Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 728/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 222/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 728 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 958 de 2009.
SENTENCIA NÚM. 222 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
______________________________________
En la Ciudad de Castellón, a siete de mayo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de junio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 958 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Prisma Sol S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María José Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Jesús Ventura Nos, y como apelado, Doña Africa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Joaquín Antonio Remolar Vicent.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª María Carmen Ballester Villa, en nombre y representación de D.ª Africa , contra PRISMA SOL, S.A.:
1.- Declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 20 de abril de 2007, entre D.ª Africa , de una parte, y Prisma Sol, S.A., de otra, acompañado como documento nº 1 a la demanda; y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración; con base en la posibilidad pactada en el contrato.
2.- Declaro el derecho de la demandada a retener y hacer propia la cantidad de 3.595,20 €, correspondientes al 20% de las cantidades entregadas a cuenta del pecio de la compraventa, por aplicación de lo dispuesto en la cláusula 4.G del contrato de compraventa.
3.- Condeno a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 14.380,80 €, correspondientes al 80% de las cantidades entregadas a cuenta del precio de compraventa, por aplicación de lo dispuesto en la cláusula 4.G del contrato de compraventa, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..
4.- Condeno a la demandada al pago de las costas que genere el presente proceso.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Prisma Sol S.L., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia absolviendo a la apelante de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a quien se opusiera.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte resolución confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la apelante.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 13 de diciembre de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de diciembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de marzo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de mayo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Doña Africa formuló demanda contra Prisma Sol S.L. Pedía que se dictara sentencia que declarase resuelto el contrato de compraventa que las partes firmaron el día 20 de abril de 2007 sobre la vivienda NUM000 y la plaza de garaje número NUM001 del edificio que la demandada promovía en La Vall dUixó, sito en la confluencia de las calles DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , por un precio total de 196.537,60 (folios 11 y siguientes). Solicitaba asimismo la condena de la demandada a la devolución del 80% de las cantidades entregadas a cuenta del precio total, fijando dicho porcentaje en 14.380,80 € (más intereses legales), a la vez que se avenía a la pérdida del restante 20% de lo pagado. Se basaba par ello en el contenido de la cláusula 4.G del contrato de compraventa.
La sentencia de instancia ha estimado la demanda, pese a la oposición de la vendedora demandada.
Contra la resolución que le ha sido adversa recurre en apelación Prisma Sol S.L., que pide que en esta alzada se desestime la demanda. Finaliza su recurso pidiendo " la expresa imposición de costas a quien se oponga " al mismo. Como en anteriores resoluciones hemos reiterado en relación con similares peticiones, ni siquiera en el caso de que se estime la apelación cabrá atender a la petición del recurrente de que se impongan las costas de la alzada a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de aquélla, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado, por lo que la LEC (ver arts. 394 y 398 LEC ) no hace la menor referencia a la posibilidad de condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- No se cuestiona ni la suscripción del contrato, ni tampoco que la cantidad reclamada constituye el 80% de la que la compradora entregó a cuenta del precio total. Y como bien dice el juez de primer grado, es marginal al presente debate el que, como la demandante dice, la razón por la que desiste del contrato, acogiéndose al clausulado del mismo, es la falta de financiación bancaria, de la que dice que podría obtenerla únicamente para atender una parte, pero no la totalidad del precio pendiente de pago; esta razón hace referencia a los llamados móviles subjetivos, que en el presente caso ni trascienden, ya que la pretensión se basa en el contenido de uno de los pactos contractuales, ni bastarían para conseguir el propósito de la demandante, pues no se ha acreditado con rigor la imposibilidad de pago del precio.
El caso es que la facultad de desistimiento a iniciativa de cualquiera de las partes se contempla expresamente en el contrato, el tenor literal de cuya cláusula 4.G es claro y meridiano. Se convino en la misma que " Asimismo, si alguna de las partes desea rescindir el contrato podrá hacerlo, debiendo entregar a la otra, en concepto de indemnización, el 20% de las cantidades pagadas a cuenta por los compradores hasta dicho momento, que también recuperará las mismas ".
Esto es lo que ha hecho la compradora demandante, antes de la elevación del contrato a escritura pública y, desde luego, de la consumación del mismo, por lo que no hay óbice a la eficacia del desistimiento avalado por la sentencia de instancia.
Carece de virtualidad la alegación de la recurrente acerca de que ha errado el juzgador, por cuanto la cláusula de desistimiento es inaplicable por haber precluido, según dice. Al contestar a la demanda se alegaba que el ejercicio del desistimiento resultaba impedido una vez que la compradora pidió -y la promotora llevó a cabo- " diversas modificaciones " no previstas en el proyecto, concretando la alteración realizada a iniciativa de la compradora en la supresión del tabique de separación de salón comedor de la habitación contigua. En el escrito de recurso se comienza mencionando de forma imprecisa " varias modificaciones " que en el transcurso del mismo se reducen a " una modificación ".
Pues bien, como se dice en la resolución apelada sin que esta afirmación de hecho sea atacada en la alzada, son varios los testigos que han declarado que la vivienda se preparó para ser entregada con tres habitaciones, en lugar de las cuatro inicialmente previstas, debido a que una de ellas se unió al salón para dar más amplitud a esta estancia, por lo que resultó que esta habitación tenia un tabique con dos puertas, cuya carencia de funcionalidad y carácter poco estético no requiere extensa explicación. Siendo la única modificación instada por la demandante la supresión de una de las puertas, no creemos que quedara impedida para el ejercicio de la facultad de desistimiento, ni que ello entrañara una novación que dio lugar al nacimiento de otro contrato. Pese a lo que se dice en el recurso, ha de tenerse en cuenta que, en todo caso, no se trataría de una novación extintiva, sino únicamente modificativa e irrelevante en el ámbito que nos ocupa, dada su evidente utilidad y teniendo en cuenta que no tuvo ninguna trascendencia negativa que pudiera dificultar la ulterior venta de la vivienda, pues supone una mejora y, además, la compradora satisfizo su precio, como se dice en la sentencia.
Por lo tanto, no habiendo motivos que impidan el ejercicio de la facultad de libre desistimiento prevista en el contrato, se impone la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso respectivo ( art. 398 LEC ).
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde cada parte recurrente la misma, a la que se dará el destino legal. efectuada (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Prisma Sol S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha ocho de junio de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 958 de 2009, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

