Sentencia Civil Nº 222/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 104/2013 de 02 de Septiembre de 2013

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 222/2013

Núm. Cendoj: 09059370022013100165

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOBRE PERSONA,PAT., O FIL.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00222/2013

SENTENCIA Nº 222

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE:PRIVACIÓN PATRIA POTESTAD MENOR

LUGAR:BURGOS

FECHA:DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 104 de 2013, dimanante de Privación Patria Potestad nº 1129/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2013 , siendo parte, cono demandada- apelante, D.ª Enriqueta , representada en este Tribunal por la Procuradora D.ª Mercedes Manero Barriuso y defendida por la Letrada D.ª Gema Sainz Alonso, designados en turno de oficio (justicia gratuita); como demandante-apelada, CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Castilla y León; y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo estimar la demanda formulada por la letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y acordar la privación de patria potestad de D.ª Enriqueta respecto de su hijo Remigio , todo ello sin imposición de costas procesales'.

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Enriqueta , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 30 de julio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO:Contra la Sentencia que estima la demanda formulada por Comunidad de Castilla y León y que acuerda la privación de la patria potestad de D.ª Enriqueta respecto de su hijo Remigio , formula recurso de apelación la demandada. Como punto de partida procede recordar que la patria potestad está concebida legalmente en beneficio de los hijos. Por ello, el art. 154 CC establece que 'se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica'.

La patria potestad requiere el cumplimiento de los deberes descritos en ese artículo, es decir: ' 1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.- 2. Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten'. El incumplimiento de esos deberes permite acordar por sentencia la privación total o parcial de la patria potestad del padre y/o la madre ( artículo 170 CC ).

La SAP de Burgos sección 2ª de 24-04-2013 ,en un caso muy semejante al presente ,estableció: ' El art. 170 del Código Civil dispone, en su primer párrafo, que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Respecto de este precepto, el TS en su sentencia de 24 de abril de 2000 ha declarado: 'La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución ; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996, de 15 de enero , sobre protección judicial del menor (art. 2)'.

Señala también que 'Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor,de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses.

Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño'.

En aquel supuesto, el Tribunal Supremo consideró que constituía justa causa para la privación de la patria potestad 'la omisión por los demandados de los deberes de asistencia material y moral respecto a su hijo menor, desde los primeros meses de su vida, cuando las atenciones de los progenitores son absolutamente indispensables, por lo que la medida de privación de la patria potestad, aunque en extremo dura para los padres, ha resultado una medida indispensable de protección de los intereses superiores del menor, o, mejor dicho, necesaria para la protección integral del menor conforme al mandato constitucional'.

Conforme dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2012 'La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor. Tal como se ha dicho reiteradamente en las sentencias de esta Sala, las causas de privación de la patria potestad están formuladas en forma de cláusula general en el art. 170 CC y requieren ser aplicadas en cada caso según las circunstancias concurrentes. La STS 183/1998, de 5 marzo dijo que la amplitud del contenido del art 170 CC y la variabilidad de las circunstancias exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación (...) en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor (...)'. 'Aunque la patria potestad, por Derecho natural y positivo viene otorgada a los progenitores, atendiendo a que integra en su función no sólo derechos sino muy principalmente deberes, puede en determinados casos restringirse, suspenderse e incluso cabe privar de la misma por ministerio de la Ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para el descendiente, llegando a la solución más radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el art. 170 CC , que según interpretación doctrinal y jurisprudencial, más que una sanción al progenitor incumplidor implica una medida de protección del niño, y, por ende, debe ser adoptada en beneficio del mismo, en cuanto la conducta de aquél, gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor, no se revele precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación de dicho sujeto infantil' (así la STS de 31 de diciembre de 1996 ).

En semejante sentido, y para casos en los que concurre una situación de acogimiento pre-adoptivo y falta de comunicación con la madre desde varios años, la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, S 25-1-2013, nº 12/2013 ya dijo que' que la consideración de si concurre causa de privación de patria potestad de los padres es independiente de la valoración del grado de integración en el acogimiento preadoptivo que no es concreto objeto del presente procedimiento '.(...) y ' No se aprecia que para el pronunciamiento de privación de patria potestad deba operar con el automatismo que pretende el Mº Fiscal el mero transcurso de los plazos de oposición a la Resolución del desamparo, pues habrá que estar a la situación vigente en el momento de dictarse el pronunciamiento, situación que puede ser posterior a transcurso del plazo citado y que puede haber variado respecto de la contemplada en el momento del desamparo'.

Sobre la base del interés del menor, procede examinar si la privación de la patria potestad es adecuada en este caso para el menor y comparar la situación del menor en el año 2005 y en la actualidad en orden a valorar el interés más digno de protección en relación con el menor: Remigio .

SEGUNDO.-Conforme a la doctrina indicada y aplicable al presente supuesto, procede exponer una serie de datos y consideraciones en orden a considerar que la recurrente no se ha conducido adecuadamente en cuanto al ejercicio estable y continuado de la patria potestad y en orden a considerar en este momento el interés del menor ( Remigio ) susceptible de mayor protección jurídica.

1.- Remigio nace el NUM000 -2005 y ya con fecha 28-X-2005 la Gerencia Territorial de la Seguridad Social establece un Programa de intervención familiar en relación la demandante, su pareja y el menor.

2.- Asimismo, otras dos hijas de la demandante ( Aida y Consuelo ) ya fueron objeto de tutela por la entidad publica desde el año 2004 y de un Programa de intervención familiar desde 2005 y en julio 2005 de una propuesta de acogimiento familiar simple hasta que se produce la reunifación con el padre en Diciembre de 2006 y manteniendo la madre un régimen de visitas con Aida y Consuelo .

3.- Los motivos del sometimiento a las hijas de Enriqueta a esos programas de tutela y de intervención familiar en los años 2004-2005 se basaban en que la madre del menor poseía antecedentes de desprotección infantil y a nivel emocional presentaba una fuerte inestabilidad, la cual se había incrementado notablemente en el último periodo.

Asimismo, se dice en la prueba documental obrante en la causa que ' Enriqueta carece de recursos económicos propios, no desarrollando ninguna actividad laboral remunerada. Falta de un sistema efectivo de apoyo familiar y social por parte de la madre de Remigio . Falta de colaboración con el Programa de Intervención Familiar: Enriqueta no ha acudido a la mayor parte de las citas establecidas, ni ha seguido las orientaciones facilitadas por los técnicos del Programa'.

4.- Como manifestación de la ineficacia de los Programas de intervención familiar, el NUM000 -2006 la Gerencia Territorial de Servicios Sociales resuelve declarar a Remigio con un año de edad en situación de desamparo y asumir la tutela legal del mismo, delegando el ejercicio de la guarda mediante Acogimiento Residencial en la Casa de Acogida 'Mensajeros de la Paz', con base a los siguientes hechos:

-Carecer de vivienda y de recursos económicos.

-Existencia de conflictividad familiar.

-El padre del menor presenta una fuerte dependencia del alcohol, siendo incapaz en muchas ocasiones de hacerse cargo de su propia persona.

-Carencia de apoyo social y familiar.

5.- Entre el año 2007 y el 16-I-2009 no fue efectivamente posible establecer un Acuerdo de Intervención Familiar con la madre-apelante, ya que se habían realizado diferentes actuaciones conducentes a la firma del Acuerdo de Intervención Familiar por parte de la madre del menor, sin que hasta esa fecha se hubiera materializado firma, ni compromiso alguno en orden a una situación de estabilidad e integración de la apelante con su hijo Remigio .

Con fecha 8 de agosto de 2007 se mantiene entrevista con la madre del menor quien manifiesta no encontrarse en situación de poder recibir el apoyo del Equipo de Intervención Familiar al residir en una vivienda cuyo alquiler sufraga su pareja actual, el cual no permite el acceso del Equipo a la misma, no estando ella dispuesta a recibir la intervención en la sede del CEAS.

Al no aceptarse de forma real la medida de intervención familiar por parte de la madre del menor, se inician los trámites para pasar la protección del menor de un acogimiento familiar simple a un acogimiento judicial, lo que se produce por Auto judicial de 3-06-2008 y con fecha 10-II-2009 se inscribe a Remigio en el Registro de Menores susceptibles de adopción. Por último, con fecha 9-X-2009 se emite informe de evolución de Remigio , donde se propone la ' separación definitiva' y se dice:

'El pronóstico del caso es muy negativo de cara a la madre del menor, teniendo en cuenta las siguientes variables: sus dos hijas permanecieron tuteladas por la Entidad Pública y la reunificación se llevo a cabo con el padre. Cronicidad de la situación, Enriqueta no tiene conciencia del problema proyectando las causas hacía factores externos, no asumiendo su responsabilidad en el mismo. Muy baja motivación para el cambio. Antecedentes de desprotección, falta de habilidades parentales, posible discapacidad psíquica, fuerte inestabilidad emocional, carencia de recursos económicos propios, priorización de sus intereses frente a los de sus hijos, ausencia de apoyo social.

Teniendo en cuenta todos los indicadores señalados, considero que es necesario ofrecer a Remigio una medida más estable y definitiva que posibilite su desarrollo integral, por este motivo se ha inscrito al menor en el registro de menores susceptibles de adopción.

PROPUESTA DE PLAN DE CASO:

- Programa: Separación definitiva.

- Medida: Tutela y Acogimiento Familiar Judicial Simple.

- Recurso: Familia Adoptiva cuya idoneidad sea para un menor de cuatro años, que acepte necesidades especiales.

CONCLUSIONES:

Teniendo en cuenta lo anterior la propuesta de este Equipo Técnico es la Separación definitiva e inscripción de Remigio en el Registro de menores susceptibles de ser adoptados.

Asímismo se solicita a esa Gerencia de Servicios Sociales la selección de familia para formalización de Acogimiento Preadoptivo Judicial con las siguientes características:Que acepten Acogimiento Judicial; Que acepten la edad y la discapacidad del menor; Que acepten las pautas y orientaciones que se concreten en el Programa de Conocimiento y Acoplamiento del menor a su nueva familia'.

6.-La madre-apelante en el periodo indicado entre el año 2007 y Enero 2009 había mantenido visitas con su hijo, aunque con distintas variaciones y modificaciones, pues progresivamente estas visitas se fueran reduciendoy terminaron sometiéndose al control en Aprome a partir de Junio 2008.

En todo caso, es relevante que estas visitas se suprimenen Enero 2009, ya que, si bien, como se dice, desde el mes de junio de 2008 las visitas de la madre con el menor han sufrido diversas incidentes: en alguna ocasión la madre no ha acudido, o bien se han reducido en el tiempo, sin embargo, resulta relevanteque con fecha 16 de enero de 2009, Enriqueta contacta telefónicamente con el Punto de Encuentro Familiar y comunica que durante un periodo de tiempo indefinido no tenía previstoseguir acudiendo para cumplir con el régimen de visitas establecido con su hijo.

Posteriormente, en fecha 31-III-2009, la apelante solicita la reanudación de las visitas con su hijo, las cuales fueron interrumpidas por decisión unilateral de la progenitora por un periodo de tiempo indefinido, y sin aportar la misma motivo alguno para dicha interrupción, desde el 16 de enero de 2009 hasta la presentación del reseñado escrito en el que pide la reanudación. Esta solicitud es denegada por Resolución firme y no impugnada de 27-V-2009, en atención al interés del menor y a su inclusión en un Programa de separación definitiva y por su inscripción en el Registro de Menores susceptibles de adopción.

7.- Obra en la causa informe Pericial Psicosocial de fecha 3-X-2012 (folio 156 y ss) que incluye los aspectos socio-familiares atinentes al caso y también la situación psicológica de Enriqueta . Del referido informe sometido a la 'sana critica' judicial (art. 348 LECV), deben de ser destacados distintos extremos relevantes para la causa (art. 218 LECv):

- Después de analizar las distintas relaciones sentimentales mantenidas por D.ª Enriqueta , la primera de las cuales se produjo cuando Enriqueta tenia 19 años, así como establecidos los cambios en su vida afectiva a los efectos sería del ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo Remigio , son destacables las siguientes consideraciones periciales: Remigio pasa por varios acogimientos familiares; en Abril de 2008 a Doña Enriqueta se le reducen las visitas con su hijo a los sábados de 10 a 13 horas al considerar que ha presentado un comportamiento negligente en los cuidados alimenticios a su hijo durante las estancias maternofiliales, y en Julio de 2008 la relación maternofilial también se limita, al haber observado en el menor conductas de corte sexual tras las estancias con la madre.

Tras estos hechos desde el Equipo de Menores propusieron con respecto a Remigio visitas supervisadaslos sábados, las cuales coincidían con las estancias maternofiliales de las hijas mayores por lo que Dña. Enriqueta no podía compaginar ambas. Desde entonces, Febrero 2009 se inician los trámites de preadopción de Remigio y Dña. Enriqueta no ha vuelto a tener contacto alguno con su hijo no habiendo podido conseguir información ni visitas con el mismo. Es decir, los peritos destacanque las visitas se van reduciendo, que después fueron supervisadas y que después se terminaron los contactos de la madre con el hijo menor.

- Después de una relación con Bernardo desde el año 2008, hace un mes ha reiniciado una relación con Eulalio y únicamente mantiene visita con sus hijos mayores los sábados de 10 a 8. Asimismo se indica que Enriqueta padece una minusvalía del 35% y se vuelve a referir que se ha iniciado un expediente de investigaciones previas a la unidad familiar de las hijas mayores de Dña. Enriqueta , puesto que el progenitor y la pareja de éste han dejado de colaborar con el programa de intervención familiar de su zona de residencia y se ha observado en las menores posibles indicadores de riesgo sociofamiliar y se reitera que ' a primeros de enero Dª Enriqueta expresó su decisión de 'no poder acudir a realizar las visitas con su hijo Remigio '; con lo que desde Enero 2009 hasta la actualidad no ha existido contacto alguno entre Dña. Enriqueta y el menor Remigio .

- En cuanto a la cuestión enunciada referente a la capacidad de ejercicio por Dña. Enriqueta de la Patria Potestad es significativo que el informe pericial indica: 'parece que Dña. Enriqueta siempre ha mantenido relación sentimental con personas de marcada diferencia de edad, mostrando dependencia económica de las mismas, a lo que cabe añadir la presencia de escasa autonomía y capacidad de resolución de problemas, adoptando posturas sumisas, quizás como consecuencia de su propia trayectoria vital. Desde agosto de 2007, no se trabaja con la madre desde un Programa de Intervención Familiar, ya que la peritaza alega que la pareja con la que convivía no se mostraba colaboradora a dicha intervención'.

Desde hace un mes y medio aproximadamente convive con D. Eulalio (cincuenta y seis años de edad), esta persona parece mantener una trayectoria vital normalizada, con estabilidad laboral y económica. Conoce a Dña. Enriqueta de una relación anterior (aproximadamente en el año 2006) que se prolongó por un periodo de un año, siendo la ruptura precipitada por diferencias en estilos de vida. D. Eulalio señala apoyar a Dña. Enriqueta en cuanto a la demanda solicitada en relación al menor Remigio , y se añade: En cuanto al hijo Remigio , Dña. Enriqueta siempre ha mantenido contacto con el mismo, la Sección de Protección al Menor de Palencia redujo las visitas tras los incidentes habidos y que figuran en Autos, posteriormente la peritada indica no haber podido compatibilizar los horarios de visitas de las hijas con su hermano Remigio , proponiendo varias alternativas que según indica no fueron aceptadas, por lo que finalmente perdió contacto con el menor el 16.01.2009 (el menor Remigio contaba con tres años de edad), y finalmente cuando solicitó reanudarlas (31.03.2009), no se pudo llevar a cabo debido a que desde febrero de 2009 el menor estaba incluido en registro susceptible de adopción. Situación de la que, según indica la peritaza, tuvo conocimiento con posterioridad al pedir un justificante de empadronamiento, sin haber sido informada por las instituciones que intervinieron con su hijo Remigio '.

Por último, se establece las siguientes conclusiones que son relevantes en el caso enjuiciado:

- El menor Remigio fue tutelado por la Junta de Castilla y León cuando contaba con seis meses de edad.

- Dña. Enriqueta ha mantenido contacto con el menor según lo establecido por la Sección de Protección al Menor de Palencia hastaenero de 2009.

- En el momento actualparece que el entorno inmediato en el que se desenvuelve Dña. Enriqueta con su actual pareja presenta parámetros de normalidad, siendo éste su principal apoyo. Esta situación se viene dando desde hace dos meses aproximadamente. Reside en una vivienda dotada de adecuadas condiciones de habitabilidad para albergar a un menor. La actual situación ambiental de Dña. Enriqueta es reciente, sin quese pueda hablar de estabilidad por el momento. Es decir Enriqueta no ofrece una continuidad y estabilidad que pudiera determinar un adecuado ejercicio de la patria potestad, ni concurre el ámbito familiar adecuado para la reintegración del menor Remigio .

- Dña. Enriqueta mantiene escasa red de apoyo intrafamiliar, su situación económica actual a nivel individual es precaria.

- Dado el tiempo transcurrido sin contacto entre madre e hijo, y la edad del menor Remigio , se supone que el vínculo maternofilial se encuentra debilitado.

- En base a las anteriores consideraciones y los argumentos expuestos a lo largo del informe este equipo considera que en el momento actual y de forma inmediata no es posibleestablecer una reunificación familiar del menor Remigio con su madre, siendo necesario como paso previo establecer un sistema de comunicación progresivo con el objeto de recuperar la vinculación maternofilial. Ahora bien, a continuación se indica ese paso previo no es compatible con el interés del menor que se encuentra plenamente integradoen otra familia y que no mantiene contacto con su madre desde Enero de 2009 y que ese contacto falta hace más de cuatro años.

8.- Igualmente, obra en la causa informe psicosocial sobre la actual situaciónde Remigio del que merece ser destacada algunos extremos de importancia:

-Cuando el menor deja de tener visitas con su madre y en concreto en Junio de 2009 se le reconoce al menor una minusvalía del 35% por discapacidadpsíquica. Además, concurre un problema de sueñotratado con 'variargil' y un problema de retraso grave del lenguaje, por el que recibe tratamiento logopédico y se recomienda un contexto normalizado para el menor.

En concreto, en enero de 2009, que es cuando cesan las visitas y contactos con la madre, se manifiestan problemas de retroceso en el lenguaje, control de esfínter vesical nocturno y episodios de rabietas y agresividad hacia los padres de acogida. Se le diagnostica de Trastorno de adaptacióncon alteración mixta de emociones y disociales. Trastorno del lenguaje expresivo. Trastorno fonológico. Por todo lo cual se le pauta 'Risperidona', antipsicotico utilizado para el tratamiento de la irritabilidad en niños y adolescentes.

Todos estos datos ponen de manifiesto que la madre no se había conducidocon la adecuación debida en el ejercicio de la patria potestad y que la situación de provisionalidad en diferentes Guardas y Acogimientos y de visitas con la madre que se fueron reduciendo, no había determinado un adecuado desarrollo del menor, pues tenía trastornos de adaptación, trastorno del lenguaje y trastorno fonológico. Es decir, cuando finalizaron los contactos con la madre el menor fue diagnosticado con varios trastornos y en situación de incapacidad; lo que pone de manifiesto que el ejercicio de la Patria Potestad había sido inadecuado y sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 154 CCv y en particular el beneficio e interés superior del hijo, que no se había mantenido, pues padecía muy diversos transtornos.

-Como contrastecon esta situación manifiesta a inicios del año 2009 y a partir de que Remigio se encuentra con su familia preadoptiva desde Noviembre 2009, se produce una ' mejoríaconsiderable en el estado general del menor (f. 176) y se constata que, según el informe enviado desde Protección a Menores de la Junta de Castilla y León enviado con fecha 18 de octubre de 2012, se puede concluir que Remigio es un menor que presenta un desarrollo psicosomático acorde con su edad cronológica, autónomo en sus funciones de autocuidado.

Después de unos dos o tres meses de programa de refuerzos, el problema de enuresis nocturno ha desaparecido no presentado problemática en este sentido en la actualidad. En junio de 2012 se ha realizado la revisión de la minusvalía de Remigio en el Centro Base de Burgos dictaminando que en el momento de la revisión Remigio no presentaningún grado de disparidad no presentando problemática merecedora de dicho dictamen'.

-Asimismo se añade que 'desde el centro nos informan que Remigio asiste con regularidad a las clases, puntual, bien vestido y aseado, con el material exigido por el colegio y realizadas las tareas que se le encomiendan. lnteractúa con normalidad con el grupo de iguales y no muestra conductas disruptivas ni llamadas de atención significativas. Desde el curso pasado se lleva a cabo un programa guiado de conducta (madre- tutora y alumno) para adaptar las conductas y mejorar el rendimiento académico del niño, con un resultado positivo según nos manifestó la tutora de Remigio . Es un niño educado, obediente y autónomo, con capacidad para conseguir los objetivos curriculares de este nivel por lo cual no necesita apoyos específicos. Ha de mejorar su atención y esforzarse más en el trabajo continuado. Disfruta del servicio de madrugadores y de comedor'.

-Con respecto a su situación socio-familiar se observa que la familia preadoptiva presenta una situación económica estable y con suficientes recursos como para hacerse cargo del menor. Los horarios laborables son compatibles con los escolares de Remigio , haciendo uso de servicio de madrugadores hasta la hora de incorporarse al horario escolar, así mismo utiliza el servicio de comedor, informando que no ha protagonizado comportamientos de llamadas de atención. A la salida del centro, los lunes y jueves participa en la actividad escolar 'fútbol sala'. Después de clase se comprueban las notas del programa guiado y se le premia cuando obtiene buenos resultados, además tiene pautas y horarios acordes a su momento evolutivo lo que facilita la adquisición de responsabilidades, rutinas y estabilidad necesaria para un adecuado desarrollo del menor.

-Por último, se indica que 'durante la entrevista con los miembros de este Equipo, el menor se muestra relajado y tranquilo, contestando a las preguntas con espontaneidad. No se evidencia retraso en el lenguaje. Es un niño asertivo que expresa sus opiniones de forma clara y objetiva'.

-Por todo ello se concluye que Remigio es un menor que en la actualidad se encuentra integrado a nivel sociofamiliar y escolar con un adecuado desarrollo psicosocial para el momento evolutivo en el que se encuentra y con una buena evolución de la problemática que desarrolló anteriormente.

El menor se encuentra en una situación estable sin contacto con su madre desde Enero del año 2009 y si bien la situación de la madre parece tener en estos momentos una relativa estabilidad en el ámbito laboral y habituacional, es lo cierto que no existegarantía alguna de que la vuelta del menor con su madre fuera beneficiosa para el menor; máxime, cuando, por un lado, la madre no solicita su convivencia con el menor, sino sus visitas y contactos con sus hermanas, por lo que perder su estabilidad actual familiar y emocional y cuando, por otro lado, como informa el M. Fiscal, seria un volver a empezar con pronostico incierto y rompiendo la actual estabilidad familiar y emocional del menor; máxime, cuando como hemos visto desde el año 2009, en que su situación era de deficiencia y con diversos trastornos, se ha pasadoa una situación actual de plena normalidad y estabilidad personal, social, familiar, educativa y de salud del menor, cuya alteración difícilmente redundaría en su beneficio.

Todo ello, también teniendo en cuenta que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del Recurso de Apelación y la estimación de la demanda, es necesario, recordar, trayendo a este ámbito lo dispuesto en la STS 31 de julio de 2009 , que para establecer el retorno del menor desamparado a la familia biológica no bastacon una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecerla unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.

En nuestro caso, esta acreditado que la situación del menor es plenamente adecuada en la familia actual y que la madre no acredita que pudiera serle beneficioso volver a su situación anterior al año 2009, pues desde esa fecha el menor no ha tenido contacto con su madre, ni con las parejas de su madre, ni consta estabilidad adecuada en la situación de la madre para integrar al menor con su madre-demandante; máxime cuando con la familia con la que reside mantiene una plena integración en todos los sentidos y facetas de su vida, por lo que no sería beneficioso para el menor alterar esta situación actual con plena estabilidad y pleno adecuado desarrollo físico y psíquico.

SEXTO:No se hace expresa imposición de costas en atención a la naturaleza familiar del presente proceso y a las dudas de hecho y de derecho concurrentes (art. 394 LECV).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso en nombre de D.ª Enriqueta y contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2013 dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Burgos . Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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