Sentencia Civil Nº 222/20...io de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2003/2013 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 222/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100345


Encabezamiento

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia

Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.03.2-11/001584

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2003/2013 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 284/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jon

Procurador/a/ Prokuradorea:MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO

Abogado/a / Abokatua: JAVIER MARIA PEREZ-ROLDAN SUANZES-CARPEGNA

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 222/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de julio de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas, LEC 2000 284/2011, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara, a instancia de D. Jon (apelante - demandado), representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendido por el Letrado D. JAVIER MARIA PEREZ-ROLDAN SUANZES-CARPEGNA, contra el MINISTERIO FISCAL (apelado - demandado) y contra Dª. Melisa ( apelada incomparecida - demandante); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 9 de Julio de 2.012 y auto de aclaración de 3 de Septiembre de 2.012, dictados por el mencionado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El 9 de Julio de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIADAS interesada por la Procuradora Doña NEREA ARIÑO DELGADO, en nombre y representación de Doña Melisa y DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador D. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO, en nombre y representación de D. Jon , DEBO de MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Estella-Lizarra, en el procesos de medidas de hijo no matrimoniales 219/06, de fecha 19 de julio de 2006 y la sentencia dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento de modificación de medidas 1207/09, de fecha 8 de julio de 2010, ACORDANDO las siguientes medidas:

1.- Se deja sin efecto el derecho de uso de la vivienda familiar adjudicado a Doña Melisa y al hijo de la vivienda sita en Navarra.

2.- Se atribuye la GUARDA Y CUSTODIA del menor a su madre Doña Melisa , con carácter exclusivo, sin perjuicio de que el padre tenga derecho a disfrutar al régimen de visitas, comunicaciones y estancia con el menor como más adelante se detallará.

3.- Con relación al RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIONES Y ESTANCIAS, el padre tiene derecho a relacionarse y tener en su compañía a su hijo de la siguiente manera:

- Entre semana:Dejar sin efecto las visitas de martes y jueves.

- Los fines de semana:Corresponderá al padre estar con el menor un fin de semana al mes. La elección del fin de semana deberá de comunicarse por el padre a la madre con al menos dos semanas de antelación.

Si en ese mes hubiera un puente o fin de semana largo, le corresponderá ésta al padre. Si en el mismo mes hubiera dos fines de semana largos o puente, el padre podrá optar por cualquiera de ellos, debiendo comunicar a la madre su opción con al menos dos semanas de antelación.

Se desarrollaran las visitas desde la salida del colegio o si no hubiera colegio desde las 16:0 horas en el domicilio materno del v viernes o en el caso de puente o fin de semana largo desde el día lectivo anterior y discurrirán hasta las 20 horas del domingo, o lunes si es festivo o siguiente festivo si fuera puente y el festivo cayera después del domingo reintegrándolo en el domicilio materno.

- Semana Santa:Los padres disfrutarán estas vacaciones íntegras por años alternos. En los años pares le corresponderá al padre y en los impares a la madre.

- Vacaciones de Navidad:se dividirán en dos periodos, el primero, desde las 10 horas del día en el que éstas se inicien hasta las 20 horas del 30 de diciembre y el segundo se iniciará en el indicado día y hora hasta las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases.

En las vacaciones de navidad en los años pares al padre le corresponderá el primer periodo y a la madre el segundo y viceversa en los años impares.

- Vacaciones de verano:se dividirán en dos periodos. En los años pares, le corresponderá al padre el primer periodo, desde las 10 horas del día 23 de junio hasta las 20 horas del 10 de agosto y a la madre el resto de las vacaciones desde las 20 horas del 10 de agosto. En los años impares corresponderá a la madre el primer periodo, desde el 23 de junio hasta el día 20 de julio a las 10 horas, y al padre desde las 10 horas del día 20 de julio a las 20 horas del día anterior al reinicio del curso escolar.

Las entregas y recogidas se harán en el domicilio materno. El padre designará la persona que deba entregar y recoger al menor si por alguna incidencia con el vuelo no pudiera recoger o entregarlo él personalmente.

El padre tendrá derecho a comunicarse con el menor cuando no lo tuviera en su compañía siempre que no se abuse de este derecho y no más tarde de las 21 horas. Para la comunicación del padre se fija el teléfono móvil de la madre con el número NUM000 , teniendo que llamarse a este teléfono y abstenerse de llamar a los padres de Doña Melisa o al teléfono del domicilio y la madre se compromete a tener disponible el teléfono móvil para este fin.

Los cambios de domicilio y dirección se comunicarán entre los progenitores.

4.- Se establece en concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor del hijo común y a abonar por D. Jon como cantidad actualizada el importe de 252,50 euros mensuales, que devengará desde el mes de octubre del presente año.

5.- Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores por mitad, al 50%. Se acuerda por las partes que serán satisfechos por mitad los médicos, ortopédicos, farmacéuticos o correctores no cubiertos por la sanidad pública o seguro privado de los progenitores, el coste de las actividades extraescolares, incluidas las clases particulares que precisara el menor, los campamentos o colonias de verano y cualquier viaje que realice el menor con motivo de sus estudios.

Ambos progenitores deberán acordar conjuntamente la idoneidad de su procedencia y, en caso de discrepancia, se recabará la autorización judicial.

Todo ello sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-El 3 de Septiembre de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara dictó auto de aclaración, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

'SE ACUERDA RECTIFICAR la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 9/7/2012 , quedando el punto 4 de la PARTE DISPOSITIVA de referida resolución definitivamente redactada, de la siguiente forma:

'4.-Se establece en concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor del hijo común y a abonar por D. Jon como cantidad actualizada el importe de 253,50 euros mensuales'.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.'

TERCERO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 22 de Julio de 2.013.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

QUINTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de D. Jon se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de Julio de 2.012 y auto de aclaración de 3 de Septiembre de 2.012, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bergara , en solicitud de que se revoquen las resoluciones apeladas, dictándose sentencia más acorde con lo solicitado por él en la contestación a la demanda, y más puntualmente solicitando la custodia de su hijo y, en su caso, el siguiente régimen de visitas:

- Visitas todos los fines de semana largos del año (aunque caigan dos el mismo mes) y al menos uno al mes (si ese no hubiera fin de semana largo).

- Solicitaba también un régimen de visitas de la abuela, para que el menor no perdiera el contacto con su familia paterna extensa y por cuanto al menos, estando con la abuela paterna, él podría contactar telefónicamente y por video conferencia con el menor, sin las obstaculizaciones de la madre. Estas visitas bien pudieran ser de un fin de semana al mes, teniendo en cuenta que la abuela vive en Mondragón.

- En cuanto a las vacaciones, es la única ocasión en que el menor puede establecer vínculos sanos afectivos con su hermana. Por tanto, entiende que deben corresponderle todas las vacaciones de Semana Santa, 2/3 de las vacaciones de verano y repartirse las de navidad por mitad.

- En cuanto a las recogidas, estas son importantes, porque, teniendo en cuenta el poco tiempo que está el menor con él (cuando los equipos anteriores establecieron la necesidad de relaciones amplias), deben realizarse de tal manera que no reduzcan las estancias. Así, solicita como más ajustado a la necesidad del menor:

1.- Que se realicen las entregas y recogidas en el Colegio (directamente por él) si sus vuelos se lo permiten.

2.- Si los vuelos no lo permiten, que las entregas y recogidas se realicen en el aeropuerto de llegada o salida. De no hacerse así, y por el problema de conexiones de vuelos, él pierde en España toda una tarde, disminuyéndose en esta proporción la relación del menor con su hermana, por cuanto ésta no puede viajar a España, para recoger a su hermano, ya que él no se puede permitir tales costes.

3.- Avisará con dos semanas de antelación de su elección de turnos y de los horarios de los viajes.

Y solicita tambien que la pensión de alimentos establecida a favor de su hijo se fije en la suma de 110 euros.

Y alega para fundamentar su recurso, por una parte y en cuanto a la custodia solicitada, y en su caso, en cuanto a las visitas, que entiende que debe valorarse el comportamiento de la contraparte y su intento constante de obstaculización, que en su día, cuando empieza la separación, se trasladó a Extremadura para evitar el contacto del menor con él, que miente al Juzgado al decir que él ha tenido 8 domicilios, sabiendo que no es cierto, en tanto que ella cambia su domicilio de un pueblo de Navarra a Mondragón, sin aviso previo en medio del curso y sin importarle que el propio Centro Escolar del menor informara que no era conveniente cambiarle en tal momento, y es más, cambia ella de domicilio, haciendo imposible el régimen de visitas entre semana, y como única solución que ofrece es dejar todo igual, suprimiendo las visitas intersemanales, que en el primer informe de fecha 27 de Agosto de 2.009 se indicaba que es muy importante que él, como progenitor no custodio, se implique en todos los aspectos de la vida del niño (educación, puesta de límites, ocio, etc.) y compartir más actividades con éste y el segundo informe tiene fecha de 22 de Junio de 2.010 y en el mismo se aconseja, por el bien del menor, mantener las visitas como están, pero la madre prima su interés sobre el del menor, que él, además, actuó diligentemente, acudiendo a una ejecución de Sentencia en Estella y solicitando que no tuviera lugar el traslado, por lo que, en conclusión, solicita la custodia, tal como se decía en la contestación a la demanda, y en su caso el régimen de visitas que ya ha quedado señalado.

Alega igualmente, y en cuanto a la pensión, que la Sentencia mantiene la pensión alegando que él, en la vista de medidas provisionales, aceptó mantener la misma, señal de que podía hacer frente a su pago, pero él tiene lo suficiente para sostener a su hijo, aunque no en la cuantía en que se pretende, que si aporta 250€, es porque la madre debe aportar otra cantidad igual y entiende que el menor no gasta 500€ al mes, que con 1.000€ de ingresos tiene unos gastos fijos de 450 al mes, pensión + un viaje a España, y, por ello, tiene que sobrevivir con 550 al mes y, con esto, pagar el alquiler de su vivienda, sus gastos propios, los de su pareja (también en paro) y los de su hija, y, sin embargo, la madre no tiene gasto alguno de alojamiento (por vivir con sus padres) y el menor no tiene gastos de colegio (por ser público), ni de comedor, y ello con el añadido de que ella sí trabaja y no tiene que pagar los desplazamientos, y que la pensión se debe fijar, por tanto, en 110€, pues la realidad económica de ambos ha cambiado, dado que él ha tenido una hija, con lo cual sus gastos han aumentado, e, igualmente, cuando se fijó la pensión trabajaba y ahora está en paro, y, del mismo modo, ahora debe atender a unos gastos de desplazamiento que antes no existían, en tanto que la contraparte tiene ahora menos gastos que antes, pues antes tenía que mantener por sí sola una vivienda y ahora, como ella misma reconoce, vive con sus padres.

Y sostiene, por último, que la sentencia se funda en que se llegó a un acuerdo de medidas provisionales y que no existe ningún cambio desde entonces, pero ello se acordó debido a que la madre había cambiado de domicilio, haciendo imposible el cumplimiento del régimen de visitas, por lo que se adoptaron unas en atención a la nueva situación, pero con carácter probvisional, y, además, desde que se acordaron las medidas provisionales hasta la vista, sí hubo cambios, pues, en primer lugar, él no había encontrado trabajo (como esperaba haber hecho en poco tiempo) y sin embargo la contraparte sí encontró trabajo (que no tenía cuando se acordaron las medidas provisionales, y por tanto sus necesidades económicas para mantener al menor eran mayores), y, en segundo lugar, en esas medidas se acordó que él, para mantener el vínculo con su hijo, pudiera comunicar con él, y, sin embargo, la madre boicoteó esta posibilidad, impidiendo por tanto el contacto paterno filial, por lo que estamos ante un cambio relevante, dado que el incumplimiento radical y continuado de una resolución judicial, que se establece para el bien del menor, es suficiente para solicita un cambio de custodia.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se cuestionan por el recurrente todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sobre la base y fundamento de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada en lo que a los extremos controvertidos hace referencia.

SEGUNDO.- Y por lo que respecta al primer motivo de recurso planteado por D. Jon y a través del cual el mismo ha cuestionado la decisión adoptada en la sentencia controvertida de mantener el régimen de guarda y custodia de su hijo Fructuoso , establecido en las resoluciones previas que han sido dictadas, en favor de la madre Dª. Melisa , solicitando que le sea atribuida a él esa guarda y custodia, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de lo actuado pone de manifiesto el hecho de que no existe circunstancia alguna que justifique el cambio pretendido, cuando es lo cierto que sin duda alguna la citada demandada se encuentra perfectamente capacitada para ejercer la guarda y custodia del menor, como lo ha venido haciendo hasta ahora, y es la persona idónea para ello, teniendo en cuenta el interés del mencionado niño, que es por supuesto el interés que ha de prevalecer por encima de cualquier otra consideración, y que se encuentra perfectamente adaptado en su conviviencia con ella, máxime si se tiene en cuenta el hecho de que, aún cuando se ha visto obligada la misma a cambiar de domicilio por motivos profesionales, tal cambio lo ha llevado a cabo teniendo muy en cuenta las implicaciones que ello podía conllevar para su hijo, quien se ha adaptado tambien sin problema alguno a su nuevo entorno, en el que convive con sus abuelos, habiéndose integrado perfectamente en la ikastola en la que ahora cursa sus estudios.

En efecto, en el presente caso, en el que se ha pretendido por D. Jon la modificación de una medida acordada en las dos previas resoluciones que han precidido al presente pleito de que sea Dª. Melisa la que ostente la guarda y custodia del hijo de ambos, Fructuoso , tras la ruptura de la relación que medió entre ambos, resultaba procedente, en el momento de acordar lo oportuno acerca de la modificación de tal medida que en este procedimiento se ha pretendido, tomar en consideración si se ha producido una modificación de aquellas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su determinación, a fin de adoptar la resolución más adecuada, y, por ello, había de partirse de la circunstancia de que en dichas resoluciones, dictadas en fechas 19 de Julio de 2.006 y 8 de Julio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella-Lizarra, se había acordado de mutuo acuerdo por ambos litigantes que la madre ejerciera la guarda y custodia de su hijo, acuerdo este que sin duda alguna alcanzaron teniendo en cuenta la circunstancia de que los dos estimaban que ello era lo más adecuado para el niño.

Ciertamente, en la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2.006, en la que se adoptan las iniciales medidas en relación al menor, por cuanto que la sentencia dictada en fecha 8 de Julio de 2.010 tan solo recoge una modificación del régimen de visitas, se adopta la decisión de otorgar a Dª. Melisa la guarda y custodia de Fructuoso en atención al hecho, tal y como se expone en ella, de que 'las partes han llegado a un acuerdo' y de que son 'las medidas adoptadas beneficiosas' para el menor, por lo que 'procede aprobar dichas medidas sin más trámites', y resulta evidente que, partiendo de esta consideración citada, y tras el estudio de la prueba practicada en el curso de este procedimiento, no podía llegarse a otra conclusión que la alcanzada por la Juzgadora a quo de que no se ha justificado a lo largo del mismo el hecho aducido por el demandado reconviniente de que se ha producido una modificación sustancial de aquellas circunstancias concurrentes en el niño y en ambos progenitores que, en concreto, fueron tenidas en cuenta en su momento para la determinación de dicha medida.

Desde luego, el examen de lo actuado permite comprobar que si bien es cierto que desde el dictado de dichas resoluciones han cambiado los domicilios de ambos progenitores por motivos laborales, pues no sólo Dª. Melisa se ha trasladado a Mondragón desde la localidad navarra en la que residía, sino que tambien D. Jon se ha traslado a Bélgica, sin embargo es tambien lo cierto que Fructuoso se ha adaptado perfectamente al entorno en el que ahora reside y se ha integrado en el centro en el que está cursando sus estudios, sin haber mostrado problema alguno tras el traslado verificado, siendo precisamente dichas consideraciones, y el hecho de que atribuir la guarda y custodia a su padre, teniendo en cuenta el país en el que reside actualmente con su nueva compañera y con su hija, supondría introducir en su vida, sin razón alguna que lo justifique, un cambio radical, que sin duda alguna si le afectaría y alteraría, las que han conducido a la Juzgadora de instancia a determinar que el menor debe seguir conviviendo con su madre, como lo ha hecho hasta ahora, manteniendo la medida en su momento establecida.

Y, puesto que esas consideraciones que en la resolución dictada se efectuan han sido verificadas en atención al ya anteriormente referido interés del citado niño, que, como ya se ha indicado, es el interés digno de protección y el único que ha sido tenido en cuenta en este caso, como no podía ser de otra forma, no puede por menos que constarse que el referido pronunciamiento resulta de todo punto correcto y, por ello, no procede introducir en él modificación de tipo alguno, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que con las alegaciones verificadas por D. Jon en su escrito de recurso no se han desvirtuado dichas consideraciones, debiendo, en definitiva, mantenerse la sentencia dictada en lo que a este extremo analizado respecta, con desestimación del motivo alegado en su contra.

TERCERO.- Y, por lo que respecta al siguiente motivo de recurso planteado por D. Jon , mediante el cual, como ya se ha indicado, y dado que no ha sido modificado el régimen de guarda y custodia, cuestiona el régimen de visitas establecido a su favor en los extremos que han quedado expuestos, dicho motivo ha de ser estimado en parte, por cuanto que, teniendo en cuenta la circunstancia de que el mismo reside en Bélgica, lo que sin duda alguna ha de dificultar la relación con su hijo Fructuoso , ha de propiciarse que dicha relación sea lo más frecuente y fluida posible, por lo que procede acceder a la petición por él formulada de que le correspondan las visitas con su hijo todos los fines de semana largos o con puente del año, incluso en el supuesto de que existan dos el mismo mes, y lógicamente, y como ya ha sido establecido, al menos uno al mes, aunque no haya un fin de semana largo en el curso del mismo, fin de semana que procederá a elegir, comunicando la opción a Dª. Melisa con al menos dos semanas de antelación, en tanto que, por el contrario, no procede acceder al resto de las pretensiones que por el mismo han sido formuladas en el referido apartado.

En efecto, ha solicitado D. Jon con carácter subsidiario, y para el supuesto de que su petición de que se le otorgara la guarda y custodia de su hijo no fuera aceptada, que disponga de visitas todos los fines de semana largos del año, aunque caigan dos el mismo mes, y al menos uno al mes, si ese no hubiera fin de semana largo, que se establezca un régimen de visitas de la abuela, en concreto de un fin de semana al mes, que pueda disfrutar de todas las vacaciones de Semana Santa, 2/3 de las vacaciones de verano y repartirse las de navidad por mitad, y que se realicen las entregas y recogidas del menor en el Colegio, directamente por él, si sus vuelos se lo permiten, y, si no lo permiten, que se realicen en el aeropuerto de llegada o salida, debiendo avisar con dos semanas de antelación de su elección de turnos y de los horarios de los viajes, pero obviando, por supuesto, la petición formulada de que se fije un régimen de visitas a favor de la abuela paterna del niño, que no puede ser en modo alguno atendida, dado que él carece de legitimación para efectuar una petición en ese sentido, sin perjuicio, desde luego, del derecho de la misma a verificarla, si la desea, pues ese extremo ni siquiera se ha justificado, en el procedimiento pertinente y exponiendo las razones y argumentos de que pueda disponer para ello, tan solo procede acceder a su petición de que se amplie el régimen de visitas mensual, a fin de favorecer la relación con su hijo, por cuanto que el resto de las pretensiones formuladas carecen de base en qué sustentarse.

Ciertamente, ha solicitado el apelante que se amplie el régimen de visitas y se le conceda la posibilidad de disfrutar 'todos los fines de semana largos del año, (aunque caigan dos el mismo mes) y al menos uno al mes (si ese no hubiera fin de semana largo)', y dicha petición había de ser estimada, a fin de favorecer la relación del mismo con su hijo Fructuoso , pues, residiendo actualmente en Bélgica, sin duda alguna han de propiciarse cuantas posibilidades puedan tener ambos de encontrarse y disfrutar de su mutua compañía, permitiendo al mismo tiempo un acercamiento entre los hermanos, dado que el mismo ha tenido una hija con su nueva pareja y es, desde luego, la forma de que entre ellos se inicie y mantenga una adecuada relación afectiva, pero, por el contrario, no existe motivo alguno que justifique el cambio solicitado en cuanto a las vacaciones de Semana Santa, de verano y de Navidad, con la ampliación de las mismas que pretende, ni en cuanto al lugar de entrega y recogida del menor, con la modificación del lugar fijado al efecto en la resolución impugnada.

Desde luego, se ha solicitado por D. Jon , en cuanto a las vacaciones, y sobre la base de que es la única ocasión en que el menor puede establecer vínculos sanos afectivos con su hermana, que se le otorguen todas las vacaciones de Semana Santa, 2/3 de las vacaciones de verano y repartirse las de navidad por mitad, pero tal petición no puede prosperar, en primer lugar, por cuanto que se da la circunstancia de que las vacaciones ha de disfrutarlas el niño tanto en la compañía de su padre, como en la compañía de su madre, quien tambien tiene derecho a estar en compañía de su hijo no sólo en el día a día, sino tambien en los momentos de ocio, diversión y relax, como son los momentos que se viven en los periodos vacacionales, y, en segundo lugar, por cuanto que en este caso concreto ya se ha fijado un periodo más extenso de vacaciones para que el recurrente disfrute de la compañía de su hijo, en concreto en las correspondientes al verano, a fin de compensar la supresión de las visitas anteriormente establecidas entre semana.

Y, por otra parte, y en cuanto a las recogidas, sostiene que son importantes, porque, teniendo en cuenta el poco tiempo que está el menor con él, deben realizarse de tal manera que no reduzcan las estancias, y así, solicita como más ajustado a la necesidad del menor que se realicen las entregas y recogidas en el Colegio (directamente por él) si sus vuelos se lo permiten y que si los vuelos no lo permiten, que las entregas y recogidas se realicen en el aeropuerto de llegada o salida, alegando que, de no hacerse así, y por el problema de conexiones de vuelos, él pierde en España toda una tarde, disminuyéndose en esta proporción la relación del menor con su hermana, por cuanto ésta no puede viajar a España, para recoger a su hermano, ya que él no se puede permitir tales costes, pero es lo cierto que tal petición tampoco puede ser estimada, por cuanto que resulta de todo punto razonable, tal y como se ha establecido en la sentencia de instancia, que la entrega y recogida del niño se efectue en el domicilio de la madre, lo cual, sin duda alguna, tan solo en su beneficio ha de redundar, al ser su punto de referencia, y, por el contrario, esos cambios propuestos por el mismo tan solo provocarían una inestabilidad en el niño, que no puede en modo alguno aceptarse, sobre todo si se tiene en cuenta que la Juzgadora a quo ya ha previsto la eventualidad de que puedan existir incidencias con los vuelos que el recurrente tome y ya ha determinado que, en tal caso, el mismo puede designar la persona que vaya a recogerlo o que proceda a entregarlo en su lugar.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede acceder en parte a las peticiones formuladas por D. Jon en su escrito de recurso, y en el apartado relativo al régimen de visitas, y, con estimación parcial del mismo, revocar tambien parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de señalar que podrá dicho apelante disfrutar de las visitas con su hijo Fructuoso todos los fines de semana largos o con puente del año, incluso en el supuesto de que existan dos el mismo mes, y lógicamente, y como ya ha sido establecido en dicha resolución, al menos uno al mes, aunque no haya un fin de semana largo en el curso del mismo, fin de semana que procederá a elegir, comunicando la opción a Dª. Melisa con al menos dos semanas de antelación.

CUARTO.- Y por lo que hace referencia al último motivo de recurso planteado por D. Jon , mediante el cual, como ya se ha indicado, y dado que no ha sido modificado el régimen de guarda y custodia, cuestiona tambien el importe de la pensión de alimentos que ha sido señalado a su cargo, solicitando que se fije un importe de 110 euros mensuales, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que resulta evidente que la Juez a quo ha tenido muy en cuenta los acuerdos adoptados por ambos litigantes en el curso del procedimiento, en el que acordaron establecer como importe de la pensión de alimentos la suma que ha sido por ella establecida en la resolución recurrida de 253,50 euros, valorando igualmente las consideraciones vertidas en sus respectivos escritos y la documentación aportada al procedimiento.

Desde luego, la Juzgadora de instancia ha tomado en consideración el hecho de que en el curso del procedimiento, y en concreto en la tramitación de las medidas provisionales, los litigantes llegaron a un acuerdo en relación al pago de la pensión de alimentos, fijando dicho importe en la suma de 253,50 euros, y, aún cuando el recurrente ha sostenido con posterioridad que su economía ha variado y que no dispone de medios con los que hacer frente a dicha suma, es lo cierto que no se ha justificado en los autos, mediante la oportuna documentación, que su situación, tras el referido acuerdo haya variado, lo que justificaría una modificación de la citada cuantía alimenticia, máxime si se toma en consideración la circunstancia de que la propia actuación del recurrente pone de manifiesto que dispone de medios con los que hacer frente a dicha pensión, pues así lo acredita la petición, que ha sido estimada por esta Sala, de que aumenten los fines de semana que, como visitas, había sido señalado en la sentencia impugnada, con el lógico costo que ello ha de suponer para el mismo.

En efecto, y no obstante la alegación que D. Jon articula en su escrito de recurso de que no dispone de medios con los que hacer frente a la pensión de alimentos que él mismo acordó con la madre de su hijo Fructuoso , sosteniendo que dispone de 1.000 euros al mes, como ingresos, y que tiene unos gastos fijos de 450 euros al mes, en concreto la pensión, más un viaje a España para visitar al mismo, y que, por ello, tiene que sobrevivir con 550 euros al mes y, con esp, pagar el alquiler de su vivienda, sus gastos propios, los de su pareja, también en paro, y los de su hija, sin embargo es lo cierto que tal alegación no sólo resulta insostenible, teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado con Dª. Melisa con motivo de las medidas provisionales solicitadas y que quedó reflejado en el auto dictado en fecha 2 de Noviembre de 2.011, en el que se fijó una pensión de alimentos en la suma de 253,50 euros, sino que además choca frontalmente con su pretensión, que esta Sala ha aceptado en interés de su hijo, de realizar un viaje más al mes, cuando en el curso del mismo existan dos fines de semana largos o dos puentes, pues ello pone de manifiesto que dispone de medios económicos con los que afrontar ese costo y, si dispone de esos medios, tambien dispone de ellos para contribuir al adecuado sostenimiento de su hijo.

Y, puesto que no se ha justificado por el mencionado recurrente que su situación económica, desde que ambos pactaron en el curso del procedimiento la mencionada suma 253,50 euros, haya variado y es evidente que ha de hacer frente a los gastos necesarios para el sostenimiento de su hijo Fructuoso , entre los cuales se encuentran los relativos a alimentación, vestido y educación, contribuyendo a ellos con la otra progenitora, en lógica proporción a sus respectivas posibilidades, y sus posibilidades de afrontar ese importe han sido puestas por él mismo de manifiesto con su actuación, no puede por menos que concluirse que esa cantidad señalada en las sentencia de instancia en concepto de pensión de alimentos, resulta de todo punto adecuada y, en consecuencia, ha de ser mantenida, con la consiguiente confirmación de este pronunciamiento de la sentencia dictada, que ha sido por él impugnado.

QUINTO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jon , no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jon contra la sentencia de fecha 9 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que podrá el citado apelante disfrutar de las visitas con su hijo Fructuoso todos los fines de semana largos o con puente del año, incluso en el supuesto de que existan dos el mismo mes, y lógicamente, y como ya ha sido establecido en dicha resolución, al menos uno al mes, aunque no haya un fin de semana largo en el curso del mismo, fin de semana que procederá a elegir, comunicando la opción a Dª. Melisa con al menos dos semanas de antelación, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en ella contenidos y no verificando consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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