Sentencia Civil Nº 222/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 306/2012 de 10 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 222/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100379


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00222/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rollo nº 306-2012

Procedimiento de Familia nº 383-2011

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 222/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos Javier Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio J. Rafols Pérez ----------------------------

En Palencia a diez de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Familia nº 383/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 14 de mayo de 2012, interpuesto por la Procuradora Sra. Quirce en representación de Pablo , figurando como parte apelada Dª Dolores representado por el Procurador Sr. Treceño siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia en Juicio de Familia nº 382/2011, cuya parte dispositiva dice: " estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Antolín en nombre y representación de Dolores bajo dirección Letrada de la Sra. Villar Villanueva, con los siguientes pronunciamientos: 1.- la titularidad y ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores, atribuyendo la guarda y custodia a la madre; 2.- el régimen de visitas a favor del padre será fines de semana alternos, desde la tarde de viernes a las 20,00 horas hasta las 18,00 horas del domingo. La mitad de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano. Los años pares corresponde a la madre la elección del periodo de disfrute y los años impares al padre; 3.- la pensión de alimentos será de 500 euros para los tres hijos que se abonará los diez primeros días de cada mes en la cuenta de Caja España sucursal de Velilla del Río Carrión, número NUM000 , titularidad de la madre. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC; 4.- los gastos extraordinarios necesarios se abonarán al 50% por cada progenitor entendiendo por tales todo aquel gasto en materia de educación o sanidad que no teniendo el carácter de periódico o habitual sea imprescindible para el cuidado sanitario o de la educación del menor y respecto de los gastos extraordinarios no necesarios, es decir, aquellos que no resulte imprescindibles para los fines antedichos sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes, de asumirse, deberán ser satisfechos por el progenitor que contraiga la obligación. Todo ello sin expresa declaración sobre las costas".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, en representación de Pablo .

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Dolores y al Ministerio Fiscal, quienes se han opuesto al recurso interpuesto.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Pablo , se recurre la sentencia dictada en primera instancia, solicitando su revocación en el sentido de que la pensión alimenticia se fije en 350 euros mensuales para sus tres hijos menores, con exclusión del periodo vacacional durante el cual los niños estén con su padre, y se establezca que el régimen de visitas de fines de semana alternos, recogiendo el padre a sus hijos a las 15,30 horas del sábado y hasta las 21,30 horas del domingo.

Por su parte, tanto Dolores como el Ministerio Fiscal, han presentado escritos solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por lo que hace referencia al primer motivo de apelación, es decir, a la solicitud relativa al régimen de visitas, la Sala comparte los lógicos y coherentes razonamientos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación, ya que consta en las actuaciones que el Sr. Pablo es titular de un establecimiento de alimentación y productos para el hogar, explotado en régimen de autoservicio, no contando con personal asalariado que preste servicios para él ni con la colaboración de otras personas como familiares ya que sus padres ya son personas mayores de edad y sus condiciones físicas no lo permiten. Así las cosas, y mucho más en estos momentos de grave crisis económica y donde la competencia entre comerciantes es ciertamente brutal, nos parece que si el padre tuviese que estar y visitar a sus hijos en fines de semana alternativos desde las 18,00 horas del viernes, como se establece en la resolución recurrida, sus los intereses económicos, y por lo tanto también los de sus hijos, se podrían ver seriamente amenazados ya que se podría ver obligado a cerrar su establecimiento los sábados por la mañana con la consiguiente merma de sus ingresos económicos o, quizás, a no poder atender adecuadamente a los niños en el caso de que estos tuvieran que permanecer con su padre en el comercio en horas de apertura al público. En consecuencia, es ajustado y proporcional a estas circunstancias y también bueno para los menores que el régimen de visitas se delimite en fines de semana alternativos , desde las 15,30 horas del sábado y hasta las 21,30 horas del domingo. Esta medida no solo no perjudica a los menores sino que, incluso, se adoptan en interés de su padre y en su propio beneficio y para que no pierdan la referencia y el contacto con una persona tan importante en su desarrollo y para su personalidad como es el padre, lo que se indica a los efectos del art. 94 del Cc .

El motivo de apelación, por lo tanto, se estima.

El segundo motivo de apelación se refiere a que el importe de la pensión alimenticia fijada en la sentencia dictada en primera instancia, 500 euros mensuales para los tres hijos, se reduzca a la cantidad de 350 euros al mes.

En este sentido, conviene dejar ya constancia que siguiendo con reiterada doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de fecha 23 de abril de 2.000 , el artículo 148 del Cc regula la figura doctrinalmente conocida como deuda alimentaria, que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir. Es evidente que dicha deuda alimenticia precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista, art. 143 del Cc , así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo, como se deriva del contenido del art. 148 de la misma norma jurídica. El fundamento de la deuda legal de alimentos es el deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras, y la deuda entre parientes, como por ejemplo entre padres e hijos, está basada en lazos de solidaridad familiar y en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual. Por otro lado, en los arts. 91 , 92 y 154 del Cc se deduce que la separación, divorcio o nulidad no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos, entre las cuales se encuentra la de prestarles alimentos.

Pues bien, si aplicamos la anterior doctrina al caso de autos, la Sala comparte, en esto, los argumentos contenidos en la resolución recurrida por cuanto consta que el Sr. Pablo es titular de un establecimiento de alimentación y productos para el hogar, explotado en régimen de autoservicio, y obrando en las actuaciones diferentes declaraciones fiscales que acreditan la existencia de ingresos económicos suficientes como pagar el importe de la pensión fijada a favor de sus tres hijos, veamos por ejemplo la Declaración de Actividades Económicas en Estimación Directa, Pago Fraccionado, correspondiente al primer trimestre del año 2012 donde constan unos ingresos computables correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas de 22.900,89 euros. Además, resulta que el recurrente vive en el domicilio de sus padres por lo que, por tal concepto, no tiene gasto alguno. Por supuesto que de esa cantidad hay que descontar los gastos, pero no olvidemos que el ahora recurrente tiene tres hijos menores de edad, Jorge de 13 años, Alberto de 10 años y Marta de 8, y que sus necesidades alimenticias, educativas y sanitarias no deben ser de poca importancia y, desde luego, que la pensión de 500 euros mensuales en modo alguno puede calificarse de excesiva para cubrir tales necesidades. Muy al contrario, los niños deberán contar con la aportación de su madre para tener mínimamente cubiertas sus necesidades, ahora que esta presta servicios como limpiadora de las escuelas públicas, si bien de forma muy precaria. Nosotros consideramos, por ello, que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto ya que los 500 euros mensuales fijados como pensión alimenticia a favor de sus tres hijos se corresponden con la capacidad económica y patrimonial del padre y se ajusta a las necesidades de los dos niños, en proporción a los ingresos económicos de su padre. Con dicha cantidad y con la correspondiente aportación la madre entendemos que las necesidades de sus hijos de alimentación, vestido, educación, asistencia sanitaria y otras quedan suficientemente cubiertas, en la medida de lo posible.

Tampoco es de recibo, jurídicamente hablando, sostener que durante el tiempo en que los niños estén con su padre este no tenga que satisfacer la pensión alimenticia, por cuanto el deber de dar alimentos a los hijos es una de las obligaciones de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico, como obligación derivada de la patria potestad y alcanza rango constitucional, art. 39 de la CE . En el presente caso, la parte apelante, plantea realmente la extinción de la obligación de pagar alimentos establecidos a favor de sus hijos durante el tiempo en que los menores estuvieron bajo el cuidado del padre, es decir, en el período de vacaciones. Sin embargo, tal circunstancia no supone, de ningún modo, que el obligado a pagar la pensión alimenticia pueda dejar de satisfacer su importe durante el indicado período de vacaciones, pues no debe olvidarse que se trata de una pensión de alimentos fijada a favor de los hijos, no del cónyuge preceptor, aunque éste administre su destino. Es cierto, no obstante, que el cuidado de los hijos significa su atención, mantenimiento y asistencia, pero no puede admitirse que el concepto amplio de alimentos que rige en materia de deuda alimenticia , artículo 142 del Cc , admita su extinción temporal durante el tiempo en que los hijos beneficiados estén bajo el cuidado del padre obligado a prestarlos por encontrarse de vacaciones. Tengamos en cuenta que los alimentos fijados en las Sentencias relativas a las crisis matrimoniales tienen por finalidad que los padres sigan cumpliendo las obligaciones inherentes a la patria potestad, entre las que se halla la de velar por sus hijos, alimentarles y educarles, para las que se necesita la aportación de unos ingresos periódicos, que no pueden extinguirse por el hecho de que los hijos pasen parte de sus vacaciones u otros períodos con el padre.

Así es, no debemos olvidar que el mantenimiento de los hijos precisa de diferentes gastos que pueden realizarse aunque estén durante un tiempo con el cónyuge que no ostenta la guarda y custodia, pues pueden necesitarse vestidos, pagar gastos de educación o complementarios y, en definitiva, toda aquella serie de necesidades que deben cubrirse y que no siempre se soportan durante un determinado tiempo, sino durante todo el año, como ocurre en aquellos gastos de uso doméstico tales como electricidad, gas, etc., que no sólo afectan privadamente a la madre, sino también a los hijos de ambos, pues repercuten directamente a su cuidado. En síntesis, la petición de la parte apelante no se considera equitativa ni ajustada a derecho, ni tampoco entraña un enriquecimiento injusto a favor de la madre, pues no concurren los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para aplicar esta figura jurídica ( SSTS 23/4/1.991 ), ya que existe una causa que justifique la no percepción de la pensión alimenticia durante el período de ausencia vacacional de los menores y no existe precepto alguno que impida la percepción de la pensión por la madre durante dicho período, pues como se ha indicado el cónyuge perceptor tiene la obligación de pagar todos aquellos gastos que se deriven del ejercicio de la guarda y custodia. Es Doctrina general el que la pensión de alimentos representa una cantidad alzada que trata de fijar un prorrateo anual, según la previsión razonable de las necesidades del menor, en este caso "menores" y de cuyo pago no se exime el progenitor deudor en ningún caso, siendo totalmente indiferente que en un determinado periodo de tiempo, o mes concreto, tenga al hijo alimentista en su compañía. Por otro lado, el normal cumplimiento del régimen de custodia de los hijos durante las vacaciones no tiene porqué interferir en el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos en los estrictos y literales términos contenidos en la resolución judicial que los estableció.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el art. 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cervera de Pisuerga el día 14 de mayo de 2012 en el Juicio de Familia nº 382/2011, REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución en el sólo sentido de que el régimen de visitas entre el padre y sus hijos tendrá lugar los fines de semana alternativos desde las 15,30 horas del viernes y hasta las 21,30 horas del domingo.

En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida.

Las costas causadas en esta instancia no se imponen a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

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