sito a la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 y NUM003 de esta capital deberá ser repartido por mitad entre ambos litigantes y de imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos con imposición a la parte demandada de las costas causadas por su recurso que se rechaza y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas por el recurso del actor que se acoge.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente sentencia cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

