Sentencia Civil Nº 222/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 86/2012 de 07 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 222/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100449


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00222/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 86/12

Autos: J.verbal desahucio 397/11

Juzgado: primera instancia numero uno de Valdepeñas

SENTENCIA Nº 222

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a siete de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 397 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 86 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Eulogio Y Dª Inés , representados por el Procurador de los tribunales, D. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. PEDRO LUIS CONDE RODRIGUEZ, , y como parte apelada, D. Ismael , representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. EMILIO SANCHEZ SUÑE, sobre juicio verbal desahucio 397/11, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de VALDEPEÑAS se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 1-12-2011 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª Maria del Carmen Madrigal Ruiz, en nombre y representación de D. Eulogio y Dª Inés contra D. Ismael , debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Fundamentos

PRIMERO: Plantea la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia que desestima su pretensión, mostrándose en desacuerdo con el argumento empleado por la Juez a quo de que al estar ante una cuestión compleja no cabe su articulación a través de la acción entablada por los actores, esto es el desahucio en precario. Lo que se argumenta es que existe un claro título de propiedad, constituido por escritura pública debidamente inscrita, una clara identificación de la finca indebidamente poseída por el demandado, que no es otra que el patio de luces al que dan ambas propiedades, y una posesión sin título por parte de éste, que posee parte de ese patio por mera liberalidad y ahora no quiere devolver.

SEGUNDO : Ciertamente la Juez a quo, tras analizar las posturas y alegaciones de las partes llega a la conclusión de que estamos ante una cuestión compleja y en base a ello entiende que la demanda debe ser desestimada, al no poderse resolver por los márgenes del procedimiento ejercitado por los demandantes.

Aun cuanto existe alguna postura en el jurisprudencia menor que mantiene que las cuestiones complejas no tienen su cauce de resolución por los trámites del juicio de desahucio en precario, la mayoría apuesta por la tesis contraria, pues ciertamente hoy el desahucio en precario se resuelve a través de un juicio verbal sin las limitaciones de prueba y alegaciones que se tenían bajo la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y que era lo que fundamentaba la postura sobre las cuestiones complejas.

Esta Audiencia mantiene la tesis mayoritaria, así en sentencias recientes como las nº 49/12, de 1 de marzo , o 181/11, de 20 de junio , señalando en esta última que:

...Tal cuestión compleja hubiera provocado por sí sola la desestimación de la demanda bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, sin embargo en la actualidad ya no puede hablarse propiamente de que estemos ante un juicio sumario y sin efecto de cosa juzgada como antes ocurría, pues la canalización del desahucio por precario a través del juicio verbal que establece el actual art. 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin ningún tipo de limitación en orden a la prueba y con sentencia con efecto de cosa juzgada, permite alegar y oponer con amplitud y que, por tanto, se puedan ver todas las cuestiones que rodean las pretensiones de las partes. Siendo esto así, es hoy casi unánime la postura jurisprudencial de rechazar la posibilidad de desestimar la demanda por entender que estamos ante una cuestión compleja que precisa de un procedimiento ordinario para que pueda verse en toda su amplitud.

No obstante lo anterior, tampoco podemos desconocer, que el juicio verbal puede encontrar dificultades, tal como ocurre en este caso, cuando la oposición del demandado no puede articularse a través de una demanda reconvencional, bien porque escaparía de su cuantía, bien por lo limitado de la acción ejercitada y las particularidades de la acción de precario, cuyo procedimiento en orden a las alegaciones y pruebas deben limitarse al supuesto posesorio sin título para ello, que es, en definitiva, su definición. A pesar de estas dificultades, de especial incidencia en este procedimiento donde no podemos abordar la acción declarativa que pretende el demandado, cuando ello es el presupuesto ineludible del triunfo de su oposición, la complejidad no se puede articular para afectar con ella a la viabilidad del propio procedimiento, tal como señalamos que ocurría con anterioridad, pero sí debe incidir directamente en el fundamento de la acción ejercitada, descartando la precariedad cuando se compruebe que no estamos pura y simplemente ante quien posee sin título para ello, por haberle sido cedido de forma gratuita el inmueble.

CUARTO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto resulta evidente que para que la pretensión de la demandante fracase basta oponer un título que aleje la idea de posesión por cesión graciosa, que es a lo que parece atender la nueva conceptuación del precario en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 250.1.2 ª ), o de posesión sin título, como caracterización más amplia del precario, que es la que ha sido asumida tradicionalmente por la jurisprudencia.

Siguiendo, por tanto, nuestra propia doctrina hay que decir que no cabe hoy desestimar la acción por estar ante una cuestión compleja, pero que ello no implica que cualquier reclamación del dominio o la posesión se pueda articular por medio de la acción de desahucio en precario, pues no estando limitadas las posibilidades de alegación y prueba lo que sí debe entenderse es cual es la naturaleza y finalidad de la acción emprendida y la caracterización de la situación de precario que es su presupuesto básico, de tal forma que no podemos amparar bajo este procedimiento reclamaciones que tendrían su cauce a través de otras acciones como la declarativa del dominio o la reivindicatoria, por señalar sólo dos de las más comunes.

TERCERO: Aplicando lo anteriormente dicho, lo que se observa en el presente caso es que no estamos ante una disputa sobre la posesión sino que tal disputa lo es sobre el dominio. Nos encontramos ante dos propietarios que dentro de un edificio, sometido al régimen de propiedad horizontal, tienen sus viviendas con salida a un patio de luces común, tal patio está partido por una mampara de tal forma que cada propietario aprovecha una parte del mismo. Tal situación viene con anterioridad a que las hoy partes compraran sus respectivas propiedades, pues según nos relata una de las titulares originarias y nos confirman varios testigos, inicialmente ambos pisos pertenecieron al mismo propietario (el constructor del inmueble) que en un momento dado decidió dividir el patio en dos por medio de una mampara, para que aprovechara individualmente cada parte del mismo a cada uno de los pisos. Finalmente los pisos fueron vendidos manteniéndose esa división, siendo que el actual demandado llegó ser propietario de ambos y, por tanto, quien vendió el piso letra B) a los demandantes mientras que él sigue habitando la letra C).

Frente a esta situación lo demandantes lo que argumentan en que en su escrita de compraventa pone que junto al piso se vende como anejo exclusivo e inseparable: el derecho de propiedad sobre la superficie del patio de luces, al que tienen huecos o ventanas todas las viviendas del tipo B y C; suelo de dicho patio que está a la altura del piso primero y sobre el techo de la finca especial número dos. Entienden que esa descripción comprende la totalidad del patio y no la parte acotada por la mampara y defienden que ello era conocido del demandando, que fue el vendedor, hasta tal punto que acordaron que podría seguir usando parte del patio hasta que a ellos les hiciera falta, y así lo afirma una testigo que compareció en el plenario.

Las posturas de las partes, por tanto, encuentran su fundamento en lo reflejado en la escritura de venta, a la que no se ha contrapuesto la escritura del demandado donde se recogiera un derecho similar sobre el patio, y en la situación fáctica del inmueble, con una división desde, al menos, 1987, que se ha mantenido en las distintas ventas de los inmuebles y que permite a la parte señalar que más allá de lo reflejado en la escritura no estamos sino ante la venta de un cuerpo cierto que respondía a la configuración que tenía al tiempo de su venta, pues no cabe ni existe razón para que el demandante vendiera el patio que hoy está integrado en su vivienda, y en el que existen servicios básicos de ésta, como el agua, lavadero o caldera.

Como vemos de estas posturas, no estamos ante un debate sobre la posesión, ni puede hablarse de situación de precario, en cualquiera de las acepciones a las que antes hemos aludido, sino sobre una debate sobre la propiedad o más específicamente sobre el derecho de uso del patio la ser elemento común de edificio, esto es si el demandado le vendió a los demandantes la vivienda en su configuración actual o si le vendió la totalidad del patio, y tal cuestión debe resolverse tras el ejercicio de acciones como la declarativa de dominio o reivindicatoria, lo que conduce a igual resultado desestimatorio de la demanda aunque por causas distintas.

CUARTO: Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C , manteniendo las impuestas en primera instancia, por en el presente caso no estamos ante un supuesto que presente dudas de hecho o de derecho sino ante una incorrecta elección de la acción ejercitada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Madrigal Ruiz, en nombre y representación de D. Eulogio y Dª. Inés , contra la sentencia nº 189/11, de 1 de diciembre , dictada en el Juzgado nº 1 de Valdepeñas, procedimiento de desahucio en precario nº 397/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.