Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5844/2012 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 222/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100172
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5844/2012
JUICIO Nº 1619/2010
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 222
PRESIDENTE ILMO. SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de junio de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13-3- 12, recaída en autos número 1619/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA promovidos por CC.PP. EDIFICIO000 representada por el Procurador Sr FRANCISCO JOSE PACHECO GOMEZ, contra EBCONSULTORES SLrepresentada por el Procurador Sr. JOSE JOAQUIN MORENO GUTIERREZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: '
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Pacheco Gómez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , contra EBCONSULTORES, S.L, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CC.PP. EDIFICIO000 que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la vista celebrada el día 18-6-13..
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La actora, Comunidad de Propietarios, regida por la Ley de propiedad Horizontal, ha pretendido sea la demandada condenada a la retirada de unas pegatinas existentes sobre la zona acristalada de las ventanas que dan al exterior del edificio, y ello por entender que su existencia supone infracción del art. 7.1 y 12 de dicha normativa, además de ir contra los estatutos de la propia comunidad, pues el art. 6 de los mismos dispone que no podrán modificarse los aspectos exteriores de las fachadas ni de las terrazas exteriores a no ser por la empresa promotora, añadiendo que se considera modificación entre otras el aplicarle una pintura o decoración exterior diferente. Dispone igualmente que tampoco podrá variarse el aspecto exterior de las fachadas ni siquiera en su pintura sin acuerdo unánime de sus propietarios. La sentencia desestimó la pretensión actora que recurre en apelación.
SEGUNDO : Denuncia la apelante inaplicación de los Estatutos de la Comunidad; denegación de medio probatorio e incorrecta valoración de la prueba practicada. En cuanto a la denegación probatoria, ya este Tribunal aceptó el recibimiento a prueba en esta alzada y en efecto se practicó la testifical del administrador de la Comunidad, quien explicó suficientemente la razón de la autorización para la colocación de una reja, que fue efectuado por la propia Comunidad y por razones de seguridad dado que por tal ventana se podía tener acceso a elementos comunes; del reexamen de la prueba practicada, especialmente la documental fotográfica en la que se aprecian las pegatinas publicitarias de la entidad demandada junto con otras pegatinas relativas a la instalación de sistemas de alarma o de seguridad, podemos llegar a la conclusión de que unas y otras no alteran la configuración exterior del edificio, ni afectan a su seguridad; se trata de elementos móviles, susceptibles de ser retirados en cualquier momento, que no sobresalen de la respectiva porción de fachada, y su existencia guarda relación más con cuestiones estéticas que con circunstancias consideradas tanto por la normativa referida como por los propios estatutos de la Comunidad en los preceptos transcritos, de cuya lectura difícilmente puede encajarse el supuesto de pegatinas en los cristales de las ventanas con los otros supuestos allí contemplados, como pinturas o elementos decorativos exteriores; no parece que pueda tener esta última consideración unas pegatinas con el logotipo del negocio. Es por todo ello que este Tribunal entiende que no se da el presupuesto de necesidad de autorización y menos con las mayorías exigidas que contempla la Ley y aparece igualmente recogido en los estatutos. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de Sevilla, recaída en autos nº 1619/10, la que confirmamos.
2º.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5844 12 y 4050 0000 04 5844 12, respectivamente.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

