Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 40/2012 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 222/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.06.2-10/006345
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 40/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 565/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ezequias y Mónica
Procurador/a / Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua:RAFAEL OLIVER BERNAL y RAFAEL OLIVER BERNAL
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM. NUM000 CALLE000 DE LEIOA, SEGUROS ALLIANZ S.A. y VERTICALES BELLOSO
Procurador/a / Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO, RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua:NURIA CERVAN MUÑOZ, EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA y PATRICIA GONZALEZ ALONSO
SENTENCIA Nº 222/2012
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de abril de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 565/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo GETXO (BIZKAIA) a instancia de Ezequias y Mónica apelantes - demandantes, representados por el Procurador Sr. Germán Ors Simón y defendidos por el Letrado Sr. Rafael Oliver Bernal contra los apelados - demandados: SEGUROS ALLIANZ, representado por el Procurador Sr. Rafael Bustamante Martín y defendido por el Letrado Sr. Eduardo Sotomayor Anduiza, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE LEIOA, representado por el Procurador Sr. Pedro Carnicero Santiago y defendido por la Letrada Sra. Nuria Cervan Muñoz y Segundo (VERTICALES BELLOSO), representado por el Procurador Sr. Fco. Ramón Atela Arana y defendido por la Letrada Sra. Patricia Laura Gonzalez Alonso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de julio de 2011 y Auto Aclaratorio de la misma, de fecha 26 de septiembre de 2011, ambos dictados por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de julio de 2011 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de Dª Mónica y D. Ezequias , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Leioa , Verticales Belloso y la aseguradora Allianz Seguros, DEBO CONDENARY CONDENO aVerticales Belloso y Allianz Seguros, a abonar solidariamente a la actora la suma de veinte mil novecientos ochenta y seis con sesenta y dos euros ( 20. 986,62 euros ), suma a la que, se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago; ABSOLVIENDO a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'
Asimismo, con fecha 26 de septiembre de 2011 se dictó Auto Aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28.07.2011 , en el sentido indicado, quedando la referida resolución definitivamente redactada, de la siguiente forma:
Fundamento de derecho quinto:párrafo tercero: 'Nos encontramos en el presente supuesto con varios y dispares informes periciales informes, ofreciendo mayor claridad en cuanto a la constatación de los daños y su valoración y a criterio de esta juzgadora el emitido por el Perito Sr. Alejandro , prácticamente coincidente con el emitido por el Perito Sr. Arcadio , y que han sido los peritos que han visitado en múltiples ocasiones el riesgo, decantándonos en este caso y por entender que dicho informe es el más completo por el emitido por el Perito Don. Alejandro , quien desglosa las cantidades a indemnizar a cada uno de los perjudicados por las obras llevadas a cabo por Segundo . Así y en cuanto a los daños ocasionados como consecuencia de tales obras, se cuantifican las mismas en la suma de 3.740 euros en cuanto al contenido y aplicando un 15 % de depreciación y sin IVA y en la suma de 4.933,60 euros por los daños en el continente sin IVA y de igual forma aplicando el 15 % de depreciación, y en la suma de total de 7.313,02 por los gastos de realojo de la familia de la actora en primer lugar en un hotel y en segundo en una vivienda de alquiler, desde el día 1 de junio de 2009 hasta el día 31 octubre del mismo año, por ser cuando a criterio de los peritos mencionados, se encontraba solucionado el problema de las filtraciones de agua y la vivienda podía haber sido reparada, (5.000 euros) y además teniendo en cuenta el precio de alquiler de la vivienda de 1.000 euros mensuales, por ser el que se ajusta a una vivienda de las caracteristicas de la vivienda siniestrada, lo que supone un total de indemnización por todos los conceptos reclamados de 20.986,62 euros, y habiendo reconocido la parte actora que ha percibido de la aseguradora la suma de 9.000 euros, supone un total de indemnización por todos los conceptos reclamados de 11.986,62 euros cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, no habiendo lugar a la condena de intereses del art. 20 de la LCS , atendiendo a la consignación efectuada por la aseguradora y su oposición a la demanda formulada por motivos fundamentados.'
FALLO:'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de Dª Mónica y D. Ezequias , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Leioa , Verticales Belloso y la aseguradora Allianz Seguros, DEBO CONDENAR Y CONDENO aVerticales Belloso y Allianz Seguros, a abonar solidariamente a la actora la suma de once mil novecientos ochenta y seis con 62 euros( 11.986,62 euros ), suma a la que, se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago; ABSOLVIENDO a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantes se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y dados los oportunos traslados fueron emplazadas las partes para ante este Tribunal con subsiguiente remisión de los autos, compareciendo por medio de su Procurador; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 40/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-Habiendo sido denegada la prueba propuesta por la apelante y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de presente recurso de apelación el día 24 de abril de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primera alegación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se recoge la referida a los criterios de valoración de la prueba en primera y segunda instancia y como segunda alegación el error en la valoración de la prueba. En orden a la desestimación del suplico de la demanda respecto de que, se condene solidariamente a los codemandados Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de la localidad de Leioa, y a la mercantil Hector Belloso a ejecutar a su costa las obras necesarias en la cubierta de la edificación a fin de garantizar la correcta impermeabilización de la cubierta de manera que cesen las filtraciones de agua pluviales y daños en la vivienda de los actores, se alega frente a ello que salvo la pericial de la Comunidad de propietarios, Don. Arcadio , todas las pruebas adveran la persistencia de las filtraciones de agua y la consecuente existencia de un defecto de impermeabilización de la cubierta, tanto la pericial dela Cia. Aseguradora, como el perito judicial, como declaraciones de la actora. Se añade que la colocación de lonas de plástico sobre la cubierta es un hecho acreditado adverado con las fotografías aportadas en la Audiencia previa de 9/03/11, tomadas seis meses después de la demanda, en las que se aprecia la existencia de las lonas de plástico con casos terreros sobre la cubierta, lo que no solo fue un hecho puntual, sino que por el perito judicial se declara que en las ocasiones de su inspección se encontraba colocadas, lo cual se siginifica que impedían así la entrada de agua e impidiendo la comprobación de las filtraciones de agua sobre la vivienda de la actora. En definitiva se alega que desde que se adquiere la vivienda en el año 2001 se sufren las filtraciones de agua por la cubierta, que la Comunidad se ha limitado a acordar sucesivas obras de parcheo, todas infructuosas y que no solucionan el problema, sino que lo llegan a empeorar, y en la última obra contratada la mercantíl codemandada (HECHOR BELLOSO ), lo que se logra no es solucionar el problema sino generalizar las filtraciones y goteras por toda la vivienda haciendola inhabitable, lo que provoca el abandono de la misma y el inicio de acciones judiciales. Se alega que el copropietario Sr. Nicolas por su experiencia fue designado por la Comunidad para dirigir el asunto, asumiendo la dirección técnica dabdo las pautas sobre lo necesario a realizar, el cual en junta de 23/02/10 informa que ha descubierto que las filtraciones tienen su origen en las perforaciones que hizo otra empresa anterior al colocar unas barandillas en la cubierta que rompen la tela asfáltica, considerando que lo único que se debe hacer es sellar esas perforaciones y en junta de 16/03/10 informa que se ha llevado a cabo el sellado tras lo cual se ha regado sin detectar filtraciones por lo que se informa al propietario del piso quinto izquierda que puede proceder a reparar internamente su piso que tras esa reparación es habitable. A ello la parte actora contesta que tienen que recibir dicha información por parte de el perito de la Comunidad o de su Abogado, alegando la parte hoy apelante que continuaron las goteras lo que se niega por Don. Nicolas .
En cuanto al suplico de la demanda conforme al cual se pretende la condena solidaria de los codemandados antedichos a indemnizar a los actores solidariamente junto con la aseguradora Allianz en la suma de 80.969,67 euros, más las mensualidades de la renta de alquiler que tengan que pagar los actores a partir de la presentación de la demanda por su realojo hasta que terminen las obras de impermeabilización de la cubierta y la reparación de la vivienda, que es estimado parcialmente se alega en orden ala absolución dela Comunidad se reitera que se da una errónea valoración d el aprueba conforme a lo ya expuesto, incurriendo la Comunidad en una dejación de sus obligaciones previstas en el art.10.1 LPH , al no contratar a una empresa que de forma profesional realice las obras necesarias para una correcta impermeabilización de la cubierta, tal y como estima el perito judicial es necesario para solucionar el problema y que consiste en colocar una tela asfáltica sobre la cubierta. Por otro lado a ello se suma que la Comunidad niega la existencia de filtraciones frente a la evidencia del resultado de la prueba ya que existe la colocación de las lonas de plástico. Así resulta también de las 18 ocasiones que el perito de la Comunidad acude a inspeccionar el siniestro, añadiendo que la Comunidad no queda eximida de su responsabilidad por el hecho de haber contratado a una empresa especializada para solucionar el probelma, cuando tras la intervención de Segundo es la propia Comunidad con la dirección Don. Nicolas quien asume los trabajos limitándose a tapar los orificios dejados por unas barandillas, que consigue solucionar el problema mas generalizado pero no las filtraciones originarias en la cocina de la vivienda que era el motivo por el que se contrató a quélla. En cuanto al nexo causal entre la actuación comunitaria y el daño ocasionado a los apelantes, se alega que si bien la causa dela inhabitabilidad de la casa es debida a la actuación de la empresa codemandada , lo cierto es que cuando se soluciona este problema, se sigue sin solventar las filtraciones originarias que afectan fundamentalmente a la cocina.
En cuanto a la estimación parcial respecto de la mercantíl Hector Belloso y la Cia. Allianz, se alega que sorprende que pese a haberse dictado un dictamen por perito judicial el órgano 'a quo' no lo valore sino que además no lo menciona, cuando el informe del Sr. Alejandro incurre en manifiestos errrores de valoración de las partidas, solicitando se proceda a estimar la valoración efectuada por el perito judicial.
Las contrapartes se oponen al recurso.
SEGUNDO.-Siendo la valoración de la prueba el punto enfático para la resolución del recurso, por tanto el objetivo de análisis en esta segunda instancia conlleva analizar si la prueba que pondera la juzgadora se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica ni llegando a conclusiones absurdas porque, como esta Sala tiene reiteradamente establecido en torno a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia,recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Por otro lado no cabe duda que en el presente procedimiento es fundamental el dictamen pericial en aras a la resolución del litigio, para poder determinar si las filtraciones que se sufrían y sufren alegadas por los actores han sido objeto de susbsanación o no, mediante la acometida de las reparaciones necesarias a tal efecto, y en este sentido, como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.
Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multidud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 EDJ2005/55117 , también las de 18 de diciembre de 2001 EDJ2001/49211 , 3 de marzo EDJ2004/7009 , 24 de mayo EDJ2004/51796 , 13 de junio , 19 de julio EDJ2004/86793 y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes).
Pués bien teniendo en cuenta la doctrina precedente y examinada detenidamente la prueba a tal efecto lo que la misma revela es que de las periciales practicadas, la cubierta cuenta con la oportuna tela asfáltica, que la causa primordial y con la que se soluciona el problema fue con el sellado de los orificos causados por las barandillas en su día colocadas por una empresa no presente en este procedimiento, que el perito judicial ni comprobó la existencia de la tela asfática ni su estado, tampoco apreció la existencia de filtraciones o de goteras en la vivienda procedentes de cubierta, de hecho ni siquiera en la cocina por encima del fregadero, manteniendo que por ahí no entraba agua, ni por ningún punto, no habiendo llevado a cabo cata alguna, de suerte que cuando mantiene como solución para la reparación de los daños proceder a una correcta impermeabilización de la cuebierta, ello lo es para el supuesto de que no lo estuviese ya correctamente impermeabilizada con la existencia de la oportuna tela asfáltica.
Por tanto no puede mantenerse que solo la pericia lpracticada a instancias de la Comunidad mantega la solución de las filtraciones sino que el resto de la prueba pericial no viene a desvirtuar tal afirmación debiendo tener en cuenta por demás en la valoración de la prueba percial tal y como recoge la sentencia la actuación en numerosas ocasiones de los peritos de parte, y las actuaciones de seguimiento efectuadas por los mismos frente a la actuación del perito judicial, el cual por otra parte y en cuanto a la existencia de las lonas de plástico en las dos ocasiones que inspecciona el lugar, aclara que no estaban por toda la cubierta sino en la zona norte, si bien al ser preguntado si sabe de la intervención en la terraza recientemente de una empresa Alkodan, Tefimper y Serkal, que han realizado obras lo desconoce, si bien se ha actuado en la zona indicada de la terraza. En definitiva de la prueba valorada por la Sala no se aprecia el error que en la valoración de las pruebas practicadas se denuncia se haya incurrido por el órgano 'a quo' ni tampoco en las declaraciones de la actora cuando mantiene que a la fecha de hoy no entra agua.
En cuanto a lo que concierne a estimación parcial del segundo de los suplicos de la demanda, se ha de mantener la exención dela Comunidad y ello por cuanto que la misma procede a contratar a una empresa especializada para proceder a corregir los problemas de las filtraciones, de hecho como se reconoce la propia actora y por cuenta de la Comunidad lleva a cabo labores dirigidas a solucionar el problema, y sin perjuicio de que la actuación de aquélla lleva a que se produzca una entrada masiva de agua y ésta se soluciona posteriormente como se reconoce por la recurrente, así como el sellado de los orificos causados por la existencia de unas barandillas, y se asume y reconoce que la propia comunidad a través Don. Nicolas toma todas las acciones posible para procedera asolucionar el problema, no se puede hablar de que la Comunidad haya hecho dejación de sus obligaciones ( art.10LPH ), y menos en cuanto a mantener que el problema radica en que se ha de proceder a colocar una tela asfática en la cubierta para su correcta impermeabilización acogiéndose al informe del perito judicial, cuando este informe y las declarcoones de su autor, revelan que nollevó a cabo cometido alguno a comprobar la existencia y estado de dicha tela asfática, no existiendo prueba alguna que acredite que ello sea la causa de las filtraciones y por ende se haya de llevar a cabo tal reparación. A mayor abundamiento si existen colocadas lonas de plástico, en aras a seguir comprobando la existencia de posibles filtraciones, lo cierto es que tampoco podría hablarse de dejación de la voluntad de la Comunidad de actuar sobre el problema, siendo significativo que la otra mano del piso izquierda carezca de todo problema en tal sentido. En todo caso como se ha expuesto el pronunciamiento de la sentencia respecto de la Comunidad de Propietarios a la vista del análisis de la prueba ha de ser mantenido.
TERCERO.-En cuanto a las codemandadas Hector Belloso y su Aseguradora y la estimación parcial se alega que la sentencia en su fundamento de derecho quinto recoge: 'Llegados a este punto, se ha de concluir la responsabilidad de la empresa Verticales Belloso, y por ende en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito por esta, la de su aseguradora, Allianz seguros, dentro de los límites suscritos en aquel.
Así es cuestión pacifica, la causación de unos daños en la vivienda de los actores y como consecuencia de una entrada masiva de agua durante la ejecución de los trabajos de rehabilitación de la cubierta, y la persistencia de algunas filtraciones susbsistentes una vez acabados los mismos, centrándose así el objeto de la litis en la determinación de la cuantía de los mismos.
Nos encontramos en el presente supuesto con varios y dispares informes periciales, ofreciendo mayor claridad en cuanto a la constatación de los daños y su valoración y a criterio de esta juzgadora el emitido por el Perito Don. Alejandro , prácticamente coincidente con el emitido por el Perito Don. Arcadio , y que han sido los peritos que han visitado en múltiples ocasiones el riesgo, decantándonos en este caso y por entender que dicho informe es el más completo por el emitido por el Perito Don. Alejandro , quien desglosa las cantidades a indemnizar a cada uno de los perjudicados por las obras llevadas a cabo por Segundo . Así y en cuanto a los daños ocasionados como consecuencia de tales obras, se cuantifican las mismas en la suma de 3.740 euros en cuanto al contenido y aplicando un 15 % de depreciación y sin IVA y en la suma de 4.933,60 euros por los daños en el continente sin IVA y de igual forma aplicando el 15 % de depreciación, y en la suma de total de 7.313,02 por los gastos de realojo de la familia de la actora en primer lugar en un hotel y en segundo en una vivienda de alquiler, desde el día 1 de junio de 2009 hasta el día 31 octubre del mismo año, por ser cuando a criterio de los peritos mencionados, se encontraba solucionado el problema de las filtraciones de agua y la vivienda podía haber sido reparada, (5.000 euros,) y además teniendo en cuenta el precio de alquiler de la vivienda de 1.000 euros mensuales, por ser el que se ajusta a una vivienda de las caracteristicas de la vivienda de 20.986,62 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, no habiendo lugar a la condena de intereses del art. 20 de la LCS , atendiendo a la consignación efectuada por la aseguradora y su oposición a la demanda formulada por motivos fundamentados.'.
Pues bien en este sentido respecto del acogimiento que la sentencia realiza del informe pericial de los Srs. Alejandro y Arcadio frente a la percia judicial recordar lo expuesto en la presente resolución, al respecto de la valoración de los informe s perciales, debiendo discrepar con la recurrente, ya que la sentencia si bien de forma tácita fundamenta el porqué acoge la valoración del perito Sr. Alejandro frente a la percial judicial, toda vez su coincidencia con el perito Don. Arcadio y por ser los peritos que han visitado en múltiples ocasiones el riesgo, presentando por demás el informe de el Sr. Alejandro la característica de ser mas completo. Así en cuanto a la partida por inhabiltabilidad de tales informes se revela que desde julio a agosto de 2009, el piso era habitable, si bien se fija en octubre de 2009, ya que si bien la gotera incial sufrida en la vivienda no se había solucionado, si los daños causados por la entrada masiva por la pérdida de los toldos consecuencia de la actuación de la mercantíl, y aquélla en ningún momento se acredita produjese la inhabitabilidad de la vivienda como bien reconoce la parte apelante. El resto de los conceptos son igualmente impugnados por la parte pero nuevamente en orden a considerar que el informe del perito acogido en la sentencia recoge errores manifiestos, sin embargo pese a dicha afirmación la valoración del Sr. Jorge es dispar a las restantes periciales sin que la valoración por otra parte que de tales pruebas efectúa la sentencia se revele arbitraria o ilógica sino en base se reitera a los datos aportados y mantenidos por los peritos en sus informes y en el acto de la vista oral celebrado en la instancia, sin que dicha valoración sin perjuicio de que de ella discrepe la parte pueda ser sustituida por la que ésta preconiza en aras a sus propios intereses.
El recurso por tanto debe ser desestimado.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC .
QUINTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación formuladopor Ezequias y Mónica frente a la sentencia de fecha 28 de julio de 2011 y Auto Aclaratorio de la misma de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por la UPAD del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getxo en autos de Procedimiento Ordinario nº 565/10, Debemos Confirmar como Confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0040 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
