Sentencia Civil Nº 222/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 394/2011 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 222/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM. 394/2011 A

Juzgado Primera Instancia 1 Vic

P.ordinario núm. 675/2010

S E N T E N C I A NÚM.222/2012

Ilmos. Sres.

D.Ramón Foncillas Sopena

Dª Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm.675/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Vic Barcelona, a instancia de D. Gumersindo contra CLASSPART SL; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representacion procesal de la parte demandada indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 08-03-11 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ""ESTIMAR la demanda presentada por la procuradora Mª Teresa Bofías Alberch, en representación de la parte demandante, D. Gumersindo , contra la demandada entidad mercantil CLASSPART SL, y condeno a esta última a pagar a la demandante la cantidad de 12.121 euros correspondiente a la cantidad adeudada en concepto de principal, más los intereses vencidos desde el 1 de agosto de 2010, hasta la presentación de la demanda, así como a los que se devenguen hasta el efectivo pago. Se imponen las costas a la demandada.""

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, CLASSPART SL, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, D. Gumersindo , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el dia 9 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.José Manuel Regadera Sáenz.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de CLASSPART, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 8 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic en Juicio Ordinario 675/2010.

La referida resolución estimó la demanda presentada contra la apelante por D. Gumersindo en reclamación de 12.121 euros que le son debidos por la apelante en virtud del reconocimiento de deuda suscrito por las partes el día 1 de agosto de 2003. La resolución de instancia consideró que la acción ejercitada no está prescrita y que queda acreditada la existencia de la deuda por el reconocimiento a que se ha hecho referencia.

La apelante insiste en la prescripción de la acción y en las alegaciones ya manifestadas en primera instancia sobre la falta de causa y objeto del reconocimiento de deuda.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Alega la apelante la prescripción de la acción conforme a lo prevenido por el art. 1966.3 del Cc o el art. 947 del Ccom .

No puede entenderse aplicable el art. 1966 del Cc . por cuanto el mismo se refiere a obligaciones en que el pago del principal sea periódico, como se sigue de los dos primeros supuestos que el artículo contempla, y desde luego en el reconocimiento de deuda de autos no se acuerda ningún pago periódico. Por eso mismo no es aplicable a los interese moratorios ( S.T.S. 17-3-98 ).

Por otra parte, el art. 947 del Ccom no es aplicable al caso por cuanto no se da el supuesto de hecho que el precepto contempla la prescripción de la acción que asiste al socio contra la sociedad o viceversa y que se caracteriza por partir de derechos vinculados a hechos, actos, negocios o relaciones jurídicas mercantiles.

Será aplicable, por tanto, el plazo de prescripción general de diez años establecido por el art. 121-20 del CCC.

TERCERO.- Sobre el reconocimiento de deuda cabe señalar con carácter previo que es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS. de 24 de Octubre de 1.994 ), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye una eficacia puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS. de 5 de Mayo de 1.998 , tras definir el reconocimiento de deuda, "como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente", que "al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma".

Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1.996 , compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: "La sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993 , acerca del reconocimiento de deuda afirmando que "con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria, (...) por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973 , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", advierte que el artículo últimamente citado "no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba", criterio reiterado por la de 30 de diciembre de 1978 al insistir en el "carácter causal de nuestro sistema", no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones"".

En cualquier caso, como pone de manifiesto la STS. de 8 de Marzo de 2.010 , "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;(...) Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).

Según ha quedado acreditado en autos, al desvincularse el Sr. Gumersindo de la sociedad demandada, el administrador de entonces, Sr. Luis Andrés , reconoció que dicha sociedad adeudaba la cantidad objeto del reconocimiento de deuda al Sr. Gumersindo . Esta cuestión ha sido reconocida por el testigo Don. Luis Andrés . Si esto es así, resulta indiferente que la deuda en cuestión no estuviera reflejada en la contabilidad de la sociedad, ya que dicha circunstancia no priva de causa ni objeto al contrato de reconocimiento de deuda ni puede basar la presunción de que al no estar reflejada la deuda en la contabilidad no existe. Lo anterior porque la contabilidad la elabora la propia deudora y, con el simple expediente de no reflejar la deuda en la contabilidad, conseguiría por ese medio acreditar que la reclamación carece de causa y objeto.

Se deben dar entonces por reproducidos los argumentos de la resolución recurrida. Existe un reconocimiento de deuda, firmado por quien era legal representante de la demandada, en el que se reconoce adeudar la cantidad objeto de condena al actor y la demandada no ha conseguido acreditar que el contrato careciera de causa u objeto.

CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a la apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de CLASSPART, S.L. contra la Sentencia dictada el día 8 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic en Juicio Ordinario 675/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si concurrieran los requisitos del art. 477 de la LEC .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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