Sentencia Civil Nº 222/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 224/2011 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 222/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100201

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00222/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 224/2011

NÚMERO 222

En Oviedo, a veintiocho de Mayo de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 224/2011, en autos de Procedimiento Ordinario nº 908/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés, promovido por DOÑA Filomena , demandada en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA CALLE000 , DE PIEDRAS BLANCAS , demandante en primera instancia, habiendo sido parte los HEREDEROS DE DON Arsenio , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés dictó Sentencia con fecha veinte de Septiembre de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que debo estimar la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Piedras Blancas contra Dª Filomena , por lo que:

Primero. Se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.724'07 euros, más intereses del C.C.

Segundo.- Se imponen costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Mayo de dos mil doce.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En el Auto dictado por esta Sala el 1 de febrero de 2011 al conocer de un recurso de queja en estos mismos autos, se razonaba que había sido incorrecta la inadmisión de la apelación por el motivo que se indicaba en la resolución dictada por el juzgador de instancia, que aludía exclusivamente a haber transcurrido el plazo para su interposición sin presentar el correspondiente escrito, pues ese plazo todavía no se había agotado; se argumentaba igualmente en dicho Auto de 1 de febrero, que una vez que el Juzgado tuvo por preparado el recurso, esa decisión resultaba irrecurrible y, en consecuencia, no revisable de oficio, como así resulta de lo establecido en el art. 457.5 L.E.C .; y se concluía, en fin, que aunque todo ello obligaba a dejar sin efecto la resolución entonces impugnada, ello no impedía que, como expresamente señala dicho precepto, el apelado pudiera cuestionar la admisibilidad del recurso en el trámite de oposición. Y, al haberlo hecho así, alegando un motivo diferente al inicialmente acogido por el Juzgado, objeto del anterior recurso de queja, habrá de analizarse en primer término si efectivamente se da esta otra causa de inadmisión del recurso.

SEGUNDO.- Establece el art. 449.4 L.E.C . que "en los procesos en que se pretende la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación... si, al prepararlo, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria". Como quiera que éste es precisamente el objeto de este proceso y la condenada no consignó ni abonó el importe de la condena ni al preparar el recurso ni después, no cabe sino concluir en que en su momento no debió admitirse el recurso, lo que en este trámite ha de traducirse en su desestimación.

Alega la recurrente que goza del derecho de litigar gratuitamente y que conforme a lo establecido en el art. 6 de la Ley reguladora de este derecho, está exenta del pago de los depósitos necesarios para la interposición de recursos. Argumento que no puede prosperar pues, como ya puso de manifiesto esta Sala en resoluciones precedentes (sentencias de 25 de septiembre de 2006 y Auto de 25 de Julio de 2008 ), dicho precepto no exime de las obligaciones que pesan sobre el copropietario (en los casos aludidos se referían al arrendatario), por tratarse de exigencias sustantivas y no de índole meramente procesal. En este mismo sentido se han pronunciado la mayoría de las Audiencias Provinciales, destacando que estas obligaciones previstas en el art. 449 no derivan del propio proceso ni tienen su exclusivo origen en el recurso, sino que traen causa de la propia relación sustantiva que ya existía con anterioridad entre los litigantes (así, entre otras muchas, sentencias de Badajoz de 24 de mayo de 1999 , Navarra de 1 de septiembre de 2003 , Lérida de 8 de marzo de 2006 , Pontevedra de 8 de junio de 2007 y Albacete de 31 de marzo de 2008 ).

TERCERO. Dado el sentido de esta resolución han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas ( art. 398 L.E.C .)

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Filomena contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés con fecha veinte de Septiembre de dos mil diez en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 908/2009 confirmando dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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