Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 148/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Nº de sentencia: 222/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 148 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Castellón
Juicio Ordinario número 784 de 2010
SENTENCIA NÚM. 222 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
__________________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de mayo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de Noviembre de dos mil once y auto de fecha veintiocho de Febrero de dos mil once (inadmisión intervención provocada) por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 784 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ( PASEO000 núm. NUM000 de Castellón de la Plana), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ramón Soria Torres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ricardo Francisco Beltrán Marco , y como apelado, Reale Seguros Generales SA, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Laura Aules Sole.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES SA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ( PASEO000 NUM000 de Castellón) y CONDENO a los demandados a que paguen a la demandante SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (7.384'96 euros), más interés legal desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento'.
La parte dispositiva del Auto apelado literalmente establece: 'DISPONGO: No admitir la intervención provocada solicitada por la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 sito en el PASEO000 NUM000 de Castellón. Continúense las actuaciones por sus trámites'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia y el auto citado en el sentido de que entrando en el fondo del asunto se desestime la demanda con imposición de costas a la parte demandante. Subsidiariamente en el caso de que se entendiese prorrogada la póliza del ejercicio 09/10, se estime la pluspetición invocada de contrario, declarándose que la Comunidad demandada únicamente adeuda a la actora la cantidad de 3.692,48 €. Subsidiariamente, si se entendiese prorrogada la póliza del ejercicio 09/10, se estime la invocación del sobreseguro de la Póliza cuya prima se reclama, en relación a la suscrita con Mapfre, reduciéndose la cantidad reclamada hasta determinarse una prima de 4.430,98 € a favor de Reale, por ser el valor de la misma el 60% del importe total de las dos primas suscrita.
En caso de que se entendiese afectada por el sobreseguro la entidad aseguradora Mapfre, se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que debió ser llamada como tercero afectado-demandado para que pueda personarse en autos y defender sus posiciones, dictándose la nulidad de todo lo acontecido posteriormente.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que con estimación de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso, se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación deducido por la parte adversa, y en su consecuencia se confirme íntegramente la sentencia dictada, con imposición de costas a la misma.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 27 de Febrero de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de Marzo de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de Abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de Mayo de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Reale Seguros Generales SA interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ( PASEO000 núm. NUM000 de Castellón de la Plana), pidiendo la condena de la demandada al pago de 7.384'96 euros, más intereses y las costas procesales de la instancia. Fundaba su reclamación en el impago por parte de la comunidad de propietarios del importe de la prima del seguro concertado con la demandante y correspondiente a la anualidad comprendida entre el 31 de julio de 2009 y el mismo día del año 2010. Se opuso la demandada alegando que el contrato había quedado sin efecto en virtud de la oportuna comunicación de oposición a su prórroga y, de forma subsidiaria, tanto el exceso en la pretensión por haber vencido sola el primer semestre del período, como la existencia de sobreseguro que debería dar lugar a la reducción de la prima y, en consecuencia, de la cantidad a que en todo caso podría ser condenada; finalmente, que debía ser traída al proceso la aseguradora Mapfre SA.
La sentencia de instancia ha estimado la demanda y contra la misma (as-así como contra el auto que no admitió que fuera llamada al proceso Mapfre SA+recurre en apelación la parte demandada, que reitera las peticiones que no tuvieron éxito en el primer grado de la jurisdicción.
La aseguradora demandante solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Varios son los motivos en que funda la comunidad de propietarios el recurso que interpone: 1) validez de la comunicación verbal al agente de la aseguradora de la oposición a prórroga del contrato; 2) pluspetición al reclamar el pago de la prima por la totalidad del período; 3) existencia de sobreseguro y pertinencia de la llamada al pleito de la aseguradora Mapfre SA.
Analizamos los motivos del recurso.
1. No se discute que con anterioridad al período que se dirá las partes habían concertado un seguro de cobertura del riesgo de daños, denominado 'Segurinmueble', sobre la finca de la comunidad, integrada por 142 viviendas y 198 plazas de garaje (folio 36); el administrador de la comunidad que declaró como testigo en el juicio dató el inicio de la cobertura a finales de julio de 2007 y dijo que se pactó el fraccionamiento del pago de la prima, lo que resulta también del contenido de los documentos de los folios 34 al 36. Prorrogada tácitamente la cobertura en el año 2008, se reclama por la aseguradora el pago de la prima correspondiente al período de cobertura que va del 31 de julio de 2009 al 31 de julio de 2010.
La parte demandada insiste en que por medio del administrador de la comunidad comunicó verbalmente al agente de la aseguradora su intención de no prorrogar el contrato, lo que refrendó el primero en su declaración. Por su parte, dijo el agente de la demandante que, siendo cierto que le fue comunicada la dicha intención del tomador asegurado, también lo es que contestó que la comunicación debía hacerse formalmente.
El art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro , tras decir en el primer párrafo que la duración del contrato será la determinada en la póliza y que las partes pueden acordar la prórroga por períodos no superiores al año, dispone en el segundo párrafo que 'Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso'.
Pues bien, en el presente caso, ni se discute que la demandada hizo saber al agente de la aseguradora que no se prorrogaría el contrato, ni se ha acreditado que la comunicación de oposición a la prórroga se hiciera por escrito; es más, la comunidad reconoce que fue únicamente verbal.
El art. 2 LCS establece el carácter imperativo de los preceptos de dicha ley que disciplinan el seguro, con la única excepción de que la propia ley disponga otra cosa, o las cláusulas contractuales sean más beneficiosas para el asegurado. Y ni el art. 22 LCS excepciona dicha imperatividad, ni tampoco se ha probado por la demandada que las partes acordaran que bastaría que la oposición a la prórroga se comunicara de forma simplemente verbal, por lo que la falta de la notificación escrita impuesta por la ley dio lugar a que se prorrogara el contrato por una anualidad (del 31 de julio de 2009 al mismo día del año 2010) y, como consecuencia de ello, se devengara la obligación de pagar a la aseguradora la prima correspondiente, que es la que se reclama.
No se cuestiona que las comunicaciones efectuadas al agente del asegurador surtan efectos respecto de la aseguradora. Dice en este sentido el art. 12.1 de la Ley 26/2006 que 'Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora' y carece de toda virtualidad el alegato de la aseguradora que, para desvirtuar dichos efectos, afirma en el escrito de oposición al recurso que en todo caso la comunicación 'se hizo del administrador al mediador, que no agente' (sic), lo que supone ignorar que, según la citada ley, los agentes son mediadores, categoría ésta en la que se integran los agentes de seguros, exclusivos o vinculados, y los corredores de seguros (art. 7.1 LMSP), por lo que no tiene sentido que se pretenda establecer entre agente y mediador la distinción que, en todo caso, cabe hacer entre agente y corredor, ambos mediadores según la vigente disciplina legal.
Pero el que dicha comunicación no se hiciera por escrito, tal como manda el citado art. 22 LCS , da lugar a que la misma no pueda surtir efectos y que, como se ha dicho, no impidiera la prórroga del contrato con arreglo a la previsión de la póliza.
No se opone a lo dicho la afirmación del administrador de que en otras ocasiones las aseguradoras se limitan a tener por resuelto el contrato cuando no se paga el importe de la prima, lo que no obsta al ejercicio de la facultades de reclamación cuando a bien lo tengan, a no ser que hayan generado en la otra parte la confianza de que no es necesaria la forma escrita, para lo que ha de acreditarse el hecho alegado y que la aseguradora ahora demandante -no otra- fue más complaciente en situaciones previas. Tampoco que a la demandante le hubiera bastado la comunicación verbal de siniestros que anteriormente tuvieron lugar, por la simple razón de que el art. 16 LCS no impone que la misma deba ser escrita, a diferencia de lo que establece expresamente el art. 22 LCS de aplicación al caso.
Finalmente, no hay ninguna constancia de que en otras ocasiones y en el marco de las relaciones contractuales entre las partes hubiera bastado a la aseguradora demandante la comunicación verbal de oposición a la prórroga, lo que hubiera sido bastante para generar en la comunidad demandada la correspondiente confianza en que era superflua la comunicación escrita. Pero ya vemos que no es éste el caso.
Por lo dicho, se desestima el primer motivo del recurso.
2. Se dice también por la recurrente, con carácter subsidiario de la primera y principal alegación, que la aseguradora reclama más de lo que en todo caso se le debe, pues las partes habían pactado el pago de la prima en dos porciones semestrales de vencimiento los días 31 de julio y 31 de enero y, puesto que la reclamación monitoria formulada previamente a la demanda de juicio ordinario se presentó antes del vencimiento de la segunda parte, la aseguradora solamente podría exigir el pago de la primera porción.
No tiene razón la recurrente. Como bien recuerda el juez de instancia, en la Sentencia que cita de 5 de noviembre de 2008 (núm. 500), como también en la más reciente núm. 250 de 21 mayo 2012 (tribunal unipersonal), ha dicho esta Sección que el pacto de pago fraccionado no convierte, por la sola voluntad concorde de aplazamiento del pago total, en varias primas la que a todas luces es la una sola prima, de suerte que la cobertura es anual desde que comienza a transcurrir el período en curso, por más que el pago se efectúe en dos partes y por períodos semestrales. Como la mejor doctrina entiende (SANCHEZ CALERO. Comentarios a la LCS. Ed. Aranzadi 1999, pág. 247), la prima puede ser pagada a plazos pues, aunque esta posibilidad parece ir en contra del principio de indivisibilidad de la prima, no es así, toda vez que las condiciones contractuales convenidas al respecto asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento.
Con arreglo a este criterio, que es el del tribunal que resuelve el recurso, si es anual la cobertura desde el inicio del período de seguro, la obligación de pago de la prima es por la totalidad, sin perjuicio de que se pacte el fraccionamiento. Por lo tanto, la prima se devengó por entero al comienzo del período, esto es, el 31 de julio de 2009, aunque la tomadora pudiera pagarla en dos fracciones, facultad ésta que no ha intentado hacer valer en el proceso, pues lo que pide no es la efectividad del pago fraccionado o, lo que es lo mismo, del aplazamiento de parte de la prima, sino la liberación de dicha parte.
3. Como último motivo, dice la recurrente que debió darse lugar a la llamada al proceso de Mapfre SA, tal como pidió en la instancia. Se basa en que la comunidad contrató con esta aseguradora la cobertura del mismo riesgo que cubría Reale SA cuando a finales de julio de 2009 entendió (ya se ha dicho que erróneamente) que había quedado sin efecto el concertado en su día con la hoy demandante, por lo que la vigencia simultánea de ambos aseguramientos y la obligación de pago de la prima correspondiente a cada uno de ellos genera una situación de sobreseguro en la que debe minorarse la cuantía de la prima debida a Reale SA.
No debe atenderse a esta doble petición.
a) En primer lugar, fue correcta la decisión del juez de instancia de no dar lugar a la intervención de Mapfre SA que pidió la comunidad de propietarios demandada.
La intervención provocada a iniciativa del demandado, cual es el caso de autos, aparece regulada en el art. 14.2 LEC con un marcado carácter taxativo.
Así lo ha señalado esta Sección en sus Autos núm. 229 de 18 de mayo de 2007 y núm. 176 de 15 abril 2008 , ateniéndonos a la propia dicción legal, que supedita dicha posibilidad a los casos en que la ley lo permita, y al criterio contenido en otras resoluciones de la llamada jurisprudencia menor. El demandado solamente puede instar con éxito la intervención en el proceso de un tercero en aquellos casos en que la Ley expresamente lo permita. En este sentido, cabe mencionar como posibilidades de intervención legalmente prevista varias cuya base se encuentra en el Código Civil, como sucede en los casos de evicción en la compraventa (art. 1482), respecto de los bienes y derechos aportados a una sociedad ( art. 1681), en el arrendamiento de fincas rústicas y urbanas ( art. 1553), en las donaciones onerosas ( art. 683), en los legados ( arts. 860 y 869.3 º) o en la adjudicación de bienes a coherederos ( art. 1069), la llamada a los coherederos del artículo 1084.2, la del nudo propietario por el usufructuario del artículo 511 o la del propietario por el arrendatario del artículo 1559 CC . Y, en leyes especiales, encontramos un ejemplo en la disposición adicional 7ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que se refiere a la llamada al proceso de los agentes intervinientes en la edificación.
Pues bien, no plantea dudas en el presente caso la inexistencia de disposición legal alguna que permita la llamada al presente procedimiento de la aseguradora Mapfre SA. Por otra parte, se pidió la intervención en el escrito de demanda y no antes, pese a que la dicción legal de la regla 1ª del art. 14.2 de que la petición debe hacerse 'dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda' en relación con la mención en la regla 2ª de que el 'Secretario judicial ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda' dan a entender que la petición ha de formularse antes y separadamente de la contestación. Finalmente, no se advierte la razón por la que podría ser procedente la intervención de Mapfre SA, innecesaria aunque la prima total que debiera pagar la comunidad tuviera que distribuirse entre ambas aseguradoras, pues en este pleito sería suficiente que se precisase el monto de la parte de la prima a satisfacer a la demandante Reale SA, atendiendo a los criterios de proporcionalidad por que aboga la recurrente, que tampoco en esto tiene razón, como a continuación explicamos.
b) Dice la recurrente que al estar asegurado el mismo riesgo en la demandante Reale SA y en Mapfre SA durante el mismo período la obligación de pago de una prima por cada seguro da lugar a una situación de sobreseguro que hace procedente la proporcional reducción de cada prima.
No es así. El sobreseguro que contempla el art. 31 LCS que la recurrente cita tiene lugar cuando 'la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado'. Y en el presente caso, en que solamente hay en el procedimiento datos que permiten conocer el capital o suma asegurada con Reale SA (folio 37), pero no la que aseguraba Mapfre SA en el período del 31 de julio de 2009 al 31 de julio de 2010, ni tampoco cuál era el valor del interés que se tuvo en cuenta en la póliza, no puede verificarse el sobreseguro alegado que, por otra parte, no sería de aplicación al caso.
Lo que sí pudo darse en el citado período es una situación de de pluralidad de seguros, en la modalidad de seguro múltiple, regulado por el art. 32 LCS , que se refiere al caso en que en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubren los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo. Si se produce el siniestro prevé el mismo precepto que los aseguradores contribuyan al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño y que si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo 31 LCS . Véase que este art. 32 LCS regula la cobertura del siniestro y que el art. 31 a que remite dice que 'Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado', no más, en coherencia con el principio indemnizatorio que rige en la materia ( art. 26 LCS ).
Pero la disciplina legal vigente no permite minorar la obligación de pago de la recurrente en base a este último motivo del recurso.
Procede, por lo dicho, la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso ( art. 398 LEC ).
Rechazada la apelación, pierde la recurrente la cantidad consignada para su tramitación (D. Ad. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ( PASEO000 núm. NUM000 de Castellón de la Plana), contra la Sentencia y Auto dictados por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón en fecha treinta de Noviembre de dos mil once y fecha veintiocho de Febrero de dos mil once , respectivamente, en procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 784 de 2010, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
