Sentencia Civil Nº 222/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 361/2011 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 222/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100216


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 361/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm

Autos nº 1997/08

S E N T E N C I A Nº 222/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 361/11 los autos de Juicio Ordinario nº 1997/08 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada SUANJA SERVICE SL que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José M. Saura Estruch y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José R. Tent Roselló contra AQUAGEST LEVANTE S.A. que interviene como parte apelada representados por el/la Procurador/ra Don/ña Francisco J. Martínez Martínez y defendidos por el/la Letrado Don/ña Rosario Pérez Lloret.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 1997/08 en fecha 24 de Febrero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Primero.- Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Oltra, en nombre y representación de AQUAGEST LEVANTE S.A, condeno a la demandada la mercantil SUANJA SERVICE S.L, al pago a la actora de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS, TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS.-11.348,37.-€, más intereses legales desde la interposición de la demanda, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( art. 576 de la LEC ), y hasta su completo pago. Segundo.- Las costas se imponen a la demandada la mercantil SUANJA SERVICE S.L.".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 361/11.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24 de Abril de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero .- La sentencia de instancia procedió a estimar íntegramente la demanda planteada por la mercantil suministradora de agua en el Ayuntamiento de Alfaz del Pi, Aquagest Levante S.A. frente a la mercantil Suanja Service S.L., en reclamación de la suma de 11.348'37 € adeudados en concepto del suministro de agua potable efectuado en la vivienda sita en la C/ Sariga 3 de Alfaz del Pi, correspondientes al 2º trimestre de 2005, 2º trimestre de 2007 y 1º trimestre de 2008; al entender que la parte demandada no había acreditado en modo alguno los hechos negativos y/o extintivos opuestos, al no haber acreditado la existencia de errores o cálculos incorrectos en las lecturas del contador, al no haber acreditado que el acceso al contador situado en el interior de su vivienda fuese libre; haber quedado acreditada la existencia de notificaciones a la demandada a través de personas de su entorno, cartas explicativas, reclamaciones y notas de aviso, así como el hecho de haber reconocido la deuda aceptándola de forma condicionada a liquidación aplazada. Entendiendo el juzgador de instancia que existe prueba que acredita que el hecho de que la facturación se haya desviado de la norma, es imputable exclusivamente al comportamiento impeditivo de la demandada; no pudiendo apreciarse la excepción de incumplimiento contractual pretendido por la demandada en tanto no hay un cumplimiento simultáneo por la misma de sus obligaciones.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la mercantil demandada fundando su recurso en definitiva, en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada partiendo para ello siempre de su alegación de que la demandante podía acceder a su voluntad al contador para proceder a las lecturas del mismo.

Pretensión que entendemos no puede merecer favorable acogida, por cuanto que parte en esencia la demandada, tanto en la oposición al monitorio, como en la contestación a la demanda rectora del presente procedimiento, como ahora en el recurso de apelación planteado del hecho de que concurre un claro incumplimiento en la actitud de la empresa suministradora demandante, consistente en no proceder a la lectura trimestral del contador de agua y por tanto a la no facturación correcta de dicho suministro y entiende que podía proceder a la lectura del contador como siempre había hecho. Sin embargo olvida la parte apelante, que como entendió el juzgador de instancia y resulta acreditado por las propias manifestaciones de los testigos, el contador de la demandada se encuentra situado en la parte interior de su propiedad, por lo tanto es la demandada la que a tenor de lo dispuesto en el art. 22 del Reglamento del Servicio de Aguas Potables de Alfaz del Pi , está obligada a facilitar a los representantes y operarios del servicio el acceso al contador; lo que significa que debía facilitar en todo momento dicho acceso y si no estaba en condiciones de efectuarlo por los motivos que fuesen y conocedor de la existencia de un protocolo consistente en la entrega de unas tarjetas de lectura de suministro, como resulta de la documental aportada a la Audiencia previa, debió bien presentar dichas tarjetas en la empresa, bien proceder a la realización de las oportunas gestiones para colocar el contador en el exterior de su parcela, como en definitiva así efectuó tras varios años, evitando con ello las dificultades para proceder a la lectura de su contador por parte de la demandante; pero no ampararse como pretende en el hecho de que hasta el año 2004 dicho acceso lo realizaba el lector a través de la finca del vecino o a través de la valla existente que dice estaba abierta por un lateral, sin que exista prueba fehaciente de dicha circunstancia, encontrándonos ante meras manifestaciones interesadas; pese a lo cual reconocen que dicha valla posteriormente se cerró colocando una puerta de acceso para vehículos, lo que todavía dificultaba mas si cabe las posibilidades de lectura del contador. Resultando en cualquier caso llamativo y poco creíble que la demandada viniese abonando importes superiores a 200 € por consumo de agua, que en los periodos de verano pasaban a ser superiores a 400 € y sin embargo no se apercibiese que durante un periodo de seis trimestres, solo se abonasen por trimestre 14'48 €. Sin que las alegaciones de los testigos relativas a que el acceso era libre y fácil puedan ser acogidas, dado el evidente interés en el pleito en cuanto usuarios del suministro y socios de la mercantil demandada.

Alega la parte apelante que la facturación debió hacerse por estimación; sin embargo el Reglamento solo prevé dicha posibilidad cuando es debido al paro o mal funcionamiento del contador (art. 28), en los demás casos el consumo será el registrado por el contador, siendo obligación del usuario facilitar el acceso para que se proceda a dicha lectura.

En consecuencia, no concurriendo error alguno de lectura, ni existencias de fugas o defectos del contador y siendo que el consumo fue efectivamente efectuado, y que la imposibilidad de lectura del contador solo era imputable a la demandada como acertadamente concluye el juzgador de instancia, la sentencia debe ser confirmada.

Sin que se pueda entrar en esta alzada en consideraciones jurídicas deducidas en el recurso y que no se expusieron en el momento procesal oportuno. Sin que se puedan aplicar Reglamentos de suministro correspondientes a otras poblaciones.

Segundo.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, de fecha 24 de febrero de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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