Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 222/2012, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 49, Rec 443/2012 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: REILLO ÁLVAREZ, AMELIA MARÍA
Nº de sentencia: 222/2012
Núm. Cendoj: 28079420492012100001
Encabezamiento
JUZGADODEPRIMERAINSTANCIANº49DEMADRID.
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 443 /2012
SENTENCIA Nº 222/12
En MADRID a tres de octubre de dos mil doce .
Vistos por mi, D/ña AMELIA REILLO ALVAREZ , MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Nº49 de MADRID , los autos correspondientes al Juicio Ordinario, que fueron registrados bajo el número
443 /2012 , instado por D/ña Alonso representado por el/a procurador D/ña EDUARDO CODES FEIJOO y asistidos por el letrado D/ña OSCAR JIMENEZ RUBIO contra BANCO SANTANDER S.A. , y representado por el/a procurador D/ña EDUARDO CODES FEIJOO y dirigido por el letrado D/ña. JESUS REMON PEÑALVER ,
y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda de Juicio Ordinario interpuesta el 22 de marzo de 2012 por el procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO , en nombre y representación de D. Alonso , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que por economía procesal se dan por reproducidos, solicitaba se dictara sentencia en la que se declare la nulidad por vicio del consentimiento del contrato celebrado entre el demandante y eld emandado y se condene al demandado al restituir al demandado y su esposa la suma de 3.000.000,00 euros invertidos en los Valores santander, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda. O se reponga dicha cantidad en una cuenta a plazo fijo, al interés del 4% tal y como venía realizïndose antes de la contratación y todo ello además con expresa imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.-Una vez admitida la demanda por decreto de 26 de marzo de 2012 se dio traslado de la misma al demandado quien procedío a contestar a la demanda el 8 de mayo de 2012 . En dicha contestación tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitaba se dictara sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda. Todo ello con
expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Convocadas las partes, se celebró la audiencia previa al juicio el día 25 de junio de 2012 a la que acudieron las partes asistidas de sus respectivos abogados. Comprobada la subsistencia del litigio entre ellas y descartando el posible acuerdo, una vez fijado con precisión el objeto del pleito los extremos de hecho y de derecho sobre los que existía controversia entre las partes se pasó a la proposición y posterior admisión de pruebas.
Por la parte actora se propusieron las pruebas de documental y testifical . Por parte del demandado las de documental y testifical . Y siendo admitidas las consideradas pertinentes por S.Sª, quedando registrado el desarrollo en soporte apto conforme a lo dispuesto en el art. 147 de la L.E.C .n, bajo la custodia del Secretario.
CUARTO.-Se celebró juicio el dia 25 de septiembre de 2012 practicándose en ese acto las pruebas propuestas y admitidas. Una vez practicadas todas las pruebas con el resultado que obra en autos se formularon las conclusiones sobre las mismas, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento el demandante D. Alonso ejercita acción de nulidad de contrato ( acompañado con el número 2 de la prueba documental) denominado ' producto amarillo' suscrito con la entidad demandada BANCO SANTANDER en Oficina 5134 sita en Calle Alcalá 445 de madrid, en la que tenía cuanta junto con su esposa Dña. Benita DC 33 número de cuenta corriente NUM000 , por importe de 3.000.000 euros , ' Clase y denominación del Valor ' Valores SANTANDER , constando en página siguiente ' Base de Datos de Valores ' AAFF, 28.0907 y en fecha 28 septiembre 2007, tras 'sutiles frases y engaó ' se vió abocado a la firma. Revisado por su asesor , acudió y a la semana siguiente, ya con su asesor, acudió a la sucursal bancaría solicitando la anulación de la operación la cual no podía ser atendída ya; tras las Diligencias Preliminares número 1627/11, se insta la nulidad ya que el producto denominado AMARILLO, y conforme a la definición de aquellos ( documento 4 ) producto de inversió, no era el aconsejable; no existió información suficiente; el tríptico no se entregó al cliente si bien se ha conseguido posteriormente ( documento 5); todo ello pone de manifiesto la nulidad por existencia de error, tras el engaño padecido.
SEGUNDO.-La entidad demandada BANCO SANTANDER alega la falta de legitimación activa ya que interpuesta la demanda por D. Alonso sin comparecencia en la misma de Dña. Benita su esposa, acaece defecto en la forma de la relación jurídico procesal, conforme artículo 10 LEC ; acepta la suscripciónde 600 títulos de Valores Santander y no sólolos aquí objeto de su pretensión de nulidad, sino también los posteriores ( doc. 3 ) por importe de 2.000.000 euros y haobtenido desde 2007 a 2011 los intereses correspondientes, es decir, aprovechando los rendimientos del producto . Es lo cierto que la cotización de la acción de Banco Santander ha descendido, y es en fecha vencimiento 2012, cuando el producto se convierte en aquellas, pero ello es riesgo propio de la operación. Alega también la demandada BANCO SANTANDER el perfil del cliente ( cuestionario MIFID , documento 4) el actor posteriormente, ya que a la fecha del producto que nos ocupa, la citada normativa no era de aplicación y ahí manifiesta que es ' cliente del segmento banca privada' y constan los productos de los que es titular , Describe la característica del contrato ' valores santander ', la firma por el actor junto con su esposa, 28 septiembre 2007, el contrato posterior, sinq ue concurra causa que determine la nulidad por vicio en el consentimiento y sí la caducidad, conforme artículo 1301 Código Civil .
TERCERO.-Antes de entrar a analizar la acción principal ejercitada y el conjunto de pruebas documentales y las practicadas en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y publicidad, debemos la legitimación ad procesum -sea activa o pasiva- es aquella capacidad que es necesario tener para ser sujeto de una relación procesal y sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que la legitimación ad causam aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una actitud específica y determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis concreta, en virtud de la especial relación en la que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, Sentencia de 20 Feb. 2007, rec. 2442/2006 , constando en autos que el hoy demandante, actúa en este procedimiento a través de su representación procesal de su Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO , y que el contrato cuya nulidad pretende, due suscrito por él y su esposa Dña. Benita , a la que él representa dado el poder otrogado y aprotado en autos tanto para comparecer en juicio , como contratar, alegando el propio demandante, actuar siempre él, tras la descripción de ' la falta de conocimiento determinada o especiales' de su esposa; por lo que si bien el contrato fuce suscito por ambos, puede D. Alonso , actuar en nombre de ambos, desestimando la excepción.
CUARTO.-En cuanto a la acción planteada por el actor ha de ser estudiada la controversia, con arreglo a los artículos 1261 , 1262, párrafo primero , 1265 , 1266 , 1300 , 1301 y 1303 del Código Civil : si existió en D. Alonso error en la contratación del producto por parte de aquél que determine la nulidad del mismo, el contrato. Desde el anterior planteamiento ineludible (el tribunal de justicia no puede apartarse de la causa de pedir - artículo 216de la Ley de Enjuiciamiento Civil principio de justicia rogada - y la causa, de pedir la constituye el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión - Tribunal Supremo, Sentencias de 19 de junio (LA LEY 9191/2000) y 16 de noviembre de 2000 (LA LEY 341/2001) y de 20 de julio de 2001 (LA LEY 6364/2001) - y es definida como situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada - Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 (LA LEY 1063/1999) , citada en la de 10 de febrero de 2006 (LA LEY 11070/2006)
Indagando sobre la clase de error propio -error en la
formación de la voluntad, no error obstativo o en la declaración- a que se refiere la actora, entendemos que se denuncia un error in substantia, esto es, sobre una cualidad del objeto que se consideró decisiva en el contrato, sobre 'aquellas condiciones de la misma (de la cosa objeto del contrato) que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( artículo 1266, párrafo primero, del Código Civil ). En este caso no se trataría de un error en cualidades secundarias (error in qualitate), que no vicia el contrato, si en un error in negotio, sobre la naturaleza o causa del contrato, pues se cuestiona el conocimiento que la actora tenía sobre la dinámica de rendimiento del producto que adquirió ya que alega que creía adquirir un 'depósito de su cuenta' ( pág. 5 de la demanda).Y tampoco de un error in persona o error sobre la identidad de una parte del contrato ( artículo 1266, párrafo segundo, del Código Civil ), porque la actora no dice haberse equivocado en cuanto a la intervención de la demandada en la operación.
Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 (LA LEY 310/2003):
'Ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 9 de abril de 1980 , 4 de enero y 27 de mayo de 1982 y 14 de febrero de 1994 , entre otras) respecto a que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo 1º del artículo 1266 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (...) será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne los siguientes requisitos:
'a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio, atendida la finalidad de éste.
b)'Que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 '.
Y la Sentencia de 24 de enero de 2003 (LA LEY 12063/2003) del mismo Tribunal:
'... para que el error invalide el consentimiento se ha de tratar de un error excusable, es decir aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar al consentimiento, así lo entienden la sentencia de 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999 , señalándose en la penúltima de las citadas que 'la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente que el error alegado no sea inexcusable...'
Por último, la Sentencia del tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2006 (LA LEY 154728/2006) predica:
'... la doctrina jurisprudencial toma como pauta para determinar si se obró con la diligencia exigible la ponderación de las circunstancias concurrentes - SS., entre otras, de 26-7-2000 , 30-4 y 12-7-2002 , 24-1-2003 , 17-2-1005 y 22-5 y 17-7-2006 -, y entre ellas con especial significación las personales del que padece el error y la accesibilidad a la información... '
QUINTO.-La nulidad se produce ipso iure y por ello imprescriptible, proyectándose frente a todos, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe declarada, SSTS 13- 02-88, 23-10-92 . Por ello el plazo marcado en el artículo 1301 del Código Civil (LA LEY 1/1889)y que alega la demandada para solicitar la caducidad de la acción, solo es aplicable en los casos de anulabilidad, ya que es ab initio, sin que requiera para sí situaciones especiales. El anulable produce sus efectos mientras no se realice la oportuna declaración por los Tribunales, como señala la Sentencia de 27 de noviembre de 1998 , es inicialmente eficaz, si bien con la eficacia, claudicante, e incluso válido mientras no se impugne, o sea, firme la resolución judicial que declare su anulación; en definitiva con efectos 'ex nunc' y no 'ex tunc', por ello es posible subsanarse por la confirmación y la prescripción. En orden a dicha distinción, la Sentencia de 10 de abril de 2001 declara que: resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art. 1261 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo. Agregando: 'Puede señalarse, como resumen de lo expuesto, que cuando el art. 1302 CC establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas prentensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el art. 1265.''. Para que el consentimiento sea vinculante, lo relevante es si cada parte se ha formado una representación racional de lo que la otra le ha ofrecido y conforme a ello, ha prestado su consentimiento. En este sentido reiteradamente el Tribunal Supremo ya viene a decir que el consentimiento tiene un proceso de elaboración interna, propia del acto humano, que para ser tal requiere que se lleve a efecto con inteligencia y libertad... a través de los momentos psicológicos de motivación, deliberación y decisión (S 07-12-1966), aún cuando la manifestación (exteriorización) puede ser expresa, tácita o presunta, en todo caso la voluntad declarada ha de ser imputable a una voluntad real o interna.
A lo anterior debemos añadir que, como establece el artículo 1265 del Código Civil (LA LEY 1/1889) el consentimiento será nulo si se presta con error, violencia, intimidación o dolo, añadiendo el artículo 1266 del mismo texto legal que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo.
La acción de nulidad basada en vicio del consentimiento por error en el objeto prestado por los contratantes en el momento de perfeccionarse el contrato, según reiterada jurisprudencia para que pueda llegar a tener trascendencia anulatoria y provocar la nulidad del contrato queda condicionada a la concurrrencia en el caso de determinados requisitos, que sea esencial e inexcusable; que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga; y que no se haya podido evitar con una regular diligencia.
Las condiciones del error propio invalidante del contrato, tal y como expone la STS de 26 de junio de 2000 ha de 'recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendia en el negocio jurídico concertado; y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ( Sentencias 14 y 18 de febrero 1994 y 11 mayo 1998 ). La exclusividad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS 4 enero 1982 y 28 septiembre 1996 ).
SEXTO.-En cuanto a los actos de la demandada que pudieran provocar el error de la actora. No pueden tenerse por tales las alegaciones del demandante, sino que es preciso que éste funde y pruebe aquéllas; las pruebas testificales ponen de manifiesto que el actor acude a su oficina bancaria con frecuencia, conoce al Director y Subdirector, ha realizado diversas operaciones adquiriendo fondos, acciones, en fin productos no todos ellos de carácter conservador, como se desprende de los documentos 5 a 23 de la demandada. Pese a sus manifestaciones es hecho cierto que firma el contrato con la definición del mismo 'VALORES SANTANDER', con entrega del tríptico como recoge el documento 3 de la demandada, coincidente con el 2 de la actora, donde consta la firma del actor. El citado tríptico contiene en pág. 1 la fecha de canje voluntario, y la obligatoria: 4 octubre 2012, a los 5 años de la operación. Tipo de interés: 7,30% hasta 4 octubre 2008 y Euribor más 2,75% desde entonces 23% de remuneración, señala el periódico ' El Mundo' Sección Economía, publicado en internet el 3 octubre 2012. En acto de juicio y a preguntas de SSª se explica y reitera el funcionamiento de los VALORES SANTANDER, su posibilidad de canje, no ejercitada por el actor en los diferentes momentos y si por varios titulares de este producto ( 63%) conforme información publicada en periódico ' El Mundo ' Economía , el 3 octubre 2012 , 'ventanas' en que ello era posible, la percepción de intereses en primer año 7,30%, no fácil ni posible con cualquier inversión que no suponga al mismo tiempo un posible riesgo, y los intereses posteriores, y siempre al final al vencimiento del plazo, la conversión en acciones del Banco Santander, naturalmente a valor de acción en momento de la conversión, valor volátil como toda acción, pero cuya tenencia de esas acciones ha resultado y producido interés elevado y recibido sin queja alguna hasta 2011 Con el cobro total de los mismos incluso después de la celebración de juicio, admitido el hecho nuevo alegado ex art.426 LECV y el propio doc 43 de la demandada que acredita el importe de intereses percibidos por el actor hasta la fecha. Pero a ello debe añadirse como hecho probado fundamental que desvirtúa el error y la falta de información alegada, que el propio actor suscribe el mismo producto por importe de 200.000 euros (doc.3 de la demandada), si bien en otra oficina de la misma entidad demandada nº 4684, el 4 octubre 2007.Y ello es corroborado por el testigo D Germán quien también manifestó que en ningún momento el actor ha decidido vender, desde que hizo la operación y ha cobrado regularmente los intereses.
SEPTIMO.-En cuanto a la información facilitada por a la actora sobre el producto, su desenvolvimiento y expectativas de resultado, ha de considerarse, a la vista de la documentación , y del texto de la orden de compra (documento 2 de los de la demanda) adecuado, claro y comprensible, conforme al citado artículo 79, apartado tres, de la Ley del Mercado de Valores y al artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Y llegados a este punto hemos de señalar que, puesto que la excusabilidad del error se ha de valorar atendiendo a las circunstancialidad del caso y personas, y pese a las alegaciones sobre edad del actor, estado físico y circunstancias, nada de ello resulta probado; sí la edad, pero ello no es óbice para este Juzgador para poner de manifiesto que las facultades intelectuales ,la comprensión y la capacidad de decidir que puede mantener quien fue empresario y ha realizado diferentes inversiones en su vida económica, se anulen u obstaculicen su capacidad. De hecho es amplia la prueba documental de la demandad sobre los productos contratados por el actor doc.5 al 23 y la relación extensa en 24, sin que aquéllos fueran o respondiesen a productos garantizados, conservadores y estrictamente imposiciones a plazo fijo. Así las cosas, hechas las anteriores recopilaciones de hechos y consideraciones jurídicas, este Tribunal no juzga probado que la demandante contratase en situación de error
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 (LA LEY 6328/1997) que no cabe alegar error en el contrato respecto a un hecho que se ha producido en fase de consumación. O, como expresa la Sentencia del mismo Tribunal de 8 de febrero de 1993 (LA LEY 609/1993):
'... avatares posteriores y ajenos a las partes (...) no vicia dicho consentimiento...' por lo que la 'información del asesor ' que a posteriori alega el actor como causa para dudar delo contratado en modo alguno puede servir como prueba del desconocimiento sobre lo contratado, que ahora pretende. Y dejando claro que no queda probado que la demandante contratase en situación de error). Mención al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)y por tanto que concurra la nulidad alegada debemos manifestar que el error debe ser probado por quien lo alega y tampoco resulta evidente por necesidad (prueba de presunciones del artículo 386 de la ley procesal civil ) a la vista del desarrollo del negocio y resultados obtenidos por el actor.
OCTAVO.-Con respecto a las costas procede, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , imponerlas al demandante, siguiendo el criterio objetivo del vencimiento.
Fallo
DESESTIMOla demanda interpuesta por D/ña FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO en nombre y representación de D/ña Alonso contra BANCO SANTANDER S.A. y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión soliciatada por la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento al demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que, en su caso, se interpondrá ante este tribunal en el plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente al de su notificación a las partes y que se sustanciará ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Conforme a lo establecido en la Instrucción 8/9 , dictada al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , se advierte a las partes la necesidad de constituir depósito conforme al punto 3 de la citada Ley Orgánica y con la advertencia del punto 7 de la misma.
LLévese el original de la presente resolución al Libro de Sentencias y Autos Definitivos de este Juzgado dejando testimonio literal del mismo en las actuaciones.
Una vez que sea firme esta resolución y se haya ejecutado lo en ella acordado procédase al archivo de las presentes actuaciones, previas las anotaciones correspondientes en los libros de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Magistrada-Juez que la suscribe, estando
celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID .
