Sentencia Civil Nº 222/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 783/2011 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 222/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 783/11

Procedente del procedimiento DECLARATIU MENOR QUANTIA nº 174/1999

Juzgado de Primera Instancia nº 2 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A Nº 222

Barcelona, a 7 de mayo de 2013.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 783/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 2011 y el auto aclaratorio de fecha 8 de abril de 2011 en el procedimiento nº 174/1999, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés en el que son recurrentes D. Eusebio , Dª. Isidora , y Dª. Serafina y apelados Dª. Carmen , Dª. Lorena y Dª. Victoria y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:

A/ Estimo la demanda formulada por Lorena y Victoria contra Eusebio y, en consecuencia:

1.- Declaroque Lorena y Victoria son herederas fideicomisarias, como sustitutas de su padre Jose Francisco en la herencia de su abuelo Antonio según lo dispuesto en el testamento de 4 de mayo de 1927.

2.- Declaroque Lorena y Victoria tienen derecho a percibir por derecho hereditario y a partes iguales, las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés, con excepción de las parcelas NUM002 , NUM003 , y NUM004 de la finca NUM001 .

3.- Declaronula y sin efecto jurídico alguno la escritura pública de aceptación de herencia otorgada el 23 de abril de 1998 por Don. Eusebio .

4.- Condenoal demandado Eusebio a entregar a Lorena y Victoria las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés, con excepción de las parcelas NUM002 , NUM003 y NUM004 de la finca NUM001 , conocida popularmente como ' DIRECCION000 '. El demandado deberá dejarlas libres, vacías y expeditas a disposición de las demandantes, ya que de caso contrario se procederá a decretar su lanzamiento del modo previsto por la Ley.

5.- Ordenola cancelación y rectificación de cuantos asientos registrales obren en el Registro de la Propiedad que resulten contradictorios con esta resolución.

6.- Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales,por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

B/ Desestimo la demanda formulada por Carmen contra Eusebio y, en consecuencia, absuelvoa este último de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Así mismo El Auto aclaratorio antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: Acuerdo la rectificación de la sentencia de 14 de enero de 2011 , dictada en este procedimiento, de manera que en el fundamento jurídico sexto de dicha resolución, donde dice 'No ocurre lo mismo respecto a las pretensiones formuladas por Doña. Carmen , debiendo imponerse a la parte actora las costas procesales causadas', debe decirse que 'no deben imponerse las costas procesales a Doña. Carmen , pese a la desestimación de sus pretensiones , dado que el caso presentaba serias dudas de Derecho, conforme señaló la sentencia de 22 de enero de 2004 , dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña '. En la parte dispositiva, en el apartado B), debe constar 'todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que dio origen a la presente litis, presentada ante el juzgado de Vilafranca del penedés el día 4 de junio de 1999, se ejercitaron por las demandantes Dña. Lorena y Dña. Victoria las siguientes acciones: a) acción declarativa de dominio por adquisición hereditaria de las fincas rústicas denominadas ' CASA000 ' (finca número NUM000 ) y pieza de tierra situada en el término de Plà de Penedés (finca número NUM001 ) ambas del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés, b) acción de nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia efectuada por el demandado en escritura de 23 de abril de 1998, y c) declaración de condena a entregar las referidas fincas.

Por su parte, la demandante Dña. Carmen ejercitó una acción declarativa del dominio por considerar adquirida por usucapión la finca denominada DIRECCION000 , y con carácter subsidiario, para el caso de no admitirse la adquisición por usucapión, solicitó le fuera reconocido un derecho de retención sobre la indicada finca al amparo del artículo 278 de la Compilación de Catalunya.

La sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 2 de Vilafranca del Penedès desestimó íntegramente la demanda, decisión contra la que se planteó recurso de apelación que fue resuelto por esta misma Sala en sentencia de 2 de abril de 2000 desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

Frente a la sentencia de esta Sala se planteó por las demandantes recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 22 de enero de 2004 .

Las demandantes Dña. Lorena y Dña. Victoria presentaron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional aduciendo que la indicada resolución del TSJC les había causado una discriminación contraria al principio de igualdad reconocido por el art. 14 CE, en conexión con el 39.2 CE , al haberlas excluido del llamamiento a la herencia del abuelo paterno realizado a favor de los hijos legítimos de los instituidos en el testamento tomando en consideración su condición de hijas adoptivas.

El Tribunal Constitucional dictó sentencia el día 27 de abril de 2010 en la que decidió

"Otorgar el amparo solicitado por doña Lorena y doña Victoria y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la igualdad y a no ser discriminadas por razón de nacimiento proclamado por el art. 14 CE en relación con lo dispuesto en el art. 39. 2 CE .

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña núm. 5/2004, de 22 de enero de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 90/2003 , así como la dictada con fecha 2 de abril de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 1001/2000 y de la Sentencia de 15 de septiembre de 2000 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés en autos de juicio de menor cuantía núm. 174/1999; todas ellas en lo relativo a la desestimación de la pretensión sucesoria de ls recurrentes por causa de su filiación adoptiva.

3º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, para que el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental de las recurrentes a no ser discriminadas por razón de su filiación".

Devueltos los autos al juzgado de instancia recayó sentencia el día 14 enero de 2011 y auto aclaratorio el día 8 de abril de 2011 en la que el juzgador destacó que en lo referente a la condición de herederas de las Sras. Lorena Victoria la resolución estaba totalmente influenciada por la sentencia del Tribunal Constitucional y que la doctrina constitucional no posibilitaba en el caso actual una interpretación de la expresión 'hijos legítimos' que excluyera a los adoptivos sino que debía abarcar tanto a la descendencia matrimonial como a la extramatrimonial y adoptiva 'puesto que resultaría un contrasentido que en este mismo plano de relaciones familiares las actoras pudieran suceder en la herencia de su padre pero no n la del abuelo, por su mera condición de ser hijas adoptivas', por lo que concluyó que lo hasta ahora expuesto conllevaba se considerase que las Sras. Victoria Lorena 'son herederas, en sustitución de su padre, del caudal hereditario procedente del Sr. Antonio '.

Respecto a las acciones ejercitadas por Dña. Carmen , el juzgador entendió que debía llegarse la misma solución que la alcanzada en las resoluciones dictadas anteriormente en tanto que el pronunciamiento anulatorio del Tribunal Constitucional no alcanzaba a las mismas por lo que se consideraron firmes.

En materia de costas, el juzgador entendió que pese a la estimación sustancial de las acciones ejercitadas por las hermanas Lorena y Victoria , no debía hacerse especial imposición a la parte demandada atendidas las circunstancias excepcionales que habían concurrido. En cambio, el juzgador impuso a Dña. Carmen las costas procesales causadas.

En auto aclaratorio de 8 de abril de 2011 el juzgador rectificó la sentencia anterior en el sentido de entender que no debían imponerse a Dña. Carmen las costas de la instancia.

SEGUNDO.-Frente a las resoluciones reseñadas ha planteado recurso la representación de la parte demandada con fundamento en los argumentos que en síntesis indicamos:

a) Infracción del artículo 55 de la LO del Tribunal Constitucional porque si bien el expresado Tribunal ordenó la retroacción de las actuaciones no dispuso que el juzgado diera la razón a las hermanas demandantes.

b) El Tribunal Constitucional reconoció que la voluntad del testador era ley de la sucesión por lo que no estableció obstáculo alguno para que si del testamento de D. Antonio resultaba la voluntad de éste de llamar como sustitutos vulgares de los fideicomisarios premuertos exclusivamente a los hijos legítimos de estos debía respetarse la voluntad del testador.

c) La sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 675 del Cc porque no interpreta correctamente y en su sentido literal la voluntad del causante al llamar a su sucesión tan solo a los hijos legítimos con exclusión de los hijos no matrimoniales y de los adoptivos.

d) La sentencia de instancia infringe lo establecido en la Disposición Transitoria Décima del Codi de Successions de Catalunya porque las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de este Código se rigen por la Ley aplicable en el momento de la apertura de la sucesión que al haberse producido en el año 1945 era el artículo 108 del Cc que al definir el concepto de hijos legítimos no incluía a los adoptivos.

e) La interpretación que se hace del testamento de D. Antonio infringe el artículo 24 CE porque es una interpretación absurda, pues lo irracional y absurdo es por definición arbitrario.

f) El auto aclaratorio infringe lo establecido en los artículos 267-1 y 2 LOPJ y 214-1 y 2 LEC porque modifica la sentencia alegando un error material que no existe y vulnera el principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

TERCERO.- La cuestión nuclear que ha constituido la base del presente pleito gira en torno a la interpretación que debía darse a la cláusula contenida en el testamento otorgado en fecha 4 de mayo de 1927 por D. Antonio y en concreto si dentro de la expresión 'hijos legítimos' utilizada en el referido testamento se podían incluir los hijos adoptivos.

El contenido de la cláusula debatida era el siguiente:

'Instituye heredero universal a su hijo don Matías , quien podrá disponer libremente de los bienes de la herencia cuando tenga algún hijo o hija que haya llegado a la pubertad; y en caso contrario solo podrá disponer de la cantidad de siete mil pesetas que le servirán en pago de su porción legitimaria; y para después de su muerte sin hijos, le sustituye sus hermanos Don Victor Manuel , Son Jose Francisco , Don Eusebio y Don Gerardo , no a todos juntos sino el uno después del otro por el orden indicado y con la misma condición impuesta al primer instituido; advirtiendo que si al tener efecto alguna de las tales instituciones, hubiese fallecido el sustituto y dejado algún hijo legítimo que entonces o después llegue a la edad de testar, quiere que éstos sucedan en lugar de su padre premuerto en el modo que resultan instituidos, y a falta de disposición observarán el mismo modo de suceder que el testador establece aquí para sus hijos'.

De este modo, y como ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de abril de 2003 , la disposición testamentaria transcrita impone una sustitución fideicomisaria muy frecuente en Catalunya, según la cual el primer instituido solo adquiere la herencia y puede disponer libremente de la misma si llega a tener hijos que alcancen la pubertad (cum liberis decesserit) pues de lo contrario la herencia se defiere al segundo hijo y así sucesivamente hasta que se cumpla la condición. Cumplida la condición, el testamento prevé una sustitución vulgar en beneficio de los hijos legítimos del fideicomisario que premuere a sus hijos.

Por consiguiente, una primera consideración a efectuar a la resolución de instancia es que no se comparte la observación del juzgador de que resultaría un contrasentido que las actoras pudieran suceder en la herencia de su padre pero no en la del abuelo por su mera condición de ser hijas adoptivas.

Y decimos que no se comparte esta apreciación porque la condición ineludible para que las demandantes puedan recibir la herencia de su abuelo en representación de su padre, es decir, para que pueda operar la sustitución vulgar, es que con carácter previo el padre premuerto haya llegado a tener la condición de heredero con capacidad para disponer libremente de la herencia del testador, y para ello es preciso que haya tenido hijos que lleguen a la pubertad.

De ahí que el tema deba reconducirse nuevamente a si el padre de las demandantes cumplió esta condición, en el bien entendido de que la expresión 'hijos legítimos' ha de entenderse establecida tanto para la sustitución vulgar como para la sustitución fideicomisaria toda vez que la sustitución vulgar depende de la fideicomisaria y que como señaló la STSJC de 23 de noviembre de 1998 'la mecánica de la substitució vulgar s'ha d'establir en funció de la substitució fideicomissària a la qual complementa en determinats aspectes'.

Centrado así el debate y visto que la resolución del caso precisa de la interpretación de la cláusula testamentaria reseñada, es claro que la decisión que se adopte viene condicionada por lo resuelto en la sentencia citada del Tribunal Constitucional, pues si bien es cierto que en la misma se destaca, como no podría ser de otro modo, que 'la cuestión relativa a la aplicación de las normas sobre la interpretación de los testamentos pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, de modo que al Tribunal Constitucional no le corresponde revisar, en vía de amparo, la apreciación que de las mismas hayan realizado los tribunales' , añade que ello queda a salvo de los casos en que dicha interpretación 'lesione el contenido de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución'.

En efecto, después de reiterar el TC el principio de libertad de testar reconocido en nuestra legislación, argumenta que 'No ha sido el causante al formular en su día la disposición testamentaria en el ejercicio de su libertad de testar, sino el órgano judicial al interpretar una expresión ambigua y, por tanto, en el ejercicio de la jurisdicción, quien ha creado un tratamiento jurídico discriminatorio a partir de un criterio como el relativo a la filiación adoptiva que resulta expresamente prohibido por el art. 14 CE en relación con el art. 39.2 CE '.

Por tanto, tras la referida sentencia la Sala que resuelve ya no puede reiterar que la interpretación de la voluntad del testador ponga de manifiesto que no incluyó a la filiación adoptiva en la secuencia sucesoria prevista en la sustitución fideicomisaria establecida sino que en cumplimiento de lo ordenado por el Alto Tribunal debe entender que una interpretación de esta índole vulneraría los artículos 14 y 39 CE y viene obligada a dictar otra resolución 'respetuosa con el derecho fundamental a no ser discriminadas por razón de su filiación'.

En este estado de cosas, si no es posible entender que la filiación adoptiva quede excluida de la sustitución fideicomisaria porque esta interpretación, según el TC, vulneraría los principios constitucionales reseñados, es claro que no cabe otra posibilidad que la de interpretar la voluntad testamentaria en el sentido de entender que cuando el testador aludió a la filiación legítima pudo haberse planteado la posibilidad de que esta filiación fuera adoptiva, y no la excluyó de manera expresa, por lo que no habría razón para que con la adopción de las ahora demandantes no se entendiese cumplida la condición impuesta por el testador, debiendo concluir que el padre de las demandantes se convirtió en heredero libre y al premorir a sus hijas adoptivas puede ser sustituido por estas.

No procede, por tanto, estimar las alegaciones de la recurrente, pues el TC ha marcado una concreta línea interpretativa que debe ser respetada y cuya consecuencia no puede diferir de la solución dada en la instancia ( art. 54 LOTC ).

CUARTO.-En lo que atañe al auto de aclaración, es preciso reiterar que el recurso de amparo no incluía la acción ejercitada por Dña. Carmen habiendo devenido firme, en este extremo, la sentencia dictada por el TSJC que al desestimar el recurso de casación y confirmar la de la Audiencia y esta la del juzgado de primera instancia, no hizo condena a la parte actora en las costas causadas en las instancias ni en casación al considerar que el caso presentaba serias dudas de derecho ( art. 398 y 394.1 LEC ).

Por consiguiente, la imposición de las costas de la instancia a Dña. Carmen , efectuada por el juzgador de instancia en la sentencia ahora recurrida, resultaba contraria a lo ya juzgado integrando un error evidente que el juzgador podía subsanar como así hizo, por lo que tampoco en este extremo podrá estimarse el recurso.

QUINTO.- La desestimación del recurso no conlleva la condena en costas atendida la complejidad del caso y las dudas de derecho que plantea.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Isidora y Dña. Serafina contra la sentencia de 14 de enero de 2011 aclarada por auto de 8 de abril de 2011 dictada por el Sr. juez del juzgado de primera instancia número 2 de Vilafranca del penedés que confirmamos íntegramente sin hacer expresa condena en las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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