Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 164/2012 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 222/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00222/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 001
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 164/12
Procedimiento de Origen: ORDINARIO 1843/10
Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE GUADALAJARA
APELANTE: NEGOCIOS INMOBILIARIOS SOCENFA, S.L.
Procurador: MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE
Abogado: AUGUSTO REDONDO COLLADO
APELADO: CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRAS S.L.
Procurador: ENCARNACIÓN HERANZ GAMO
Abogado: MARIA SOLEDAD BELINCHÓN LORENZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 216/12
En Guadalajara, a dos de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1843/1010, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 164/12, en los que aparece como parte apelante, NEGOCIOS INMOBILIARIOS SOCONFA S.L. representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistido por el Letrado D. AUGUSTO REDONDO COLLADO, y como parte apelada, CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRAS, S.L. representado por la Procuradora de los tribunales Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO y asistido por la Letrada Dª MARIA SOLEDAD BELINCHÓN LORENZO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 30 de enero de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Heranz Gamo en nombre y representación de la mercantil Centro de Estudios de Materiales y Control de Obra S.A., debo condenar y condeno a Negocios Inmobiliarios Soconfa, S.L., a abonar a la demandante la cantidad de once mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros (11.484 euros), correspondientes a las facturas número 2008/81571, 2008/81717, 2008/81718, 2008/81719, 2008/81720 y 2008/81721, mas los intereses legales de dicha cantidad calculados desde la fecha de interposición de la demanda, los intereses previstos en el art. 576 de la LEC y las costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de NEGOCIOS INMOBILIARIOS SOCONFA S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 2 de octubre de 2012.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de enero de 2012 en la que, con estimación íntegra de la demanda, se condenaba a la demandada al pago a la actora de una cantidad en concepto de pago por gestiones realizadas en materia de control técnico de obra para la suscripción de una póliza de seguro de garantía decenal de daños, y correspondientes a las facturas aportadas a autos, con costas. El recurso de apelación se ciñe fundamental a la cuestión de la administración mancomunada establecida en los estatutos de la mercantil con lo que el señor Matías que fue quien concertó el encargo con la actora, circunstancia reconocida por la misma, no tendría capacidad para actuar por su cuenta y vincularla, intentando desvirtuar las manifestaciones del testigo aportado por la actora en cuanto a la forma en que este señor se desenvolvía a la hora de concertar contratos en su nombre, con lo que en la alegación segunda se articula posible error en la valoración de la prueba, considerando inclusive que en sentencia se han realizado unas afirmaciones que hacen incurrir a la misma en incongruencia, e insistiendo en que la existencia de representación mancomunada hace que las consecuencias negativas del proceso deban recaer en la parte actora, con lo que enlaza con el tercer motivo que es el relativo a la carga de la prueba, art. 217 LEC , insistiendo en el tema de la mancomunidad en la administración y aludiendo al pagaré que consta en autos, donde aparece la leyenda "administración mancomunada", y a las facturas que se aportan al procedimiento y que cuestiona al ser todas de la misma fecha; suplicando en definitiva se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda, con costas para la actora en ambas instancias.
SEGUNDO. - Como hemos adelantado el recurso gira en torno a una idea, el que conforme a los estatutos de la sociedad demandada la administración de la misma se ejercía mancomunadamente, con lo que en consecuencia el señor Matías , uno de los administradores mancomunados no podía vincularla, se necesitan al menos dos firmas de los administradores, mediante el concierto de los trabajos cuyo importe se reclaman, y que por otra parte no se cuestionan, ni en cuanto a existencia ni en cuanto a importe y, sin acreditación en contra, debemos considerar que han redundado en beneficio de la mercantil, con lo que ha existido una aceptación al menos tácita de los mismos, únicamente existe un referencia a la fecha de las facturas, pero no es infrecuente que acabados unos trabajos se proceda a la facturación de todos ellos y se desglosen para evitar confusiones.
En este punto queremos citar una Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010 en cuanto a la ratificación tácita en los contratos y así: "A) El contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado. La ratificación puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar cabo un negocio jurídico exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco ( STS 28 de junio de 2004, RC n. º 2268/1998 ). Esta Sala ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil ( SSTS de 13 de noviembre de 2001 , 10 de julio de 2002 , 5 de diciembre de 2003 , 4 de febrero de 2005 , 6 de junio de 2008, RC n.º 1743/2001 ) y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo ( STS 28 de junio de 2004, RC n.º 2268/1998 ), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico ( STS 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4905/2000 ). B) En el recurso, la actuación del administrador que intervino en el contrato, como administrador de la sociedad, y firmó la compraventa fue irregular porque los estatutos de la sociedad en cuyo nombre actuó le impedían llevar a cabo el negocio de forma individual, ya que exigían la actuación conjunta de los dos administradores mancomunados. En consecuencia, la efectividad del contrato dependía de su ratificación por la sociedad. C) El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: (i) no hay vulneración -tampoco se argumenta en el recurso- de los artículos 13 , 57 y 62 LSRL 1995 , aplicables al litigio por razones temporales, pues no ha sido objeto de controversia la legalidad de los estatutos de la sociedad actora, ni la forma de organización de sus órganos de administración, ni el carácter mancomunado de los administradores de la misma, (ii) la conclusión de la sentencia impugnada al interpretar la interposición de la demanda como un acto de ratificación de la sociedad actora es una aplicación correcta de la doctrina sobre la ratificación tácita que ha quedado expuesta, (iii) No es lo mismo el complemento del contrato con la firma de la administradora que no intervino en el mismo -una manifestación expresa de la conformidad de la administradora con la actuación del administrador- que la ratificación del contrato por el dueño del negocio que es la sociedad actora...", de manera que en este caso y como hemos adelantado no cuestionándose en modo alguno la realidad de las obras y su aceptación por la demandada no puede ahora oponerse la falta de consentimiento por faltad e firma de al menos otro de los administradores mancomunados, como se pretende, y como efectivamente prevén los estatutos de la mercantil; y en este punto y en cuanto a la consideración de la buena fe contractual la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 recuerda que: "Para dilucidar cualquier controversia relativa al contenido del contrato y a las concretas obligaciones derivadas del mismo para cada una de las partes, y, en particular, para aclarar si queda a cargo de la adquirente de la edificación futura, tras su entrega, la obligación de otorgar acta acreditativa de que la misma se produjo, no obstante tener que partir de la voluntad común manifestada por los contratantes dentro de su ámbito de la autonomía de la voluntad contractual, no cabe obviar que es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 23 de noviembre de 1.962 , 16 de septiembre de 1.979 , 9 de octubre de 1.993 , 26 de octubre de 1.995 , 17 de febrero de 1.996 , 10 de octubre de 1.997 , 10 de octubre de 2.001 , 20 de diciembre de 2004 , 13 de julio de 2007 , 16 de marzo de 2.009 y 7 de diciembre de 2009, RC n.º 1030/2005 ), que el artículo 1258 CC es un precepto que posibilita la -heterointegración- del contrato completándolo con la exigencia de otras obligaciones que constituyen derivaciones necesarias o naturales de las pactadas. En particular, la jurisprudencia declara que el precepto se proyecta sobre lealtades y fidelidades recíprocas; supone una exigencia de coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y en el ámbito de los negocios; impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención del fin propuesto, comprendiendo las obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento; no solo es complemento de lo convenido, sino que regula los efectos que durante la vigencia del pacto, puedan y deban producir determinados acaecimientos y la reacción ante los mismos; y, sobre todo, busca proteger la confianza. Así lo viene repitiendo la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del citado artículo 1.258 CC, en relación con el 7.1 CC , que hace hincapié en la exigencia de una conducta coherente en el tráfico jurídico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS de 9 de mayo de 2.000 , 25 de enero de 2002 , 26 de julio de 2.002 , 13 de marzo de 2003 , 23 de mayo de 2.003 , 8 de marzo de 2006 , 6 de abril de 2.006 , 9 de abril de 2007 , 31 de octubre de 2.007 y 7 de diciembre de 2009 ); protección de la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras ( SSTS de 20 de febrero de 2003 , 22 de mayo de 2.003 ); confianza fundada en un comportamiento futuro coherente ( SSTS de 10 de mayo de 2004 , 15 de diciembre de 2004 , 30 de diciembre de 2.004 , 4 de febrero de 2009 , 28 de febrero de 2009 y 26 de mayo de 2.009 ); cuando se han creado en otra persona expectativas razonables ( SSTS de 27 de septiembre de 2005 , 28 de octubre de 2.005 , 28 de julio de 2006 , 17 de octubre de 2.006 y 15 de junio de 2.007 )." Con lo que la aceptación por parte de la demandada del trabajo efectuado por la actora, no se ha acreditado otra cosa, y la protección de la necesaria confianza en el tráfico mercantil conlleva que compartamos la decisión de la Juzgadora, puesto que Don Matías actuó en todo momento como representante con poderes, otra cosa no objetó y se le tuvo por confeso en el acto del juicio ante su incomparecencia injustificada y por aplicación del art. 304 LEC , de dicha mercantil y nos consta la declaración testifical de don Demetrio sobre la forma en que trabajaba esta persona, hablando de negociaciones anteriores ante la "creencia" de que Don Matías , que efectivamente era uno de los administradores mancomunados, actuaba en nombre de la sociedad, sociedad que por otra parte no ha cuestionado esta situación hasta que se ha visto interpelada por vía judicial y en un lícito pero vano intento de exonerarse se responsabilidad.
En este punto resulta de interés una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de octubre de 2009 en la que en un caso muy parecido resuelve en idéntico sentido en que lo va a hacer esta Sala y como lo hizo la Juzgadora, pronunciamiento que ya adelantamos, y así que: "Hay que tener en cuenta al efecto de la manifestación de firma mancomunada cuya existencia se alega, y sin perjuicio de que en los Estatutos sociales lo que se recoge, no es sino una organización administrativa a través de un Consejo de administración, con la facultad de delegar todas o algunas de sus facultades, y establecer el ejercicio de las mismas de forma mancomunada, en todo caso, lo cierto es que habiendo quedado acreditado, que en todo momento y para la entidad ejecutante el Sr. Marcial actuó en nombre y representación de la entidad de la que se hallaba facultado, y así actuó y aun sin la firma de otro apoderado mancomunado, cuando ello es una cuestión interna societaria, y por tanto no oponible al tercero ajeno a la estructura interna de la sociedad, sin perjuicio del derecho de ésta de accionar en su caso contra quien corresponda por uso indebido en su caso o extralimitación de las facultades otorgadas, que no le impidió actuar como representante de la sociedad y figurar como tal frente a terceros cuestión que será analizada igualmente con posterioridad. Respecto del segundo motivo alegado en el recurso de apelación por el recurrente se manifiesta la falta de prestación de consentimiento a la intermediación toda vez que Don. Marcial , carecía de facultades para obligar a la sociedad de la que la administradora al haberle sido delegadas esta con carácter mancomunado y no participar ningún otro administrador para completar la facultades, de nuevo y respecto de este primer apartado conviene precisar que en todo momento reiterando lo anterior y en relación a la mediación Don. Marcial actúa frente tercero como representante de la entidad, nunca en ningún momento ninguna de las otras partes igualmente representantes de la sociedad, le había manifestado que este actuaba en nombre propio, y no en nombre de una sociedad y de la cual necesitaba siempre la necesidad de completar su representación, las cuestiones internas que pueda existir entre los socios a los efectos de haber actuado contrario a los intereses de la sociedad o en contra de las órdenes que estas son unas cuestiones internas frente al actor, por quien actuó en nombre de la sociedad no solamente en la primera reunión que se realizó en una cafetería, sino también en las sucesivas reuniones que hubo entre las partes, y no se niega su existencia y realidad, aunque sí su contenido en la propia reunión que se produjo en segundo lugar en el despacho ya acuden los otros representantes de esta y en ningún momento es advertido ni manifiestan tal advertencia en cuanto a que el primero es decir Don Marcial tuviera necesidad siempre de contar con el consentimiento o firma de otro miembro de la sociedad y ello no les advertido, porque lo único que es discutido es que comparecen los tres en nombre la sociedad que las relaciones iniciales lo son con uno de estos miembros, y es discutido el contenido de la reunión, pero en ningún momento la legitimación o advertencia alguna de la forma de actuar de la entidad en sus actos. Es decir actuó como factor notorio y le es aplicable toda la doctrina al respecto, el documento acompañado a la demanda que la parte demandada, concretamente el documento siete bis, donde se manifiesta en relación a la venta de unos terrenos de la sociedad Agroindustrial San Isidro Sociedad limitada, en el municipio de Torres de la Alameda, siempre se habla en plural ante una posible venta de la misma y firma como consejero delegado por el señor don Marcial , igualmente el documento 10 aportado igualmente al escrito de demanda firmado igualmente por el Don Marcial en nombre de la entidad, manifiesta y como administrador de la entidad agroindustrial San Isidro Sociedad anónima igualmente hace relación a un reconocimiento de intervención y gestión en la compra de unos terrenos de agroindustrial San Isidro Sociedad limitada con una disposición a vender de 300.000m² siempre está dirigida en plural, en aplicación de la doctrina anteriormente expresada, sobre el factor notorio no puede sino reconocerle sin perjuicio de las acciones internas facultades para obligar a la sociedad de la quiera administrador, es impensable entender y exigir al tráfico jurídico actuaciones como la que el recurrente manifiesta, toda vez que existe una confianza, por el propio principio de buena fe, y por la propia agilidad del tráfico mercantil , que obliga a actuar en base a este principio de buena fe y por lo tanto sin perjuicio de las acciones interna de la sociedad respecto de socios que no actúan en la forma que está en tenia conveniente, el tercero de buena fe es ajeno totalmente a estas cuestiones interiores y en todo momento Don Marcial actuó en nombre y representación de la entidad, incluso es presentado Don Marcial al recurrente y los demás administradores ya en la segunda reunión, y tiene una reunión conjunta y en ningún momento consta ni se manifiesta por una de las partes, se le pusiera de de manifiesto la necesidad de esta exigencia de firmas en todo momento mancomunada, y en menor medida puede alegarse un engaño de la parte actora que no ha resultado muy creíble, ni mínimamente apreciable y por el juez instancia y por esta Sala para la obtención de ningún tipo de documento, y en menor medida puede alegarse, que el citado en relación al citado documento pueda obedecer a cualquier otra venta y no la operación de autos cuando en ningún momento se ha probado de que no existiera en la forma que sea , el ofrecimiento para una opción de compra, como por la otra parte se manifiesta, que tampoco ha resultado acreditado que una mediación en la venta, de ningún modo acreditado se hubiese referido a ningún tipo de relación en relación a otros terrenos, que no sean los que son objeto de las actuaciones y están perfectamente descrito en esta, y no puede ser obligado ninguna persona que tenga necesidad de acudir al registro mercantil, para cualquier acto jurídico que realiza con buena fe , frente a quien aparece como representante de la sociedad, a fin de tener conocimiento sobre la estructura interna de una entidad, con toda exactitud, por quien actúa en nombre de esta." De manera que quien actúa como factor notorio de la sociedad la vincula, en base a esos principios de buena fe y agilidad del tráfico mercantil sin perjuicio de las acciones que la misma considere que debe ejercitar contra esa persona por su gestión si se ve afectada por la misma, e, insistimos, en este caso la mercantil parece haber recibido los trabajos a satisfacción, puesto que nada se nos acredita en sentido contrario, con lo que parece haberse beneficiado de la gestión de su administrador pero las relaciones internas entre ellos no afecta a terceros de buena fe, como es este caso, en que no se ha probado lo contrario.
Se intenta articular el recurso en base a un posible error en la apreciación de la prueba e incluso se habla de posible incongruencia por argumentos que se recogen en la sentencia para fundamentar el fallo en esa labor de apreciación y valoración probatoria, y en este punto debemos recordar, lo que ya recordamos hasta la saciedad cuando se articula este motivo de recurso, y es que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba por parte de Jueces y Tribunales ya que como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de mayo de 2009 [RJ 20093029] las normas atribuyen a los tribunales de instancia la competencia para valorar las pruebas y sólo cuando éstas hayan sido objeto de una estimación contraria a la lógica, o hayan llegado a un resultado contradictorio con las reglas de la sana crítica a las que se refiere la ley pueden ser objeto de revisión, ya que en caso contrario la valoración debe prevalecer. Y en el mismo sentido se pronuncia en la Sentencia de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470] con glosa de otras muchas y así que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 [RJ 20065558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 20066376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 20068804]). Igualmente en este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, incidiendo en el principio de inmediación, y así que: ""En relación al tercer motivo del apelación se recurre en relación a la valoración de la prueba entendiendo que se ha producido con carácter previo un error en la valoración de estas a estos efectos es de interés tener en cuenta que respecto de el error en la valoración de la prueba conviene manifestar que en caos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de 20 de enero , 10 de febrero y 20 de abril de 2005 , entre otras. El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 EDL 2000/77463 ( art. 137 LEC EDL 2000/1977463, en relación con el art. 229.2 LOPJ EDL 1985/198754), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley ( art. 147 LEC EDL 2000/1977463), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ EDL 1985/198754 y 181 de la LEC . EDL 2000/1977463. La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador."" Criterio que, como hemos adelantado, compartimos plenamente y en este caso no se aprecia error valorativo alguno que pueda o deba conllevar una revisión, y así en los presupuestos en los que se basa la reclamación se reseña como cliente a la demandada, sin que se haya acreditado por su parte que los trabajos realizados queden fuera de su órbita de actuación; las facturas que se giran lo son a la demandada, ya hemos adelantado que no es infrecuente un giro simultaneo pero con desglose para evitar confusiones una vez finalizados los trabajos; el pagaré está firmado por Don Matías , administrador de la demandada, circunstancia que no niega, aunque la recurrente refiere que en el propio documento se hace constar la circunstancia de la mancomunidad, pero la parte que recibe el pagaré no tiene porque conocer la forma en que dicha administración mancomunada funciona en el ámbito interno de la empresa, ya hemos dicho que ello no le afecta y la parte tiene a salvo sus acciones contra esta persona si se considera perjudicada por esa vulneración de la norma estatutaria que, volvemos a insistir, no vincula a terceros de buena fe; igualmente se ha valorado el testimonio del señor Demetrio , ya antes mencionado y en el sentido mencionado, y así que era Don Matías quien trataba con la actora, y el encargado de llevar la documentación, firmando en nombre de la sociedad, y que pese a los intentos de ser desvirtuado no lo ha sido, ni tan siquiera se menciona, mucho menos se acredita, razón alguna para no creerle; e inclusive se valora, conforme a las normas de la carga de la prueba del art. 217 LEC , la falta de probanza de los hechos que se alegan por la demandada, puesto que no se ha acreditado la falta de aceptación de los trabajos realizados por la actora, circunstancia fundamental para poder considerar su oposición, o su falta de inactividad ante la actividad, valga la redundancia aunque en otro sentido, Don Matías contratando en su nombre, y no ha sido hasta la interpelación judicial cuando se ha producido una reacción ante la reclamación.
Con lo que la prueba está correctamente valorada y la resolución no incurre en incongruencia dado que se limita a argumentar, teniendo en cuenta la doctrina que recoge la propia resolución y que nosotros también hemos expuesto sobre la buena fe negocial y la vinculación de los contratos que inclusive puede ser tácita sin necesidad de declaración expresa, el fallo, argumentado incluso la posibilidad de la actuación Don Matías como gestor oficioso, lo que vincularía a la empresa en cuanto al pago. Y si leemos el párrafo del recurso según el cual la sentencia podría incurrir en incongruencia observamos que quien no parece haber entendido la resolución es la propia recurrente, dado que efectivamente se desconoce dentro de las relaciones internas, al margen de los estatutos, los poderes que de facto se concedían Don Matías , por simplemente razones prácticas, pero lo cierto y verdad es que de cara a terceros, y muestra de ello es este pleito, parecía actuar con poderes ilimitados y nada ha hecho la demandada hasta este momento.
Y tampoco existiría vulneración de las normas de la carga de la prueba del art. 217 LEC ya que en materia de carga de prueba en el ámbito del proceso la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 [RJ 20064737], aunque en referencia al art. 1214 CC en dicha materia, actual art. 217 LEC que reproduce su contenido, nos dice que debe recordarse la doctrina de la Sala sobre la carga de la prueba, tal como hace la sentencia de 16 de diciembre de 2005 [RJ 2006153], y así, con glosa de la sentencia de 27 de diciembre de 2004 [RJ 20051240], que el art. 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (Sentencias de 11 de marzo [RJ 2004901], 17 [RJ 20043067] y 27 de mayo [RJ 20044264], 4 [RJ 20046066] y 18 de octubre [RJ 20046077] y 5 de noviembre de 2004 [RJ 20046657]), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga, por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba. Por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado ( Sentencias de 12 de marzo de 1998 [RJ 19981563 ], 25 de enero [RJ 2000117 ], 17 de marzo [RJ 20002482 ] y 22 de septiembre de 2000 [RJ 20007524 ], 28 de febrero de 2002 [RJ 20024148 ], 21 de febrero de 2003 [RJ 20032134 ] y 21 de diciembre de 2004 [RJ 20051440]). Y en este caso, y por lo expuesto, la actora ha probado la existencia de los trabajos facturados a nombre de la actora y concertados con uno de sus administradores que solía actuar de cara al público, mientras que por parte de la demandada no se ha probado ni uno solo de sus argumentos, no pudiendo basar su oposición únicamente en sus estatutos por la cuestión de la administración mancomunada, por lo ya manifestado con anterioridad.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Negocios Inmobiliarios Socenfa S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Guadalajara, confirmando íntegramente la resolución recurrida e imponiendo al apelante las costas de esta alzada. y con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

