Sentencia Civil Nº 222/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 138/2012 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 222/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00222/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0002353 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 138 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1903 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

MC

De: SOCIEDAD CLINICAS CAREDENT, S.L.

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO

Contra: Zaira

Procurador: RAUL MARTINEZ OSTENERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

DªROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D.RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1903/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Clínicas Careden s.l. , y de otra, como Apelada-Demandante: doña Zaira .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda planteada por el procurador Sr. Martínez Ostenero en la representación procesal de Doña Zaira contra la Sociedad Clínicas Caredent SL y condeno a la demandada a pagar a la actora 6.026,17 euros, intereses correspondientes y al pago de las costas del juicio.' En fecha 1 de diciembre de 2011, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva DICE: 'ACUERDO aclarar el antecedente de hecho tercero de la sentencia en los términos recogidos en el fundamento jurídico único de esta resolución.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 8 de mayo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-El día 24 de febrero de 2010 se celebra un acuerdo de opción de compra de franquiciaentre 'Clínicas Careden s.l.' como franquiciador y doña Zaira como adquiriente, que tiene por objeto la adquisición de una opción de compra de la franquicia Careden, estableciéndose un plazo para el ejercicio de la opción de 65 días naturales que acababa el día 1 de mayo de 2010.

En la letra a) del punto 3 de este acuerdo de opción de compra de franquicia se pacta que: 'El adquiriente podrá ejercitar a su vencimiento la Opción de Compra, siempre y cuando asuma el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) En el acto de otorgamiento de este Acuerdo de Opción, el Adquirente abonará al franquiciador la cantidad de (6.000 €) seis mil euros, a cuenta del derecho de Entrada en la red Careden. Si por alguna razón diferente a las indicadas en el apartado 5 de este Acuerdo, el Adquirente decidiese unilateralmente no continuar con el proceso de apertura y rescindir, en definitiva, la Opción de Compra de la franquicia, la cantidad antes indicada remunerará definitivamente al Franquiciador por la representación de sus servicios de asistencia y apoyo en la instalación de la nueva clínica.'

Y, en el punto 5, se establece que: 'En el supuesto caso de no conseguir el Adquirente localizar una ubicación apropiada para la implantación de la nueva clínica Careden, o que no lograra llegar a un acuerdo, en plazo, precio o exigencias de remodelación, con el eventual arrendador del espacio previamente aprobado, o si el Franquiciador determinase finalmente que el Adquirente no es la persona idónea para gestionar y representar una franquicia de Careden, ya sea por motivos personales, profesionales o patrimoniales, o si, por razones de fuerza mayor, o llegara a firmarse el Contrato de Franquicia, se resolverá este acuerdo y se reembolsará al Adquirente, en la fecha de terminación del acuerdo, sin cobro adicional de intereses, la cantidad indicada en el apartado 3.a. anterior, una vez deducidos los gastos en los que el Franquiciador hubiese incurrido en el proceso de búsqueda y selección del emplazamiento, elaboración del proyecto de adecuación y equipamiento del local y cualquier otro servicio iniciado para el buen fin del Acuerdo. También será deducida de esta cifra la cantidad de sesenta euros (60 €), por cada uno de los días en que el Franquiciador, o su representante, se hubiese desplazado a la localidad antes citada para la prestación de cualquier servicio inherente a la apertura'.

El día 20 de abril de 2010 doña Zaira desisteunilateralmente de la opción de compra de la franquicia sin invocar alguno de los casos del apartado 5 del contrato.

El día 15 de septiembre de 2010 doña Zaira presenta demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra la persona jurídica denominada Clínicas Careden s.a., reclamándole la devolución de los 6.000 euros que le entregó.

La sentenciadictada en la primera instancia el día 22 de noviembre de 2011 estima totalmente la demanda con imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-El primero de los motivos del recursode apelacióninterpuesto por Clínicas Careden s.l. lleva por rúbrica: 'Infracción a los artículos 1089 y 1091 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en la Cláusula Quinta del acuerdo de Opción de Compra de Franquicia de fecha 24 de febrero de 2010'.

Y, en su desarrollo argumental, se indica que hay que estar a lo que se dice en el contrato. Y así, si desiste por alguna de las causas del apartado 5, se le devuelven los 6.000 euros. Y, al desistir al margen de esas causas, hay que estar a lo que se dice literalmente en el párrafo segundo de la letra a) del punto 3. Pasando, a continuación, a transcribirlo, entre comillas, en los siguientes términos: 'si por alguna razón diferente a las indicadas en la cláusula quinta, el adquirente decidiese unilateralmente no continuar con el proceso de apertura y rescindir, en definitiva, la Opción de Compra de la Franquicia, perderá la cantidad abonada, pasando ella a remunerar al Franquiciador'.

Lo que hace el apelante es inventarse una cláusula contractual distinta de la pactada por las partes contratantes. No le conviene a sus intereses lo pactado y transcribe otra distinta a lo pactado. En efecto, basta con acudir al contrato para comprobar que, en el párrafo segundo de la letra a del punto 3, no se dice que 'perderá la cantidad abonada'. Y, dado que todo el discurso argumental del apelante gira en torno a una cláusula contractual que se ha inventado y que no es la pactada, el motivo de la apelación tiene que decaer.

CUARTO.-En el segundo y último de los motivos del recurso de apelacióninterpuesto por Clínicas Careden s.l. se sostiene, bajo la rúbrica de 'infracción genérica de opción de compra de franquicia de fecha 24 de febrero de 2010', que los 6.000 euros eran el precio de la opción de compra. Lo que no es correcto.

La opción de compra es un contrato atípico (carente de una específica regulación legal), principal (con sustantividad y causa propia) y consensual (se perfecciona por el mero consentimiento) en virtud del cual una de las partes contratantes (el concedente o promitente u optatario), como titular de un derecho, concede a la otra parte contratante (el optante o beneficiario) el derecho de opción a comprarlo (ya tienen que quedar definidos los elementos esenciales de la compraventa, es decir el objeto a entregar por el vendedor y el precio a pagar por el comprador) durante un determinado período de tiempo, en el que se obliga a no disponer del mismo, adquiriéndose por el optante la facultad de perfeccionar la compraventa con su simple declaración unilateral de voluntad, siempre que llegue a conocimiento del concedente en el plazo convenido. En principio, el contrato de opción de compra sólo genera obligaciones para una de las partes contratantes, en concreto para el concedente que se obliga a no disponer del derecho ofrecido y mantener la oferta durante el plazo convenido ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 752/2006, de 5 de julio de 2006, R. J. Ar. 5385; y 112/1997 , de 14 de febrero de 1997 , R. J. Ar. 706). Pero se puede pactar la obligación del optante de pagar un precio por la opción que se le concede, al margen y con independencia del precio de la compraventa ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 376/2001, de 18 de abril de 2001 , R.J. Ar. 6882). En este caso, el contrato de opción generaría obligaciones en las dos partes contratantes, el concedente y el optante. Y, para el ejercicio válido y eficaz de la opción de compra, el optante tiene que haber cumplido con su obligación de pago del precio de la opción ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 103/1999, de 12 de febrero de 1999 , R. J. Ar. 1.409).

No siendo, en consecuencia, el precio para la concesión de la opción de compra consustancial al contrato de opción de compra, tiene que constar, de manera clara, expresa y terminante, que lo pactado fue un precio para la concesión de la opción de compra, lo que no ocurre en el presente caso.

QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Clínicas Careden s.l., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2011 (aclarada por auto de 1 de diciembre de 2011), por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid en el juicio ordinario número 1.903/2010, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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