Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 745/2011 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 222/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00222/2012
Fecha: 27 DE ABRIL DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 745/2011
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante: TRALIVA CORP, S.L.
PROCURADORA: DªSOLEDAD URZAIZ MORENO
Apelado y demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID
PROCURADORA: DªMARTA FRANCH MARTINEZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 749/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 21 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 749/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 745/2011, en los que aparece como parte apelante: TRALIVA CORP, S.L., representada por la Procuradora Dª. MARIA DE LA SOLEDAD URZAIZ MORENO, y como apelada: C. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , representada por la Procuradora Dª. MARTA FRANCH MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Isidro .
Antecedentes
PRIMERO. - Que los autos originales núm. 749/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 21 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Pérez Elena Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de Marzo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA.SOLEDAD URZAIZ MORENO en nombre y representación de TRALIVA CORP. S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID debo absolver a la Comunidad de Propietarios demandada de cuantos pedimentos contra la misma se contienen en el escrito demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."
TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Soledad Urzaiz Moreno, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de Abril del año en curso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 48 de 1 de marzo de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 749/2009.
PRIMERO.- TRALIVA CORP, S.L. demandó a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, por la causación de unos supuestos daños y perjuicios, exigiendo la indemnización que consideró oportuna. El origen se remonta al Acuerdo de 28 de junio de 2001, obtenido por la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, la empresa promotora de dicho edificio: CUBANO GALAICA, S.A y la propietaria de la finca urbana de la C/ Granada nº 25: RACEN 68, S.L. Estas sociedades fueron las causantes del incumplimiento del acuerdo, que consistía en la constitución de una servidumbre de paso, para el disfrute de una futura piscina comunitaria, pendiente de construir, siempre que se cumplieran distintas condiciones por la propietaria de la parcela nº 25, y por dichas promotoras, según la estipulación quinta del citado acuerdo, debiendo pagar cada copartícipe un tercio de los gastos para la puesta en funcionamiento de la piscina. RACEN 68, S.L., no pagó los gastos a que se había comprometido a tal fin. CUBANO GALAICA, S.A., tampoco cumplió su obligación de hacer sobre una serie de obras pactadas. Y, en definitiva, quedó anulado judicialmente, mediante sentencia de esta Audiencia, Sección 25 bis, dictada el 30 de diciembre de 2004 , folios 148 a 151, el Acuerdo del apartado 2º del orden del día de la Junta de 26 de junio de 2001 de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, que autorizó a su Presidente a suscribir el Acuerdo de 28 de junio de 2001, según se explicó en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, quedando así también afectado por causa de nulidad sobrevenida este Acuerdo, por lo que fue resuelto por Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la demandada, celebrada el 7 de julio de 2004, mediante sendos burofaxes de 27 de julio de 2004, que obran unidos a los folios 132 a 136 de autos.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación de TRALIVA CORP, S.L., se limitan a cuestionar las conclusiones de la sentencia recurrida, sin alegar expresamente infracción de la normativa procesal, salvo la cita de los artículos 14 de la LEC y 1.124 del CC . La parte contraria se ha opuesto al recurso, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En la sentencia recurrida se desestimó la demanda porque la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid no cometió incumplimiento alguno, teniendo en cuenta que el Acuerdo del apartado 2º del orden del día de la Junta de 26 de junio de 2001 de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, que autorizó a su Presidente a suscribir el Acuerdo de 28 de junio de 2001, fue anulado judicialmente, quedando resuelto éste contractualmente. No pudiéndose obligar a cumplir una obligación imposible, al ser inexistente por haber sido anulado el Acuerdo de la Junta de 26 de junio de 2001 y resuelto el Acuerdo que se pretende que debió cumplirse, sin suficiente fundamento, al respecto.
Los órganos de administración y el domicilio social de: CUBANO GALAICA, S.A, TRALIVA CORP, S.L., y RACEN 68, S.L., coinciden, pudiéndose considerar como un grupo de empresas. En este sentido, la STS de 26 de julio de 2.000 estima que se da la solidaridad tácita cuando existe una comunidad de objetivos, como puede ocurrir en un grupo de empresas, manifestándose una interna conexión entre ellos, salvo que existe una mera identidad causal de fines o prestaciones; c) ha de interpretarse de modo estricto o restringido; y d) que no se presume, sino ha de ser explícita la comunidad de objetivos. La jurisprudencial actual viene declarando que la solidaridad no se presume, como preceptúa el artículo 1137 del Código civil , pero que ello no impide estimar la existencia de solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato ( STS, entre otras, de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003 , citada por la SAP Madrid, sec. 14ª, de 23-12-2011, nº 5/2012, rec. 557/2011 ): Existe solidaridad tácita, por tanto, cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos, sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato, debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos.
TRALIVA CORP, S.L., adquirió la mencionada parcela nº 25, a RACEN 68, S.L., mediante escritura de 19 de noviembre de 2003, sin que constase en la misma servidumbre alguna, ni subrogación en la posición de dicha vendedora en el Acuerdo de 28 de junio de 2001, que fue resuelto mediante burofax de 27 de julio de 2004 por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, deviniendo imposible el cumplimiento de dicho Acuerdo, porque quedó anulado por sentencia de esta Audiencia del 30 de diciembre de 2004 , el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, que autorizó a su representante a suscribir el Acuerdo de 28 de junio de 2001, siendo resuelto por la parte demandada.
CUARTO.- La Sala entiende que no se han infringido en la resolución judicial apelada los artículos 14 de la LEC y 1.124 del CC , porque la solidaridad implícita de CUBANO GALAICA, S.A, TRALIVA CORP, S.L., y RACEN 68, S.L., hace innecesario ampliar la demanda o provocar la intervención de las sociedades que no han sido parte en el presente litigio. En este sentido, en la STS de 23 junio de 2.003 , se declaró que: "Ha de recordarse que es doctrina de esta Sala la de que si bien la solidaridad no se presume cabe no obstante entender existente la misma sin que haya sido literalmente expresada en el documento contractual. Puede, así, admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencias de 19 de abril de 2001 y de 17 de mayo , 26 de julio y 18 de diciembre de 2000 , entre las más recientes)". Por tanto, la solidaridad viene dada, como ha señalado, entre otras las Sentencias de 18-12-97 y 15- 11-00, cuando existe pluralidad de deudores, unidad de objeto y que de un mismo hecho se haya generado la obligación para todos.
El Acuerdo controvertido de 28 de junio de 2001, obtenido por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid y las empresas: CUBANO GALAICA, S.A y RACEN 68, S.L., es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas o sinalagmáticas para cada una de las partes que lo suscribieron, que son, al mismo tiempo, acreedoras y deudoras de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra. Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la STS de 27 de diciembre de 1990 , que "nadie puede exigir sin haber cumplido" . Y es que, como asimismo señala la STS de 4 de diciembre 1993 , en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya" ; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)" . Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado. Llegados a este punto, un nuevo examen pormenorizado de la prueba obrante en autos y en el presente rollo de apelación, conduce a esta Sala a compartir la convicción del juzgador de primera instancia que le llevó a concluir que no se estaba en presencia de un incumplimiento por parte de la parte demandada, puesto que fue anulado mediante sentencia de esta Audiencia, Sección 25 bis, dictada el 30 de diciembre de 2004 , folios 148 a 151, el Acuerdo del apartado 2º del orden del día de la Junta de 26 de junio de 2001 de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, que autorizó a su Presidente a suscribir el Acuerdo de 28 de junio de 2001, según se explicó en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, quedando así también afectado por causa de nulidad sobrevenida este Acuerdo, por lo que fue resuelto por Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la demandada, celebrada el 7 de julio de 2004, mediante sendos burofaxes de 27 de julio de 2004, que obran unidos a los folios 132 a 136 de autos, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada.
QUINTO.- Respecto de las costas procesales de ésta alzada procede efectuar declaración impositiva a cargo de la apelante a tenor de lo dispuesto en el art. 398-1º en relación con el art. 394, ambos de la LEC , con pérdida del depósito para recurrir, según la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, atinentes al presente caso:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TRALIVA CORP, S.L., contra la sentencia nº 48 de 1 de marzo de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 749/2009, que confirmamos. Respecto de las costas procesales de esta alzada procede efectuar declaración impositiva a cargo de la apelante, con pérdida del depósito para recurrir, en su caso.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

