Sentencia Civil Nº 222/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1102/2010 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 222/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MELILLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 390/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1102/2010.

SENTENCIA Nº 222/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistradas :

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a dos de mayo de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 390 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Melilla, sobre cumplimiento contractual, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Gruo Forniesa S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Díaz y defendida por la Letrada doña María Victoria Ginel Pascual, contra don Hilario , y "Parque de Juegos Infantil de Melilla S.L.", Right Management S.L." e "Hiperprox S.A.", éstas representadas todas ellas en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Baena Rebollar y defendidas por el Letrado don Hilario ; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las codemandadas contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Melilla se siguió juicio ordinario número 390/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha seis de octubre de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Heredia Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil Gruo Forniesa S.L. contra las mercantiles Hiperprox S.A., Parque de Juego Infantil S.L. y Right Management S.L. y contra D. Hilario , en su condición de representante legal de las citadas entidades, representados por la Procuradora Dña. Concepción García Carriazo, y condeno a dichas demandadas a los siguientes pronunciamientos: 1. Cumplir íntegramente lo acordado en el contrato privado de compraventa de fecha 21 de abril de 2008. 2. A otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa una vez cumplidas sus obligaciones, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura pública poniendo en ese momento a su disposición las cantidades pendientes de pago del precio total. 3. A la entrega definitiva de la propiedad de los locales a la parte demandante. 4. A las costas del presente procedimiento. Desestimar íntegramente la reconvención interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción García Carriazo, en nombre y representación de las mercantiles Hiperprox S.A., Parque de Juego Infantil S.L. y Right Management S.L. contra la entidad mercantil Gruo Forniesa S.L., imponiendo a las primeras las costas de la presente reconvención".

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- Parece de evidencia incuestionable que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1445 , 1461 y 1500, todos ellos del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del indicado Cuerpo legal , a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde; 5) Que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tenga puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato, y 6) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso - TS 1ª SS de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 4 de junio de 1992 , 22 de marzo y 3 de junio de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 , entre otras muchas-, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o lo que es lo mismo, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc" -T.S. 1ª S. de 10 de julio de 1998-, a todo lo cual debemos añadir como la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte -TS 1ª SS. de 19 de febrero de 1969, 3 de junio de 1970, 5 de junio de 1981, 22 de marzo, 25 de junio y 22 de octubre de 1985, 17 y 31 de marzo, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 3 de febrero de 1989, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1993, 10 de enero y 9 de mayo de 1994, 24 de noviembre de 1995, 24 de septiembre de 1997 y 6 de febrero y 5 de julio de 1999-, debiendo entenderse que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico - T.S. 1ª SS. de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997 -, resaltándose por la reciente jurisprudencia que la resolución a la que alude el artículo 1504 del Código Civil no requiere una actitud dolosa al incumplidor, bastando simplemente con que haya un incumplimiento inequívoco y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírseles una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del interesado contratante, marcando el requerimiento practicado el momento en que nace la resolución haciendo ineficaz el pago realizado con posterioridad por la compradora o cualquier actuación de la vendedora, siendo, no obstante, aconsejable mantener el pacto en homenaje a la voluntad contractual cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa - T.S. 1ª SS. de 7 de julio de 1987 , 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989 , 21 de julio de 1990 y 15 de febrero , 11 de marzo , 7 de junio y 2 y 16 de julio de 1991 y 2 de junio de 1992 -.

SEGUNDO .- Así las cosas, resuelve el juzgador de instancia no resolver el contrato de compraventa que concertaran las partes, mostrándose en desacuerdo la demandada quien solicita del tribunal de alzada el dictado de resolución por la que con revocación de la apelada acuerde declarar resuelto el controvertido contrato de 21 de abril de 2008, con efectos del 23 de junio siguiente, por incumplimiento de la parte compradora, y con expresa condena a la pérdida de las arras penitenciales pactadas en el mismo, declarando como indebidamente retenida la posesión de los locales desde la indicada fecha, restituyendo de forma inmediatas la misma con expresa condena a pagar en ejecución de sentencia la cantidad de 30.000 euros mensuales como indemnización de daños y perjuicios adicionales, con imposición de las costas procesales, pretensiones todas ellas que deben decaer en esta segunda instancia y así, como cuestión previa, en relación con la denunciada falta de representación "ad processum" y "ad causam" que se dice ostentar el Sr. Benedicto , cuestión que consta haberse pronunciado ya con anterioridad la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, con sede en Melilla mediante auto de 10 de junio de 2009 en la pieza separada de medidas cautelares, figurando a favor de aquél y concedido por la sociedad "Gruo Forniesa S.L." dos poderes de representación a cuya virtud, conforme al primero (especial) otorgado a fecha 23 de junio de 2008 quedaba facultado para adquirir los inmuebles objeto de litigio y, el segundo, de fecha 10 de julio de 2008, anterior a la fecha de presentación de la demanda, para otorgar poder bastante en favor de Procuradores de Tribunales que representaran a la mercantil en el procedimiento judicial instado, de lo que cabe colegir la inexistente infracción denunciada del artículo 1259 del Código Civil , quedando desvirtuada dicha tesis impugnatoria a partir del momento en el que es jurisprudencia reiterada en relación con dicha disposición normativa la que establece caber la ratificación tácita del "dominus negotti" sin hacer uso de la acción de nulidad cuando acepta en su provecho los actos ejecutados sin su autorización por el representante, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1998 , 18 de marzo de 1999 y 10 de noviembre de 2008 , figurando en lo actuado como en el propio contrato privado concertado entre las demandadas, representadas por el Sr. Hilario , y "Muebles Adi S.L.", representada por Don. Benedicto , ya se hizo constar la posibilidad de que la adquisición figurara a favor de una tercera entidad mercantil, lo que así, de hecho, expresamente hicieron constar las partes en el anexo de 18 de junio de 2008, no cabiendo ir la representación legal de la demandada contra sus propios actos cuando en los burofaxes que posteriormente remitiera los dirigió a la indicada "Gruo Forniesa S.L." en su condición de compradora de los locales, lo que posibilita poder entrar en la examen de la cuestión de fondo y sobre la que procede establecer como premisa derivada de lo actuado en el proceso que, sin perjuicio de las matizaciones que posteriormente se expondrán, consta documentalmente acreditado que mediante contrato privado de 21 de abril de 2008 concertado entre don Hilario , en nombre y representación y como administrador único de las mercantiles "Parque de Juego Infantil de Melilla S.L.", "Rigt Management S.L." y "Mercat Melilla S.A." y don Benedicto , como administrador único y en nombre y representación de "Muebles Adi S.L.", vendiendo el primero al segundo las fincas descritas en el expositivo primero del indicado contrato, fincas registrales 25987, 27486, 31409 y 25991 del Registro de la Propiedad de Melilla, por precio de 2.200.0000 euros, constando en su clausulado, entre otros, los siguientes pactos: a) Que la vendedora se obliga a cancelar los distintos préstamos hipotecarios que gravan las fincas, con carácter simultanean al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa, siendo de su cuenta y cargo todos los gastos derivados de dichas cancelaciones, comprometiéndose, igualmente, a la cancelación total de la carga descrita que grava las fincas registrales número 25.987 y 25.991, en relación al embargo preventivo de la Tesorería General de la Seguridad Social, otorgándose o facilitándose cuantos documentos fueren precisos para el levantamiento de la carga en el Registro de la Propiedad con anterioridad o con carácter simultáneo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de dicha finca y con independencia de la resolución que pudiera recaer en los distintos recursos administrativos o judiciales que se encuentren interpuestos ante cualquier organismo y ante cualquier instancia (estipulación 2ª); b) Que en pago de compraventa de 2.200.000 euros, se abonaba: i) 300.000 euros mediante carta de pago de transferencia bancaria a la cuenta número NUM000 , titularidad de don Hilario , y ii) El resto, 1.900.000 euros, de la siguiente forma: 300.000 euros en el plazo máximo de 30 días, a contar desde el siguiente a la fecha del contrato, y 1.600.000 euros en el momento de formalizarse la correspondiente escritura pública de compraventa, acordando conceder a la primera cantidad objeto de entrega la condición de arras penitenciales, en el sentido expresado en el artículo 1454 del Código Civil , de manera que el comprador o el vendedor se allanarán a pederlas o a devolverlas duplicadas según la causa de resolución provenga de una u otra parte, otorgando idéntico carácter a las cantidades que la parte vendedora entregue antes de la formalización de la escritura pública (estipulación 3ª); c) Que el otorgamiento de la escritura pública se efectuaría en el plazo máximo de dos meces, o sea, antes del 23 de junio de 2008, a favor de la persona jurídica que el comprador designe libremente, de manera que para el caso de que la parte compradora constituyera una nueva sociedad, se le concedía un plazo máximo de dos meses, a contar desde el siguiente día de formalización del contrato, o sea, hasta el 23 de junio de 2008, recogiendo como una vez constituida la sociedad adquirente, se solicitaría la oportuna autorización de la Delegación de Gobierno en Melilla (estipulación 4ª), y d) Que si llegado el día del otorgamiento de la escritura, 23 de junio de 2008, no compareciere la parte vendedora, la compradora tendría derecho a recibir las cantidades entregadas a cuenta hasta ese momento y una cantidad igual en concepto de indemnización, mientras que si no compareciera la compradora, la vendedora tendría derecho a una indemnización igual a las cantidades recibidas a cuenta hasta ese momento (estipulación 4ª, último inciso) -documento número 1 de la demanda- (folios 24 a 38), a todo lo cual se añade que por anexo de 18 de junio de 2008 concertado entre las mismas partes anteriores, de común acuerdo pactan que la mercantil "Gruo Forniesa", representada por el Sr. Benedicto , pasaba a ser designada como mercantil a la que vender definitivamente el inmueble -documento número 2 de la demanda- (folios 40 y 41), a la cual se le concedió autorización en fecha 20 de junio del mismo año por la Delegación de Gobierno de Melilla para adquirir por compraventa las fincas registrales 25991, 27486, 31409 y 25987 -documento número 3 de la demanda - (folio 42), quedando justificada cumplidamente la entrega de 150.000 euros a cuenta del precio en fecha 12 de mayo de 2008, acordando que desde ese momento se hacía entrega de la posesión del inmueble al Sr. Benedicto -documento número 4 de la demanda- (folios 43 a 45), como asimismo otra entrega adicional del mismo importe, 150.000 euros, 26 de mayo siguiente, en la cuenta de "Mercat Melilla S,.A." del BBVA -documento número 2 de la contestación a la demanda- (folio 179), de manera que llegado el día del otorgamiento de la escritura pública, 23 de junio de 2008, las cargas que gravaban las fincas registrales 25991 y 25987 no habían sido canceladas, según notas registrales aportadas a las actuaciones , al figurar en ambas anotaciones de embargo preventivo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, figurando, asimismo, deuda subsistente con la Comunidad de Propietarios, cuestión sobre la que se seguía procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Melilla (número 187/2005 ).

TERCERO .- Pues bien, con tales antecedentes fácticos es de entender, como con pleno acierto practica el juzgador de primer grado, que ambas partes incumplieron sus obligaciones contractuales, ya que en tanto la compradora si bien inició operación de financiación, sucede que a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa habría de hacer entrega de la suma de 1..600.000 euros, resto del precio pactado, a la vendedora, lo que no estaba en disposición de efectuar al no estar autorizada la operación en su financiación por Banesto y BBVA -documento número 3 de la contestación a la demanda- (folios 180 a 184), extremo éste que quedó corroborado testificalmente en el acto del juicio a través de las declaraciones de don Luis María y don Luis Francisco , directos de las referidas entidades bancarias, respectivamente, con la relevante aclaración practicada por el segundo de ellos con posterioridad a la celebración del juicio (folios 253 y 254), si bien no empece su firme decisión de consumación del contrato a la vista del comportamiento mostrado con posterioridad, siendo de importante relevancia la entrega efectuada hasta ese momento de 600.000 euros, así como la aprobación definitiva de la financiación bancaria escasos días después, en tanto que la vendedora, a través de su representante legal, compareció el día pactado de otorgamiento de la escritura de compraventa sin que, previamente, hubiese procedido a la cancelación de los embargos preventivos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre las fincas 25987 y 25991, ni justificante de estar al corriente en el pago de los gastos de comunidad, siendo la deuda por este concepto, de 6.572Ž87 euros, consignada judicialmente al siguiente día, conclusión que, en absoluto, puede considerarse que colisione frontalmente con la normativa contenida acerca de las arras penitenciales a que se refiere el artículo 1454 del Código Civil , por cuanto que si bien efectivamente pactadas y así, en su literalidad, han sido expuestas anteriormente, de ello no cabe extraer la exégesis de que se pueda interesar el cumplimiento del contrato, ya que la facultad optativa que contiene el párrafo 2º del artículo 1124 del Cuerpo sustantivo analizado es meridianamente claro al respecto, y, como se dijo, la frustración del negocio en sí no cabe entenderlo producido por ese retraso de escasos días, cuando, por el contrario, se advierte firme decisión en la compradora de cumplir con todas y cada una de las obligaciones que había asumido, entre otras, el pago a cuenta en los plazos pactados del precio de los estipulados 600.000 euros, solicitando la financiación bancaria de la operación que es, precisamente, lo que motivó el retraso de no poder disponer en el día concertado para la formalización de la escritura pública de la suma restante (1.600.000 €), pero sí a los pocos días, instando las subrogaciones en las hipotecas en el BBVA, lo que de contrario no se puede decir, ante el impago de las cuotas de comunidad, y la falta de cancelación de las cargas que pesaban sobre dos de las fincas objeto de contratación, sin que el aval por importe de 130.354Ž52 euros que portara por copia en el día señalado el administrador de las codemandadas a favor de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo números Uno y Dos, carecía de virtualidad alguna a partir del momento en el que precisaba de garantía pignoraticia, cuestiones éstas a las que era completamente ajena la parte compradora, lo que hace desvanecer cuántos argumentos han sido aducidos por la apelante en contra del fallo judicial de instancia que ha de ser confirmado en todos y cada uno de sus extremos por ser plenamente ajustado a derecho.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Parque de Juegos Infantil de Melilla S.L.", Right Management S.L." e "Hiperprox S.A.", representadas en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baena Rebollar, contra la sentencia de 6 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Melilla en autos de juicio ordinario número 390 de 2008, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procésales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria , doy fe.

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