Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 616/2012 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 222/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100217
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm 616/2012.
Autos núm 591/2012.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife.
En Santa Cruz de Tenerife, a once de Junio de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm 591/12, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre Reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por Juan Miguel , representada por el Procurador don Miriam Gil Plasencia y dirigida por el Letrado don Desireé García González, contra BRAYHER PROMOCIONES S.L., representado por la Procuradora doña Montserrat Padrón García y dirigido por la Letrada don Mario Zurita Arnay, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Álvaro Gaspar Pardo de Andrade dictó sentencia el doce de Julio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Juan Miguel contra la entidad Brayher Promociones S.L., debo condenar al mismo a pagar las costas causadas».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, don Juan Miguel , en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, BRAYHER PROMOCIONES S.L., presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el suplico del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se solicitó la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, la estimación de la demanda y la condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 5.975 euros más los intereses devengados en virtud de lo pactado en el contrato.
El primer motivo del recurso se refiere a la infracción de normas procesales, concretamente, de los artículos 282 y 306 de la LEC , por cuanto que el tribunal de primera instancia acordó el interrogatorio de las partes sin haberlo solicitado ninguna de ellas.
Hemos de comenzar por señalar que las facultades de los tribunales en orden a tomar la iniciativa de la actividad probatoria se ven notablemente mermadas en la Ley 1/2.000. Así, podemos leer en su Preámbulo que 'la Ley considera improcedente llevar a cabo nada de cuanto se hubiera podido proponer y no se hubiera propuesto, así como cualquier actividad del tribunal que, con merma de la igualitaria contienda entre las partes, supla su falta de diligencia y cuidado. Las excepciones a esta regla han sido meditadas detenidamente y responden a criterios de equidad, sin que supongan ocasión injustificada para desordenar la estructura procesal o menoscabar la igualdad y contradicción'.
No podía ser de otra forma cuando en el mismo Preámbulo se dice que la nueva LEC 'se inspira y se dirige en su totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir al interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la sociedad entera', añadiendo que sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia Civil (entre ellos, los jueces y tribunales), 'esta Ley mira, ante todo y sobre todo, a quiénes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional efectiva para sus derechos e intereses'.
Sin embargo, pese a los términos claros, unívocos y hasta tajantes con que fue concebido el ideario de la LEC, así como la redacción de los preceptos legales que lo plasman en el artículado de dicha Ley, el tribunal de primera instancia parece haberlo entendido al revés, 'adueñándose' y haciendo suya la actividad probatoria, cuya iniciativa reside en las partes, conculcando los principios de iniciativa de parte, igualdad y contradicción, cuyo respeto y cumplimiento a lo largo del proceso debe constituir un presupuesto básico y fundamental en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
Efectivamente, revisado el soporte en que se halla grabado el juicio se comprueba que las partes solo propusieron prueba documental, por lo que al haberse practicado el interrogatorio de ambas (el del demandante, incluso, tras haberse realizado el informe de conclusiones) a iniciativa del juez, sin consultar previamente a las partes, procede anular dicha prueba toda vez que conculca lo dispuesto en el artículo 282 de la LEC , referente a la iniciativa de la actividad probatoria, el 306, sobre las facultades del tribunal e intervención de abogados en la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, así como por no haber actuado conforme a lo que prescribe el artículo 429.1 para aquellos casos en que el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes, y, finalmente. lo establecido en el artículo 435.2, sobre la forma de proceder en caso de que el tribunal acuerde de oficio como diligencias finales pruebas sobre hechos relevantes.
SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, el motivo del recurso que se refiere a ello, se formaliza bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de primera instancia.
Con respecto a ello, hay que llamar la atención acerca de que esa valoración se realizó (aparte del comentario que se hace sobre determinadas manifestaciones del demandante, que carecían de trascendencia alguna a efectos probatorios, y que según lo dicho en el fundamento jurídico anterior, han de tenerse por no puestas) sobre la base de la prueba documental aportada por ambas partes.
En primer lugar, respecto al contenido de las cláusulas contractuales, y, más concretamente, sobre la que gira bajo el epígrafe 'Del momento del cese de efectos', se comprueba que el contrato prevé como una de las formas de terminación del mismo, la renuncia unilateral del Técnico, siempre que conste haberlo comunicado a la Propiedad, siendo válido cualquier medio de comunicación que se establezca en derecho y, especialmente, la notificación a través del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. En consonancia con ello, la cláusula denominada 'De la renuncia del profesional por causa justificada, o de ambas partes de común acuerdo' exige, como único requisito, que la renuncia se comunique a la Propiedad, siendo optativo que el Técnico pueda hacer constar su renuncia y los motivos de la misma en el Libro de Órdenes y Asistencias.
En el presente caso, se discute si el cese del demandante en la dirección técnica de la obra se produjo por acuerdo de las partes (como se dice en la demanda) o por renuncia unilateral del mismo. La cuestión deviene intrascendente una vez que los efectos de ambas formas de terminación o cese de los efectos del contrato son los mismos, según se refleja en dicha cláusula, requiriéndose, como dijimos, como único requisito de validez la notificación a la Propiedad en la forma establecida.
La notificación de la renuncia del demandante, de fecha 7 de Junio de 2.010, obra al folio 25 de autos, justificándola en motivos personales, que luego se concretaron en la situación de desempleo, que según se acreditó mediante la aportación de su historial laboral (folio 84) tuvo efecto el día 1º de Junio de 2.010. Esa renuncia, junto con el deslinde de responsabilidades (folios 63 y 64) no sólo se hicieron constar en el Libro de Órdenes por el Sr. Juan Miguel (folios 65 y 66), sino que junto a la minuta de honorarios profesionales (folio 67), fueron notificadas a la Propiedad por medio de comunicación de fecha 12 de Julio de 2.010, realizada a través del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (folio 68), remitida por correo certificado y acuse de recibo al domicilio de la demandada, y que fue recibida por ésta el día 19 del mismo mes y año (folios 75 a 77). Esa comunicación no solo cumple con los requisitos y formalidades previstas en la cláusulas contractuales denominadas 'Del momento del cese de efectos' y 'De la renuncia del profesional por causa justificada o de ambas partes de común acuerdo', sino que cumple con todas y cada una de las exigencias de la cláusula denominada 'Del domicilio de las partes y las comunicaciones entre las mismas', ya que la comunicación fue remitida por correo certificado al domicilio de la Propiedad que figuraba en el contrato, sin que conste que la Propiedad hubiera notificado cambio de domicilio al Colegio Oficial de Aparejadores.
En cualquier caso, hay que añadir que no estamos ante la situación contemplada en la cláusula denominada 'De la rescisión unilateral injustificada', pues para el Técnico esa situación se da únicamente cuando éste, manifiestamente -y sin comunicarlo-, abandona sus funciones en la obra o no cumple con las funciones asumidas en el contrato, lo que, según lo expuesto, no ha tenido lugar. Por otra parte, los efectos de esa conducta sólo darían derecho a la Propiedad a cobrar indemnización por los daños y perjuicios que le ocasione el incumplimiento del Técnico, pero no a dejar de abonar los servicios prestados.
Sobre los requisitos de la factura y los defectos apreciados por la demandada en la que le fue remitida por el actor, hay que comenzar por hacer referencia a las cláusulas contractuales que giran bajo los epígrafes 'De los honorarios profesionales' y 'De la liquidación, abono y mora en el pago de los honorarios'.
La primera de esas cláusulas establece que los honorarios serán el resultado de aplicar al presupuesto de ejecución material de la obra el porcentaje del 3?7 %. Pero dicha cláusula también prevé que, provisionalmente, en el momento de la firma del contrato, se calcularán los honorarios profesionales en base al presupuesto del proyecto -dieciocho mil euros-, que se regularizarán al momento de la liquidación de la obra aplicando el porcentaje pactado al costo real de la ejecución material.
Ya en la certificación emitida por el demandante al hacerse cargo de la obra en el mes de Noviembre de 2.009 (folio 44) se realizó una liquidación de la misma conforme a lo especificado en las unidades de obra previstas en el proyecto, no en el coste real de la ejecución material, y esa liquidación fue aceptada por la propiedad firmando el correspondiente conforme.
Con esa premisa, y dado que al momento de la renuncia del Técnico tampoco éste podía determinar el coste real de lo ejecutado, se ha de acudir al otro procedimiento previsto en la referida cláusula para fijar los honorarios: aplicar al porcentaje ejecutado globalmente respecto al proyecto -el 75%, en este caso- el coste global de la obra previsto en el proyecto -440.276,32 euros (folio 63)-, por lo que la base del cálculo hay que establecerla en los dieciocho mil euros, que es el que se aplica en la factura emitida por el actor.
Sobre la justificación de la factura, hay que señalar que si bien es cierto que una de las obligaciones del profesional, entre las enumeradas en la cláusula que lleva la misma denominación, concretamente, la prevista en su punto 3, es la de justificar las minutas de honorarios que se emitan por obra ejecutada, entendemos que esta exigencia se cumple en el presente caso, toda vez que la factura se complementa con el deslinde de responsabilidades presentado por el actor al Colegio Oficial de Aparejadores (folio 64), e igualmente recogido en el Libro de Órdenes (folios 65 y 66), en el que se deslinda por capítulos (unidades de obra) el porcentaje de obra realizado en cada uno de ellos, resultando un porcentaje global del 75%.
Toda esa documentación fue remitida a la demandada en diversas ocasiones en la forma prevista en el contrato (12 de Julio de 2.010, 5 de Agosto de 2.010, 14 de Febrero de 2.011 y 8 de Abril del mismo año), tal y como se desprende de la certificación emitida por el Colegio Oficial de Aparejadores (folio 38), de la documentación adjunta a la misma (folios 68 a 78), así como de la transferencia realizada el 21 de Febrero de 2.011 por la demandada al actor (folio 8), que supone un abono parcial del importe de la factura reclamada en la presente litis, sin que la demandada opusiera nada en contra. A ello, hay que añadir que la impugnación realizada por la demandada en el acto del juicio se trata de una impugnación genérica, en la que se limita a señalar que no se han justificado los trabajos realizados, sin exponer ni razonar en que no está de acuerdo con el criterio de facturación que sigue el demandante, y en relación con el deslinde de responsabilidades, en que porcentajes de obra realizada y partidas en concreto está en desacuerdo.
Finalmente, hemos de referirnos a la cláusula denominada 'De la liquidación, abono y mora en el pago de honorarios', de la que cabe resaltar que los honorarios se abonarán contra la presentación de la correspondiente minuta en el plazo máximo de diez días naturales, así mismo se establece que en caso de que no se hubiera producido reclamación alguna por parte de la Propiedad durante la vigencia del contrato, o la rescisión del mismo por la Propiedad, ésta no podrá alegar incumplimiento de las obligaciones del Técnico a efectos del pago de honorarios devengados, pues se considera que ha declinado su derecho.
A la vista de la prueba practicada, resulta acreditado: primero, que la demandada no abonó en el plazo establecido la factura presentada a cobro por el actor el día 19 de Julio de 2.010, fecha de la recepción por la demandada del requerimiento de pago remitido por el Colegio Oficial de Aparejadores; segundo, no consta que la parte demandada cuestionara ni el contenido de la mencionada factura ni el deslinde de responsabilidades que la complementa, pese a los sucesivos requerimientos extrajudiciales de pago efectuados por parte del gestor del cobro, ni, mucho menos, que opusiera incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Técnico.
Como consecuencia de ello, procede tener por acreditada la deuda reclamada, condenando a la demandada al pago de la misma.
En el hecho quinto de la demanda se reclaman los intereses moratorios devengados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que se cargará sobre el principal reclamado a partir del día siguiente al término del periodo voluntario de pago de la factura reclamada.
Los términos de esa reclamación se ajustan a lo pactado en la cláusula sobre liquidación, abono y mora en el pago de honorarios, por lo que debe condenarse a la entidad demandada a su abono, si bien no desde el día 8 de Junio de 2.010, como se pide en la demanda, sino desde el 30 de Julio de 2.010, fecha en que según lo dicho finalizó el término del periodo voluntario de pago.
Así mismo, procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel , revocándose la sentencia dictada en primera instancia.
2.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
3.- Se estima la demanda formulada por Juan Miguel contra la entidad Brayher Promociones S.L., condenado a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de cinco mil novecientos setenta y cinco euros (5.975) más el interés moratorio pactado, según lo establecido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, así como al pago de las costas procesales.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación. Devuélvase a la parte apelante el
depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

