Sentencia Civil Nº 222/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 842/2011 de 29 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 222/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100143


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00222/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 842/2011

Autos nº: 1185/2010

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid

P. Apelante-Demandante: DON Rodolfo

Procurador: DOÑA MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE

P. Apelante-Demandada: DOÑA Esperanza

Procurador: DOÑA MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 2 2 2

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 29 de febrero de 2012

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 1185/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante, DON Rodolfo , representado por la Procuradora DOÑA MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE; y de otra, como parte apelante-demandada, DOÑA Esperanza , representada por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 8 de abril de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Claverie en nombre y representación de D. Rodolfo contra Dª Esperanza representado por la Procuradora Sra. Barabino Ballesteros, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas, las siguientes:

1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges por divorcio, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- Respecto de la disolución del régimen económico matrimonial, ningún pronunciamiento al haber otorgado los cónyuges capitulaciones matrimoniales ante el Notario d. Carlos Entrena Palomero con fecha 12 de junio de 2000.

4.- No ha lugar a la pensión compensatoria solicitada.

5.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Madrid, Paseo de la DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , a ambos cónyuges por periodos alternativos de un año, correspondiendo el primer periodo a la Sra. Esperanza desde la presente resolución hasta transcurrido un año y posteriormente al Sr. Rodolfo y así de forma sucesiva hasta la venta del inmueble.

6.- Ambos litigantes abonarán por mitad las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar, y cualquier otro gasto en relación con la misma, que grave las derramas extraordinarias que gire la comunidad de propietarios por reparaciones u obras extraordinarias, siendo de cuenta del cónyuge que permanece en el domicilio familiar, durante el periodo que le corresponda, el pago de las cuotas ordinarias de servicios con que cuente la vivienda, como agua, luz, teléfono, gas, calefacción u otros, así como cualesquiera otros pagos que por razón de averías o desperfectos y que en relación con la vivienda conyugal pudieran ocasionarse.

Se desestima la reconvención formulada por la representación procesal de Dª Esperanza .

No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Rodolfo , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, conceda el uso del domicilio familiar de manera alternativa entre las partes, por periodo de seis meses cada uno, iniciándose la alternancia por la Sra. Esperanza ; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 4 de mayo de 2011.

CUARTO.- Igualmente, la indicada resolución fue recurrida en apelación por la representación legal de DOÑA Esperanza , a fin de que la Sala conceda a favor de esta parte el uso del domicilio familiar al estar de este lado el interés merecedor de protección preferente y tener en dicho domicilio el despacho profesional en el que ejerce su actividad de abogada; en segundo lugar y subsidiariamente se pide el uso alternativo del domicilio familiar por periodos de un año, empezando por esta parte; y, finalmente, se pide para la Sra. Esperanza pensión compensatoria por importe de 1800 Ñ mensuales o, en su defecto, una indemnización equivalente a la pensión, por el tiempo de convivencia; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 30 de mayo de 2011.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, por lo que se refiere al motivo relativo al uso del domicilio familiar; motivo perteneciente a ambos recursos; cabe previamente recordar la doctrina jurisprudencial existente, constante desde mayo de 1992 que dice: "el Código Civil, en sus artículos 96 y 103 , determina como criterio a seguir en el otorgamiento judicial del uso del domicilio familiar la necesidad de amparar el interés merecedor de protección preferente, lo que obliga, en cada caso concreto, a valorar las diversas circunstancias concurrentes, para determinar la primacía, a tales efecto, de los derechos de una u otra parte; y si la solución a esa problemática no ofrece especiales dificultades en el caso de existir hijos menores que convivan con los litigantes, al haber de primar un interés sobre el de otros, y así el propio Código Civil sanciona, como pauta a seguir, la asignación del referido uso a los descendientes y al cónyuge en cuya compañía queden; por el contrario, no ocurre lo mismo en los supuestos de ausencia de prole o existencia de hijos ya independientes de sus progenitores, en los que han de ponderarse con prudencia los factores concurrentes para llegar a una decisión que amparando el interés más necesitado, tampoco implique una total desprotección de los legítimos derechos que al otro cónyuge puedan corresponder sobre el inmueble que constituyó la sede de la vida familiar, ya sea en cuanto a su uso, ya su administración o ya el interés en que antes o después se lleve a efecto la partición del patrimonio común, y que puede de hecho quedar dificultada y hasta impedida si se concede un derecho de uso indefinido."

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar el recurso del Sr. Rodolfo y este motivo del recurso de la Sra. Esperanza al considerarse correcta la decisión del órgano judicial "a quo" de atribuir el uso del que fuera domicilio familiar alternativamente a las partes por periodo de un año cada uno, y ello al no observarse en el caso un interés preferente de una parte sobre la otra; no han existido hijos de este matrimonio, y con tal medida se favorece la pronta liquidación de dicho bien; y, mientras tanto, ambas partes pueden aprovecharse de la citada vivienda ya en cuanto a su uso ya en cuanto a su administración; y para dicho uso el plazo de alternancia establecido es correcto, como también lo es para provocar su pronta liquidación, venta, adjudicación, etc. No cabe pues acordar dicho plazo, como no cabe conceder su uso a una sola de las partes.

TERCERO.- Así, por lo que se refiere al motivo relativo a la pensión compensatoria, del recurso de la Sra. Esperanza cabe previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del C.C ., es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el status económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos."

CUARTO.- Sentado cuanto antecede, del estudio de las actuaciones y de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la decisión del órgano judicial a quo de no conceder en el caso pensión del art. 97 del C.C . (compensatoria) a favor de la Sra. Esperanza al no darse en este ámbito de Familia desequilibrio. En efecto, la indicada señora tiene una alta cualificación profesional; es letrada en ejercicio, apuntada al turno de oficio, a penal y a civil, y tiene trabajo efectivo y percibe ingresos como es de ver de su declaración para el IRPF del año 2009 obrante a los folios 116 y siguientes y 332 y siguientes. Se trata de persona cualificada, que trabaja y percibe ingresos que son los justos y acoplados a las propias aptitudes y actitudes para generarlos y que deben ser suficientes para subvenir por sí misma a sus propias necesidades en fase de patología matrimonial. No es la pensión compensatoria un instituto jurídico equiparador de economías dispares, luego es indiferente cuanto más gane el Sr. Rodolfo . Para terminar, conviene al caso recordar la doctrina jurisprudencial existente para casos análogos, que desde junio de 1985 nos dice: "contando ambos cónyuges con ingresos propios de sus respectivos trabajos, no hay motivos para estimar que la separación o el divorcio haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos, por lo que no es de aplicación el art. 97 del C.C ." No cabe atender a la indemnización que se pide en el recurso de apelación pues no se suplicó en la primera instancia, no pudiéndose plantear cuestiones "ex novo" en la alzada.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación; no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Rodolfo , representado por la Procuradora DOÑA MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE; y desestimando, igualmente, el interpuesto por DOÑA Esperanza , representada por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS; contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid ; dictada en el proceso sobre divorcio número 1185/2010; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.