Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 33/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 222/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00222/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 33/12
SENTENCIA Nº 222/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Matrimonial nº 43/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANANTE-APELANTE, D. Hugo , mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por el Procurador D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES y defendido por el Letrado D. ALBERTO J. PAZ SIMÓN, y como DEMANDADA- APELANTE, Dª Tomasa , mayor de edad y vecina de Madrid, representada por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO y defendida por la Letrado Dª MARÍA ROSARIO PALOMAR DEL RIO ; sobre modificación de medidas definitivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27-09-11, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Estimo parcialmente la modificación de medidas solicitada por el procurador Don Julio Cesar Samaniego Molpeceres en nombre y representación de DON Hugo , frente a DOÑA Tomasa , acordando lo siguiente:
- Reducir la pensión compensatoria que Don Hugo pasa a su ex mujer Doña Tomasa , quedando fijada esta en 632 euros, actualizable anualmente conforme al IPC que determine el INE u organismo que lo sutituya.
- No procede ni la extinción ni la limitación temporal de la misma.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de ambas partes se prepararon sendos recursos de apelación que fueron interpuestos dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por cada una de las partes se presentó el respectivo escrito de oposición al recurso presentado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17-05-12, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio que se ha seguido con el número 43/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid se ha dictado sentencia parcialmente estimatoria de la demanda formulada contra la que interponen sendos recursos de apelación tanto el actor como la demandada, interesando en ambos casos exclusivamente una parcial y limitada revocación de la resolución dictada en la instancia, por cuanto una y otra impugnación limitan su pretensión a cuestionar el concreto importe de la pensión compensatoria a cargo del sr. Hugo .
Así el actor en este procedimiento, D. Hugo , se limita en su recurso a dos cuestiones muy concretas, pues aquietándose al rechazo en la instancia del resto de pretensiones articuladas con su demanda, circunscribe su impugnación en este trámite procesal a propugnar que la pensión compensatoria de la que resulta acreedora la sra. Tomasa y que en la instancia ha sido reducida a la cantidad mensual de 632 €, se minore aún más fijándola en la cantidad de 506 € al mes, aludiendo para ello al error de cálculo y apreciación que entiende se comete en la resolución recurrida, y en segundo lugar, a que el índice de actualización de la misma no sea el hasta ahora vigente del I.P.C., sino que se disponga la indicada actualización atendiendo a las variaciones porcentuales de la pensión que en cada anualidad se dispongan por el Gobierno de la Nación.
Por su parte la demandada, Dª Tomasa , formaliza su impugnación contra la decisión adoptada en la instancia cuestionando la minoración de la pensión compensatoria acordada, al estimar que resulta desmesurada la reducción operada en la misma, ya que venía percibiendo hasta la fecha en el concepto indicado la cantidad de 1.380,74 € y en la resolución objeto de recurso se reduce esa percepción compensatoria a la cantidad de 632 € mensuales, considerando en su escrito que dicha decisión obedece al hecho de haberse calculado erróneamente el porcentaje utilizado para justificar la pensión compensatoria, no haberse tenido en cuenta las rentas del actor que constan en sus declaraciones del I.R.P.F., ni sus otras fuentes de ingresos, ni las circunstancias personales y familiares de ambos, de cuya conjunta apreciación se entiende sería lo más ajustado la reducción de la pensión en solo un 20%, que es lo que se propugna por la demandada para que esta resultase concretada en la cantidad de 1.104 € al mes.
SEGUNDO.- Señalado cuanto antecede, es obvio que ambos recursos de apelación confluyen finalmente en la misma cuestión -el importe de la pensión compensatoria-, dado que mientras en el recurso del sr. Hugo se pretende por este como cuestión principal la reducción de la pensión compensatoria, invocando en defensa de esta petición un mero error de cálculo de la Juez de Instancia, en el recurso articulado de contrario, lo que se propugna es diametralmente opuesto, esto es, que la reducción o minoración en el importe de la pensión compensatoria reconocida a favor de la sra. Tomasa , algo que conceptualmente sí se admite, lo sea por un importe sensiblemente inferior al acordado en la resolución dictada en la instancia.
Siendo esto así, y sin renuncia al examen y enjuiciamiento de los concretos alegatos del actor-apelante, entiende esta Sala que antes de dilucidar si incurre o no la Juez de Instancia en el tan reiterado error de cálculo que se indica por el sr. Hugo , procede determinar si resulta o no adecuada y proporcionada la notable reducción de la pensión compensatoria que se ha acordado en la instancia con fundamento en la reducción de los ingresos derivados del trabajo personal del sr. Hugo , al haber sido aquéllos sustituidos actualmente por la pensión de jubilación que percibe al haber llegado a la edad legalmente establecida.
TERCERO.- Centrado el debate en estos términos debe señalarse por esta Sala que no puede compartirse la tesis en la que se sustenta la resolución que ha sido recurrida por ambos litigantes, pues en la misma se reduce el importe de la pensión compensatoria que percibe la sra. Tomasa en más del 50% de su importe, ya que se fija dicha pensión en la cantidad de 632 € mensuales, cuando acontece que en ese momento ascendía ya a la cantidad de 1.380,47 €, y ello atendiendo tan solo a que al reducirse los ingresos netos del sr. Hugo por causa de su jubilación, entiende la Juzgadora "a quo" que debe concretarse la pensión compensatoria en el 20% de los ingresos netos del actor, dado que en similar porcentaje (18/20%) fue fijada la misma al tiempo de reconocerse el derecho de la demandada a pensión compensatoria y ser establecida en sentencia.
La discrepancia de esta Sala con el criterio de la Juez de Instancia está básicamente en que, en primer lugar, en la resolución judicial que sancionaba el divorcio y dispuso que sí era procedente el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la sra. Tomasa , no se concretó que el importe de la misma debiera corresponder con un determinado porcentaje respecto a los ingresos del obligado al pago, ni se precisó de forma detallada y concisa que la pensión establecida respondiera a porcentaje alguno con relación a los mismos, habiéndose introducido interesadamente en la litis la referencia a que el importe de la pensión fijada en su día ascendía a un porcentaje del 18/20% de los ingresos del obligado al pago.
En segundo lugar, porque siendo cierto, y en esto asiste la razón al apelante sr. Hugo , que se desliza en las operaciones de cálculo que lleva a cabo la Juez de Instancia el error de efectuar sus cómputos con base en el documento 24 de la demanda aportado por el propio actor-apelante que recoge el importe de la pensión correspondiente al año 2010 (2.712,82 € mensuales en 14 pagas), cuando posteriormente consta acreditada su minoración para la anualidad de 2011 a tan solo 2.169,31 € mensuales, también lo es que al tiempo de fijarse el concreto importe de la pensión compensatoria deben tenerse en consideración la totalidad de ingresos que por todos los conceptos perciba el obligado al pago de la misma, y siendo evidente e incontestable -ya que ni siquiera la sra. Tomasa lo niega-, que al haber alcanzado D. Hugo la edad de jubilación se ha producido una considerable reducción de sus ingresos derivados del trabajo personal, limitándose los mismos por este concepto a los que percibe por su pensión de jubilación, sin que siquiera puedan tomarse en consideración los que muy ocasionalmente y con carácter residual pudiera percibir de una consulta privada que a lo sumo se encontraría en vías de extinción, también lo es que la fuente de ingresos del sr. Hugo en modo alguno se limita y circunscribe a los ingresos que percibe por la pensión de jubilación de la Seguridad Social, sino que de lo actuado y probado se constata cómo sigue manteniendo otras fuentes de ingresos diversos que le proporcionan recursos suficientes y que al menos proceden de los rendimientos de distintos valores mobiliarios de los que es titular, y del capital inmobiliario que posee y es susceptible de proporcionarle rentas que determinan que en modo alguno su pérdida de ingresos por causa de su jubilación alcance el porcentaje de más del 50% sobre la situación preexistente, que es lo que consagra la resolución recurrida al reducir o minorar el importe de la pensión en tan notable y desproporcionada cuantía.
La propia demandada postula en su recurso una reducción del 20% sobre la pensión que percibía, y esta Sala, atendiendo a cuantas circunstancias fácticas concurren en el supuesto enjuiciado y han sido puestas de manifiesto en la litis, considera más adecuado y proporcionado a la real y efectiva situación de ambos litigantes concretar el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 900 € mensuales, lo que en términos porcentuales supone reducir el importe de la pensión compensatoria hasta la fecha vigente en atención a la pérdida de ingresos del sr. Hugo aproximadamente en un 35%.
CUARTO.- El segundo motivo de recurso formulado por el sr. Hugo tampoco puede ser estimado por esta Sala, pues ninguna razón o justificación fáctica concurre para modificar el índice de actualización que ha venido rigiendo sin controversia alguna desde que se fijó la pensión compensatoria que nos ocupa y que además es el que habitualmente se establece en todos los supuestos de fijación de prestaciones de carácter alimenticio o compensatorio de pago periódico y sucesivo. Además resulta que, como ya antes se ha indicado, la pensión de jubilación de D. Hugo , aunque sometida a las oscilaciones anuales que determine la política del Gobierno, no es su única fuente de ingresos y por tanto sigue siendo el criterio de actualización conforme al I.P.C. el que de forma más objetiva determina el índice que debe ser aplicado en la actualización de la pensión compensatoria reconocida a la sra. Tomasa .
QUINTO.- En materia de costas procesales, entiende esta Sala que pese a ser formalmente desestimado el recurso de apelación interpuesto por el sr. Hugo no procede efectuar expresa condena en las costas causadas por dicho recurso, pues el rechazo del mismo viene determinado básicamente por la parcial estimación del formulado de contrario al confluir uno y otro sobre la misma cuestión. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Tomasa contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2011 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio que se ha seguido con el número 43/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, y desestimando el formulado a su vez contra dicha resolución por D. Hugo , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de fijar la pensión alimenticia que percibe la sra. Tomasa en la cantidad de novecientos euros mensuales (900 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente Dª Tomasa , al haberse estimado parcialmente el recurso.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por D. Hugo , téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
