Sentencia Civil Nº 222/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 239/2012 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 222/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 239/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 222/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a once de abril dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra AXA-WINTERTHUR SEGUROS y DOÑA Rosario , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada AXA-WINTERTHUR SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de noviembre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de MAPFRE FAMILIAR SA y condeno a DOÑA Rosario Y AXA SEGUROS GENERALES SA al pago del importe de 70.325,20 € más intereses legales y costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la codemandada AXA-WINTERTHUR SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO


Fundamentos

PRIMERO.-La aseguradora demandada interpone recurso de apelación frente la sentencia que estima la demanda, alegando prescripción, error en la valoración de la prueba en relación a la inexistencia de responsabilidad por su asegurada, y valoración excesiva.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se sustenta sobre la prescripción de la acción ejercitada.

La acción ejercitada por la aseguradora actora es la acción de responsabilidad extracontractual, vía subrogación del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , por razón del siniestro producido en su asegurada la Mancomunidad de Propietarios, consecuencia del incendio del vehículo estacionado en una plaza de aparcamiento sita en la planta sótano del edificio, estando asegurado el turismo por la codemandada Axa.

La sentencia recurrida procede a la aplicación del derecho catalán, desestimando por ello la prescripción, en base al plazo trienal que el mismo contempla en el artículo 121.21 letra d) del CCC.

Debemos concluir, ante las alegaciones del apelante en sentido contrario (reivindica la aplicación del artículo 1968 del Código Civil ), que si procede la aplicación de la legislación catalana aún cuando se considere que se trata de accidentes de circulación que tengan lugar en territorio catalán; y, en este sentido, el artículo 111-3 CCC que se refiere a la 'Territorialidad' nos dice '1. El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.', y en el supuesto de la responsabilidad extracontractual derivado de accidentes de circulación no existe excepción alguna en esta materia. E igualmente tener en cuenta el artículo 111-4 CCC 'Carácter de derecho común' dice 'Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes.'. A lo que debemos añadir, que el artículo 10.9 del Código Civil nos dice que las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven, criterio de territorialidad. Y, el art. 52.1.9º de la LEC al regular la competencia territorial en casos especiales estableciendo por su parte que el Tribunal competente en los juicios en que se pida indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor es el del lugar en que se causaron los daños, independientemente de las condiciones personales de los implicados, lo que en mayor medida se entiende si nos ceñimos a una acción de responsabilidad extracontractual.

Y, sin olvidar que el Tribunal Constitucional, por Auto de 3 de noviembre de 2004 , ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del recurso de inconstitucionalidad planteado contra esta ley, de modo que se declara extinguido el proceso (BOE núm. 279, de 19-11-2004, p. 38191). Por lo que, no existe base legal para la no aplicación de la misma.

La aplicación del Código Civil de Catalunya en materia de accidentes de circulación, y, por ende, de responsabilidad extracontractual, viene reconocido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, así podemos citar, en representación de las cuatros provincias que componen el territorio catalán, la SAP Lleida, sección 2ª de 5 de enero de 2007 , SAP de Tarragona de 17 de noviembre de 2007 , SAP de Barcelona, sección 14ª, 16 de abril de 2008, sección 11 ª de 26 de septiembre de 2006, y esta misma Sección 17ª en sentencia reciente en Rollo de Apelación 495/2008 ; y, SAP Girona sección 2ª de 8 de octubre 2008 , 28 de septiembre 2007 y 5 de marzo de 2007.

En definitiva, debe desestimarse dicho motivo de recurso.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación versa sobre la inexistencia de responsabilidad de su asegurada, en base a 'que el incendio no tiene origen en una persona física, sino que se trató de un calentamiento del cableado'.

No se cuestiona que el origen del incendio provenga del turismo asegurado por la recurrente, y, el mismo provenga de un calentamiento del cableado interior del mismo.

En todo caso, partiendo de ello, en el informe pericial detallado aportado por la actora, en un examen macroscópico y estudio pormenorizado, concluye como fuente de ignición, una clara combustión primaria en el lugar de ubicación de diverso cableado y elementos eléctrico-electrónicos del interior del habitáculo motor en su parte inferior y frontal; que en la foto 8 se indica 'plano detalle de restos de cableado eléctrico, con síntomas de anomalía eléctrica.'

La parte demandada no ha acreditado que el vehículo se hallare en perfecto estado, en revisiones correspondientes, se alega en el recurso la existencia de revisión seis semanas antes, y, añade 'Cabe pensar que la manipulación que llevaron a cabo los mecánicos implicara la modificación de algún elemento que no fue la correcta, pero no es imputable al tenedor del vehículo.'.

En definitiva, no consta prueba de la revisión, y aún cuando se existiere la misma, el mismo recurrente cuestiona que fuere la correcta. Por lo que, no prueba la recurrente haber adoptado las medidas necesarias para prevenir el incendio, incluso parte de la posibilidad de que error en el taller, en que la Comunidad es ajena, y en todo caso, habría igualmente una culpa in eligendo de la codemandada, debiendo responder del siniestro, no constando acreditada la diligencia exigible.

CUARTO.-El tercer motivo es la valoración excesiva del daño.

Se refiere en el recurso a cuestiones no suscitadas en la instancia, no recogidas en la contestación ni, por ende, en sentencia, así sobre el IVA que se alega el derecho a retraer, pero además de ser cuestión nueva en apelación, se trata la asegurada por la actora de una comunidad, con lo que no consta argumentado suficientemente la hipotética posibilidad de deducirlo.

Se alega también que no hay fotografías de un antes ni después de su reparación, que indica hace imposible determinar la real existencia del daño. Contra lo alegado, además del pertinente informe pericial, si constan fotografías del daño causado por el incendio, que son suficientemente ilustrativas del mismo, y, puede presumirse no existían anteriormente, a no ser que hubiere un incendio precedente que dejaré el edificio en dicho estado, lo que ni se alega ni consta.

E, igualmente debe rechazarse la alegación sobre la que denomina práctica pericial de aplicar un factor de depreciación, que solicita sea del 5%, en cuestión nueva en apelación que debe rechazarse. Conforme doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo: el principio general de derecho 'pende apellatione nihil innovetur' impide que se pueda tomar en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia ( SSTS 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986 , entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina recogida actualmente en el artículo 456.1 de la LEC .

Por lo que, debe igualmente desestimarse dicho motivo de apelación ante la falta de prueba desarrollada en lo que sería una pluspetición, y la introducción de cuestiones no opuestas en la contestación.

QUINTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación deducido procede hacer expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (398.1 en relación con el art. 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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