Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 885/2010 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 222/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 885/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1350/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A N ú m. 222
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a diez de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1350/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de Dª. Laura contra Dª. Reyes y D. Indalecio ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Laura representada por el Procurador Ricard Casas Gilberga, contra Araceli y Indalecio , representada por la Procuradora Sra. M.Roser Daví Freixa, y contra Lorenza , incapacitada judicialmente, representada por la Procuradora Sra. Susana Moreno García y defendida por la defensora judicial Ester Borrego Moya, y en su consecuencia:
a) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la compraventa de fecha 21 de marzo de 1988 efectuada por Lorenza , y autorizada por el Notario Don Julio Loperena Berberena, en cuanto a la mitad indivisa de la finca registral NUM000 , sita en Matadepera, con frente a la CALLE000 NUM001 , PARAJE000 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 5 de Terrassa, al tomo NUM002 , libro NUM003 de Matadepera.
b) Dicha mitad indivisa descrita en el anterior apartado a)pertenece a Arturo , debiendo la misma integrar el caudal relicto de Arturo .
c) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la compraventa de fecha 17 de octubre de 1991, suscrita entre Sres. Reyes Indalecio y Lorenza relativa a los derechos y edificación contenidas en dicha compraventa, en lo relativo a la mitad indivisa de Arturo , tras la declaración de nulidad de la compraventa de 21 de marzo de 1988, que se describe en el anterior apartado a) del presente Fallo.
d) Los demandados deberán estar y pasar por las anteriores declaraciones.
e) Se acuerda la cancelación registral que las transmisiones declaradas nulas oy contenidas en los apartados a) y c) del presente Fallo.
f) Se imponen las costas a los codemandados Araceli y Indalecio .
Se desestima cualquier otro pedimento de las partes. "
La referida sentencia fue aclarada por auto de fecha 30 de abril de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ACUERDO aclarar la resolución de fecha 5 de febrero de 2010 en el sentido solicitado, y, debiendo rectificarse el error material contenido en la sentencia indicando que el segundo apellido del Sr. Indalecio es Torcuato y el apartado c) del Fallo de la misma en el que debe decir: c) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la compraventa de fecha 17 de octubre de 1991, suscrita entre Sres. Reyes Indalecio y Lorenza relativa a los derechos de vuelo y edificación contenidas en dicha compraventa, en lo relativo a la mitad indivisa de Arturo , tras la declaración de nulidad de la compraventa de 21 de marzo de 1988, que se describe en el anterior apartado a) del presente Fallo".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Reyes y D. Indalecio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones suplicando la nulidad de la compraventa del 50% de la finca registral NUM000 escriturada el 21-3-1988 y su integración en el caudal relicto del padre y esposo de los litigantes; la nulidad de la compraventa de la mitad del derecho de vuelo y edificación escriturada el 17-10-1991; cancelación de las inscripciones registrales derivadas de dichos actos de transmisiones de derechos reales. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en tiempo y forma oponiéndose a la demanda. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando íntegramente la demanda, aclarada por auto de 30-4-2010 . Contra la sentencia se alzaron los demandados, formulando los oportunos recursos de apelación, emplazando a las partes ante el tribunal competente para resolver el recurso. Por la representación procesal de la apelante Dª Lorenza se comunicó al tribunal el fallecimiento de su representada según copia del certificado registral de su defunción. Solicitado la identificación de los herederos de la fallecida se aportó la disposición testamentaria e inscripción de defunción de la apelante. Requeridos los herederos y su identificación, no comparecieron en autos, dictándose auto de 19-7-2011 teniendo por desistido el recurso respecto a la fallecida, limitándose el recurso respecto a la otra parte apelante comparecida.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO. - El primer motivo del recurso se centró en reiterar la excepción de falta de legitimación activa. No puede prosperar el motivo. La sucesión se abre con la muerte del causante. En el presente caso a tenor de la disposición primera de la L.40/91, se rige por las normas anteriores las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor del C.S. En defecto de disposición testamentaria se abre la sucesión intestada ( arts. 97 ; 248 C.D.C.C .).
Siendo legitimarios en la sucesión de los padres, los hijos a tenor de los arts. 122 ; 124 y concordantes C.D.C.C . es clara la legitimación activa en cuanto la actora ostenta el carácter de legitimaria y heredera del decuius, fallecido intestado, al ser herederos los descendientes en linea directa y grado próximo.
CUARTO.- Impugnó el pronunciamiento de la sentencia respecto a la compraventa de 21-3-1998.
La parte apelante apoyó su motivo frente al pronunciamiento de la sentencia en que hubo consentimiento contractual; en su caso, convalidación por la actora y los hijos. La citada compraventa, autocontratación, se plasmó en la escritura de 21-3- 1988 ante el notario Sr. Berberena Loperezna, inscripción 3ª de la firnca registral nº NUM000 . La esposa codemandada actuó en representación de su esposo, propietario del 50% de la referida finca registral, en base a un poder general otorgado por el esposo a favor de la compradora-vendedora, en documento público de 12-1-1988. El esposo había fallecido el 19-2-1988. Es claro que el poder se había extinguido por el fallecimiento del poderdante. Al respecto es preciso aclarar que el poder general es un documento que refleja el mandato de gestión de negocios ajenos y se extingue por el fallecimiento del mandante, art. 1732 C.c . En consecuencia faltó la representación y consentimiento del vendedor. Lo que lleva a la nulidad de la venta pues todo contrato precisa para su existencia los requisitos del art. 1261 C.c . entre ellos el consentimiento del contratante, sin su concurrencia no existe el contrato; ésto es, es nulo. La anulabilidad del art. 1300 y ss. requiere la existencia del contrato, concurriendo los requisitos del art. 1261, pero si no concurren los mismos se está ante la nulidad radical del contrato. Por lo que decae el motivo. El contrato nulo, radical, es inexistente. No cabe la subsanación de la compraventa, pues en su caso, para su ratificación precisaría el consentimiento de todos los herederos, estando la herencia yacente, lo que no concurre en el presente caso. Criterio que ya recogió las SS.TS. 9-5-80 ; 13-11-2001 ; 9-10-08 y 2-3-2012 . No concurren la voluntad de la actora, pues a ella sólo le vinculan sus actos, y de los documentos citados a los folios 109-191; 207; 193, 201, 207, no se desprende la voluntad, inequívoca de validar la citada compraventa en la que no fue parte, pues "... los actos propios, para que vinculen a su autor, han de ser inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor." ( S.T.S. 12-4-1993 ), insistiendo en la misma línea la S.T.S. de 13-4-1993 "... el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios y que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de buena fe y, particularmente, de la existencia de observar -dentro del tráfico jurídico- un comportamiento coherente, requiere que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación que fundamentalmente pueden resumirse en que entre la conducta anterior y la pretensión exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior." En el mismo sentido y orientaciòn las SS.TS. de 30-1-1999 ; 11-10-2007 y las que citan. De la conducta de la actora y documentación aportada con finalidades distintas como era la ordenación de la herencia de la madre o bien la obtención de créditos, no puede derivarse a una finalidad distinta de la pretendida en dichos documentos, por lo que decae el motivo.
En cuanto al contrato de compraventa es preciso la concurrencia del objeto y del precio. Respecto a la obligación del comprador, éste debe pagar el precio a tenor del art. 1500 y concordantes del Cc . Confesado el precio como recibido, ninguna prueba consta en autos de un desplazamiento patrimonial. Lo que lleva a la falta de concurrencia del precio, elemento esencial de la compraventa ( art. 1445 Cc ). Por demás, la nulidad de la compraventa simulada impide que se considere válida la donación disimulada de inmuebles y ello aunque se pruebe la concurrencia del animus donandi y la aceptación del donatario pues "El art. 633 Cc . , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubre no reune para su validez y eficacia aquellos." S.TS. 11-1-2007 ; criterio que recogen en la misma línea las SS.TS. 3-2-10 ; 28-11-11 .
QUINTO .- Respecto al pronunciamiento en materia de costas por imperativo legal del art. 394 LEC , se imponen a la parte cuyos pedimentos hubieren sido rechazados. Como excepsión a dicho principio del vencimiento objetivo, no ha lugar a la imposición cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. El tribunal de instancia no apreció ni acogió la excepción y este tribunal tampoco tiene motivos y razonamientos para modificar el criterio del Juez de Instancia.
SEXTO .- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio y de Dª Reyes contra la sentencia dictada el 5 de Febrero de 2010 , aclarada por auto de 30 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarrasa en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
