Sentencia Civil Nº 222/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 264/2013 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 222/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100210


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta: (en funciones)

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de junio de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 208/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, bajo la dirección inicial de la Letrada Dª. Violeta Cabrera Toste, en nombre y representación de la entidad J&A Garrigues, S.L.P., contra la entidad Bahia Planning, S.L., actualmente representada por la Procuradora Dª. María Corina Melián Carrillo, bajo la dirección del Letrado D. Ángel Fernández Carrillo; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Raquel Guerra López en nombre de J&A Garrigues S.L.P., debo condenar y condeno al demandado Bahía Planning S.L. a que abone al actor la cantidad de 82.620,56 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago y sin declaración de costas.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito la parte contraria escrito de oposición al recurso, e impugnación de la resolución, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Corina Melián Carrillo, bajo la dirección del Letrado D. Ángel A. Fernández Carrillo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Linares Trujillo; señalándose para votación y fallo el día diez de junio del corriente año.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima en parte la demanda se alza el recurso de la demandada alegando falta de legitimación pasiva respecto de determinadas reclamaciones y error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte actora al tiempo que impugna la sentencia por lo que se refiere a la desestimación de los intereses solicitados en la demanda, impugnación a la que se formula oposición de contrario.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa en este recurso viene referida a la determinación de si la entidad demandada, hoy recurrente, debe las cantidades que de contrario se le reclaman en virtud del arrendamiento de servicios concertados con el despacho de abogado actor. Reconocida por la demandada la existencia de tal relación, sin que haya negado la prestación de los servicios minutados, la controversia se centra en determinar si el importe reclamado es debido, de manera que debe ser resuelta conforme a lo establecido en el artículo 217 y concordantes de la LEC , en el sentido, que planteada una cuestión de prueba, debe determinarse, a tenor de los motivos de impugnación formulados en el recurso, la distribución de la carga probatoria y la valoración de las distintas pruebas practicadas en las actuaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en los distintos párrafos del artículo 217 citado, a la actora le corresponde acreditar los elementos de su pretensión, es decir, la celebración del contrato del arrendamiento con la entidad demandada, la prestación de los servicios que se facturan y el sistema de facturación de los mismos. Al demandado, por el contrario, le corresponde la carga de probar los hechos que opone, en este caso, la ausencia de un sistema de facturación pactado a excepción de los relativos a los casos, Yanes y Levilla. Desde esta perspectiva deben ser examinadas las pruebas practicadas en las actuaciones.

TERCERO.- Opone la recurrente en primer lugar, que respecto de determinadas cantidades reclamadas, carece de legitimación pasiva, al facturarse gestiones referidas a otra de las empresas que pertenecen al mismo grupo empresarial, cuestión esta que no puede ser atendida en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC que define el ámbito del recurso de apelación, pues la referida cuestión, a excepción de una velada alusión a la misma en el hecho tercero de la contestación de la demanda, no ha sido planteada en la primera instancia, de manera que al no formar parte de la litis, no puede ser introducida en esta alzada, por lo que debe ser desestimado el motivo de impugnación.

CUARTO.- En segundo lugar, alega el recurrente que se ha producido una vulneración de los principios que rigen la carga probatoria, motivo que debe ser desestimado por cuanto tal situación no se aprecia en la sentencia recurrida, que ha determinado de acuerdo con el artículo 217 de la LEC la distribución de dicha carga, correspondiendo al demandado la de acreditar los hechos obtativos que alega, cosa distinta de la valoración de las distintas pruebas como ahora veremos. En efecto, como acabamos de señalar, la cuestión litigiosa viene referida a la valoración de las pruebas practicadas a fin de acreditar los distintos elementos de la pretensión. En tal sentido, debe resaltarse que de lo actuado se evidencia con total nitidez que la relación entre despacho profesional y cliente, no se trató en ningún momento de una relación puntual dirigida solventar alguna cuestión jurídica de la demandada, sino que por las característica de esa entidad demandada, así como de aquellas otras en las que participa el representante de esa entidad, eran múltiples los asuntos que llevaba el despacho y en todas las áreas del derecho, relación que se extiende a lo largo de cuatro años y que termina de forma brusca, tiempo en el que la demandada ha venido abonando las facturas que se le presentaba, sin que conste que antes del mes de enero de 2008 surgiera problema con el contenido de las facturas emitidas. Por ello, debemos estimar que el sistema de facturación era una cuestión pacífica entre las partes, de manera que debe aceptarse que era por horas de dedicación, salvo, como ocurrió expresamente en este caso, que las partes pactaran los contrario, véase los contratos firmados respecto de los denominados casos Yanes y Lavilla.

Alega la recurrente que las facturas emitidas no están detalladas, cuestión que le perjudica al impedirle impugnar su contenido, debiendo determinarse al respecto que si bien hubiera sido deseable que así ocurriera, lo cierto es que dichas facturas deben ser contextualizadas dentro de la relación entre ambas partes, de manera que en este caso, a la vista del importante número de asuntos tramitados por la actora a la demandada, debe estimarse que resultaba accesible a la demandada haber acreditado que ese sistema de facturación no era el que se veía practicando en los años anteriores. Por lo tanto, revisada la prueba practicada, debe llegarse a las mismas conclusiones que llega la sentencia recurrida, sin que pueda ser apreciada ninguna de las impugnaciones formuladas, ni siquiera la referida a la tacha de testigos, pues en este caso, fundada la tacha en la relación laboral que existió o existe entre los testigos y la actora, sus testimonios son relevantes para demostrar que las actuaciones facturadas se practicaron y cual era el sistema de facturación pactado, únicas personas con disposición para conocer los referidos elementos contractuales, visto que en este caso, los encargos no se plasmaron por escrito, prueba que ha sido valorada conjuntamente con la demás practicada. Por lo tanto, procede la desestimación del recurso formulado por la parte demandada.

QUINTO.- Solicita la actora en su demanda que, además de las cantidades facturadas, el demandado sea condenado al pago del interés legal desde la fecha del vencimiento de cada una de las facturas, pedimentos que es desestimado por la sentencia de instancia con fundamento en que no considera probado la existencia de pacto alguno referido tanto al tipo de interés ni al momento de su devengo, extremos que por otro lado, tampoco constan en la liquidación pretendida. La parte actora impugna la sentencia en lo referente a dicho pronunciamiento señalando que la liquidación practicada tuvo en cuenta el interés legal devengado desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, que constan aportadas al procedimiento, estimando que al no constar pacto expreso sobre intereses, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil .

De acuerdo con lo dispuesto en el referido precepto y acreditado que la parte impugnante ha aplicado el interés legal, debe determinarse si se deben esos intereses desde la fecha de emisión de las distintas facturas como pretende la parte actora o desde la fecha de presentación de demanda como fija la sentencia. A la vista de lo anteriormente expuesto no puede aceptarse la impugnación de contrario al no existir en las actuaciones ninguna prueba objetiva que determine que la fecha de las facturas corresponde con el nacimiento de la obligación a la vista de los pactos de espera a que se alude en la demanda, por lo que en aplicación del citado artículo 1.108 del Código Civil , se estima como fecha a partir de la que surge la obligación de pago, aquella en la que la actora comunica a la demandada el importe de esas facturas que resulta ser el de 22 de febrero de 2008. Procediendo en consecuencia la estimación parcial de la impugnación formulada.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, por cuanto de lo expuesto resulta que se ha efectuado una estimación substancial de la demanda. Por la misma razón, no se efectúa expresa imposición de las causadas en la impugnación de sentencia formulada por la parte actora. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente según dispone el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Bahía Planning SL.

Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de J & A Garrigues SLP.

Se confirma la sentencia dictada en la primera instancia, excepto en lo referido a la fijación de los intereses que se calcularán desde el día 22 de febrero de 2008, e imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Las costas causadas en el recurso formulado por la entidad demandada se imponen a dicha parte. No se efectúa expresa impugnación de las causadas en la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora.

Procede la pérdida del depósito respecto del recurso que se desestima, así como la devolución del depósito constituído para recurrir respecto del recurso que se estima, a los que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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