Sentencia Civil Nº 222/20...yo de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 14/2013 de 22 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 222/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-10/009773

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 14/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1150/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EXCAVACIONES IRU-BAT S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA FERRERO PEREIRA

Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE ANTONIO GARAY UGALDE

Recurrido/a / Errekurritua: EXCAVACIONES GALDAMES S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN

Abogado/a/ Abokatua: ALVARO CRESPO ATIN

S E N T E N C I A Nº 222/2013

ILMAS. SRAS.

Dña.MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1150/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y seguido entre partes: como apelante: EXCAVACIONES IRU-BAT S.A. representada por el Procuradora Sra. Ferrero Percira y dirigida por el Letrado D. Enrique Garay Ugalde; y como apelado: EXCAVACIONES GALDAMES S.L. representada por la Procuradora Dª Maitane Crespo Atín y dirigida por el Letrado D. Alvaro Crespo Atín.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 1 de octubre de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR substancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Ferrero, en nombre y representación de la mercantil EXCAVACIONES IRU-BAT S.A., frente a EXCAVACIONES GALDAMES S.L., condenando a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 34.711,27 €, con imposición de costas a la demandada.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Basterrechea, en nombre y representación de la mercantil EXCAVACIONES GALDAMES S.L., contra EXCAVACIONES IRU-BAT S.A., condenando a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 92.086,66 €. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

POR COMPENSACIÓN, Excavaciones IRU BAT S.A., abonará a Excavaciones GALDAMES S.L., la cantidad de 57.375,39 €, más el interés legal de la cantidad dicha desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de EXCAVACIONES IRU-BAT S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 14/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 23 de enero de 2013 se señaló dia para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de resolver el recurso se ha de comenzar señalando que la presente cuestión litigiosa ha quedado centrada en los siguientes términos. Plantea la demanda la entidad IRU BAT frente a Excavaciones Galdames en reclamación de 34.728,87 Euros, para lo que alegaba los siguientes hechos: Que Iru Bat se dedica a la actividad económica de movimiento de tierras, Excavaciones, cimentaciones y construcción, y en el ámbito de esta actividad ha prestado servicios como subcontratista para la demandada. Así suscribió con la entidad demandada contrato para realizar trabajos de excavación adjudicados por la UTE ALHONDIGA a Excavaciones Galdames. Dicho acuerdo contractual determinó en una serie de trabajos generadores de las facturas que reseñaba y que ascendían al importe que reclamaba.

Frente a dicha reclamación Excavaciones Galdames señalaba que es cierto el acuerdo de colaboración para llevar a cabo las obras de ejecución consistentes en movimientos de tierra y excavaciones adjudicados por Ute Alhondiga. Señalaba que fue la actora la que a pesar de ser requerida no se prestó a la debida liquidación de la obra de la Alhondiga. Señalaba en este punto que ha sido Excavaciones Galdames quien ha actuado de buena fe no exigiendo cantidades que la contraria adeudaba y ello para evitar o conociendo la situación delicada que atravesaba la actora. Mantenía ha sido la contraria quien ha evitado la liquidación. Formulaba reconvención argumentando que como consecuencia de la mencionada colaboración en la realización de las obras enconmendadas adeuda la actora a a EXCAVACIONES GALDAMES la cantidad de 104.379 €. Terminaba instando la condena de la contraria por la mencionada cantidad que estimaba adeudaba.

A la reconvención se opuso a su vez Iru Bat negando la mencionada deuda, y que la reconviniente se mostrara proclive a la liquidación, o por mejor decir que la actora se ha visto privada de conocer el resultado final de la obra y posteriormente liquidar. Significaba que era Excavaciones Galdames la única que cobraba y facturaba de UTe Alhondiga. No ha presentado nunca una liquidación, ni siquiera con la contestación a la demanda. Concluia los hechos señalando que la demandada reconviente no solo no ha liquidado la obra de la Alhondiga, ni ha presentado cuentas, sino que conocedora de la presentación de solicitud de concurso de acreedores por Iru Bat, no se personó en calidad de acreedor. No ha reclamado ser titular de crédito alguno. Queda constancia por la aportación del Auto declarando en concurso a la Actora por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 en fecha 17 de julio de 2008.

La parte actora, por tanto, vemos señaló su situación de Concurso de la Acreedores. Situación de concurso que sin mayores acotaciones se puso también de manifiesto desde las diversas perspectivas en el Acto de Juicio. La sentencia de la instancia llega a la conclusión, tras analizar la prueba pericial practicada, de la compensación de los créditos en los términos que precisa en el fallo.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante Iru Bat solicitando la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime en sus términos la compensación esgrimida en los términos de la demanda reconvencional. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) La inadecuación de la prueba pericial en su realización como determinante del origen de la deuda de la contraria expresando que la prueba pericial se hizo exclusivamente con la documentación de la entidad demandada y con la documentación que de forma intempestiva que determinó posteriormente a la contestación a la demanda. No se dirigió ni a la entidad actora ni a la administración concursal para determinar la cuantía adeudada que se pretende. No ha verificado el IVA de las facturas. En definitiva pone en cuestión la operativa y rigor pericial. 2) A lo largo del resto de las alegaciones señalaba que Excavaciones Galdames no ha probado ni aportado la documentación suficiente justificativa de la cantidad facturada a UTE Alhondiga y que los costes superaran la cantidad que señalaba o consideraba, la cual solo resultaba de la unilateral información. Igualmente ponía de manifiesto que con independencia de quien sea la parte -una u otra- por la que no se llegara a una liquidación, la realidad es que ni hay liquidación, ni se presentaron cuentas y demandada reconviniente no accionó en forma alguna en el expediente de la actora. En la administración concursal no consta como deudora. No hay reclamación. El administrador concursal señaló no consta iniciativa y determinación de la deuda que ahora se reclama. Solo cuando se insta la demanda aparece la deuda. Es en el concurso, señalaba , donde debe ser integrada la deuda.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Se planteó en la instancia y esta Sala en la alzada lo observa con todo su rigor si en el presente procedimiento y a tenor de la situación concursal de la actora efectivamente existente y proclamada es posible verificar no ya la compensación sino a mayores la reconvención en tanto que, la demandante reconviniente insta de este modo la condena de la actora al abono de la cantidad de 104.379,34 €, poniendo tal como ya relatamos la oponente de reflejo al contestar a la demanda reconvencional la cuestión del concurso.

Ciertamente las partes no han mostrado especial énfasis en la determinación de una cuestión competencial, pues la demandante viene en utilizar la situación concursal como un argumento abundante a la inexistencia de la deuda formulada de contrario, y la entidad reconviniente precisamente formula dicha reclamación negando o motivando y de forma contundente en las conclusiones finales del Acto de Juicio las razones por las que en este procedimiento era viable la formulación reconvencional articulada.

Debe señalarse de entrada que el artículo 58 de la Ley Concursal exige que las controversias sobre la compensación, deben examinarse a través de los cauces de un incidente concursal, por ende con carácter de exclusividad por el Juzgado Mercantil que conoce del concurso (los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora art. 86 ter 1 -); mientras que no existe atribución competencial al Juzgado Mercantil de las reclamaciones que la concursada realice en base a obligaciones contractuales. Puede significarse que el art. 8 de la LC , que viene prácticamente a reproducir el apartado 1 del art. 86 ter de la LOPJ , comienza por otorgar de modo general a los juzgados de lo mercantil la competencia para conocer de los concursos, para luego atribuir al Juez de lo mercantil que venga en concreto tramitando el concurso competencia para conocer, de modo exclusivo y excluyente, de una serie de materias relativas a cuestiones directamente relacionadas con el concurso en cuanto afectantes al procedimiento concursal, que incluso rebasan el ámbito del orden jurisdiccional civil y comprenden el de otros órdenes jurisdiccionales, cuál el social.

La explicación a tal medida legislativa cabe encontrarla en la Exposición de Motivos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , en donde se indica que se atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano del que hubieran dimanado, justificando el carácter universal del concurso la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión. Puede simplemente abundarse en que como ha sido recogido y señalado y así lo entienden la mayor parte de los tratadistas en la materia, entre los que cabe citar a Jose Ignacio y Jose Francisco , que en sus 'Comentarios de la Ley Concursal', vienen a excluir del conocimiento del juez del concurso las acciones con trascendencia patrimonial cuya titularidad correspondiera al deudor y ello aunque dieran lugar a litigios (se insten por el propio insolvente, por la administración concursal o, de forma subsidiaria, por algún acreedor) cuyo objeto pudiera incidir en la integración de bienes y derechos a la masa activa del mismo, a tenor del art. 54 de la LC; a Carlos Miguel y Luis Angel , que en sus 'Comentarios a la Ley Concursal', vienen a señalar que las acciones a que se refiere el ordinal primero del art. 8 LC exigen tener como demandado al concursado; a Jesús Luis , que en sus 'Comentarios a la Ley Concursal', hace la observación de que el art. 8 LC no menciona a los procesos que el deudor tenga en curso como demandante, pues sólo hay referencia concreta de acciones y medidas cautelares que afecten pasivamente al patrimonio del concursado; a Juan Ignacio , Juan Pedro , Pedro Francisco , Abel y Agustín , que en sus 'Comentarios a la Ley Concursal', vienen a indicar, en su análisis del art. 8 LC , que el Juez competente para conocer de las acciones que se interpongan en defensa del patrimonio del deudor será el que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 45 y 47 de la LEC .

En palabras de la Audiencia Provincial de Segovia, Sentencia de 1 Mar. 2010 haciendose a su vez eco de la posición de distintas Audiencias Provinciales '.......................Como declara el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 5ª, de 14 de diciembre de 2005 y el de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 28ª, de 14 de marzo de 2008 , 'todas aquellas cuestiones que no estén expresamente atribuidas al conocimiento del Juzgado de lo Mercantil en el art. 86 ter de la LOPJ son competencia de los Juzgados de Primera Instancia, sin que la competencia de los órganos mercantiles sea expansiva y pueda ir más allá de los límites expresamente marcados en la LOPJ, como por lo demás constituye un principio general en el deslinde de competencias cuando existen órganos especializados en alguna materia'. Sobre este particular, ha de recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 8 de marzo de 1993 , declaró que las atribuciones de los órganos especializados dentro de la jurisdicción civil no pueden comprender otras cuestiones que las explicitadas en las leyes que regulan su competencia . Conforme al precepto controvertido, los Juzgados de lo Mercantil han asumido el conocimiento de todos los asuntos que hasta el 1 de septiembre de 2004 eran competencia objetiva de los Juzgados de 1ª Instancia -sin exclusión- respecto de las materias que se relacionan a continuación. Entre ellas se encuentran 'todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas'. Como se ha expresado, y no es además controvertido, las reclamaciones de cantidad derivadas de incumplimiento contractual no se sustentan en la 'normativa reguladora de las sociedades mercantiles' en ningún caso, sino en las estipulaciones contractuales (de las que nacen obligaciones que tienen 'fuerza de ley entre las partes', art. 1091 del Código Civil ), y en su caso, de las normas legales reguladoras del contrato en cuestión y, en lo que sea aplicable, de las generales que rigen las obligaciones y contratos. Es significativo que en la tramitación parlamentaria de la reforma de la Ley Orgánica 8/2003 para la Reforma Concursal, que introdujo en la Ley Orgánica del Poder Judicial el art. 86 .ter, se rechazaron las enmiendas que pretendían añadir un apartado, el 'g', al número 2 º del artículo, por el que pretendía adicionar al listado de materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil un último apartado consistente en atribuirles el conocimiento 'de las demás acciones a las que se acumule cualquiera de las comprendidas en los números anteriores' (enmiendas núm. 22 del Congreso de los Diputados y 9 y 13 del Senado). Concluyendo y recapitulando, para el conocimiento de las acciones derivadas de los contratos, como es la acción ejercitada en este litigio por la parte actora contra la demandada, la competencia objetiva no corresponde a los Juzgados de lo Mercantil por no estar incluidas entre las que el art. 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé como de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil (salvo en el caso de que se dirijan contra un deudor concursado o contra un deudor no concursado en limitados casos, como es en materia de transporte, nacional o internacional, derecho marítimo, propiedad industrial o intelectual etc, art. 86.ter.2 en varios de sus apartados, que en todo caso son ajenos a la acción ejercitada en autos). De ahí que no pueda darse al art. 50 de la Ley Concursal la interpretación que pretende el recurrente. TERCERO.- Tampoco resulta viable que dicha competencia venga determinada por razón de la acumulación de acciones al formularse en un mismo proceso que una acción objeto de competencia del Juzgado Mercantil, por más que el ordenamiento o la jurisprudencia en determinadas ocasiones aplique los criterios de su acomodación de manera flexible. Como indican los autos antes citados, 'no nos hallamos ante una cuestión de flexibilidad en la interpretación de los requisitos de la acumulación, pues no se trata de valorar de forma más o menos flexible el requisito del nexo entre las acciones que se pretenden acumular ( art. 72 LEC ), sino que nos hallamos en un momento previo, en el de la apreciación de la concurrencia o no de un presupuesto objetivo básico, de tal manera que cuando no concurre, cuando el Juzgado no tiene competencia objetiva, es imposible aplicar criterios de flexibilidad cuando no se da el presupuesto previo indispensable para aplicarlo'. El criterio de flexibilidad, no es un criterio de atribución de competencia. Es una vez determinado que el Juzgado es competente para conocer de ambas acciones cuando hay que examinar el requisito de la conexidad para comprobar que ambas pueden ejercitarse en un mismo proceso. Como declara sobre este particular la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de febrero de 1986 'no es posible derogar la competencia por razón de la materia, aunque se intente por el vehículo procesal de la acumulación de acciones y en consecuencia un órgano jurisdiccional no puede entender, por razón de acumulación, de lo que no podría conocer nunca por razón de la materia si se hubiese ejercitado la acción por separado'. Tampoco es viable la consideración de la compensación, como mera excepción, que no implica formulación reconvencional contra la concursada. Como sosteníamos en la Sentencia de esta Sala, de 05 de Febrero del 2009 , con cita de la dictada por la Sección 1ª de la AP de Asturias de fecha 5-9-08 , la jurisprudencia venía admitiendo la alegación de la compensación como excepción impropia en los supuestos en los que el demandado tratara únicamente de conseguir la desestimación de la pretensión del actor mediante la invocación de un contracrédito que el primero tuviere contra el segundo; y ello con la finalidad de extinguir uno y otro en la cantidad concurrente, limitando la exigencia de la vía reconvencional expresa a los supuestos, entre otros, en los que se solicitara la condena del actor por el exceso favorable al reconviniente. Ahora bien, el legislador, con ocasión de la promulgación de la Ley 1/2000, de 7 enero de Enjuiciamiento Civil , y ante los variados inconvenientes procesales que planteaban este tipo de alegaciones que venían a rebasar los límites de la pretensión inicialmente introducida por el actor, optó por otorgar a la alegación de crédito compensable el tratamiento de auténtica reconvención, aún cuando el demandado sólo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar ( art. 408-1 LEC ), exigiendo consecuentemente que se le confiera traslado de ello al actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. No es que el citado precepto niegue la posibilidad de que la compensación pueda ser alegada por vía de excepción, requiriéndose al demandado que la articule necesariamente por vía de reconvención, sino que aun incluso en el primer supuesto, se exige que se le tenga que dar dicho tratamiento, introduciendo un nuevo trámite de alegaciones para que el actor la pueda contestar como si efectivamente se hubiere reconvenido a las peticiones contenidas en su escrito de demanda. Tanto más en el caso de autos, donde para la efectividad de la compensación alegada, debe previamente lograrse un supuesto levantamiento del velo. En cualquier caso, el artículo 58 de la Ley Concursal exige que las controversias sobre la compensación, deben examinarse a través de los cauces de un incidente concursal, por ende con carácter de exclusividad por el Juzgado Mercantil que conoce del concurso (los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora art. 86 ter 1 -); mientras que no existe atribución competencial al Juzgado Mercantil de las reclamaciones que la concursada realice en base a obligaciones propias............................'.

TERCERO.- Hemos hecho precisión de la cuestión de atribución competencial y llegados a este punto necesario es señalar que el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) obliga a la apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva, tan pronto como la misma se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto y, cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva.

Es obvio que al amparo de lo ya consignado la entidad demandante ejercita una acción favorable a su patrimonio. La demanda reconvencional tiende a alterar, disminuyéndolo, el patrimonio de la actora al instar como pretensión el reconocimiento de la deuda que reclama por lo que, en definitiva, su pretensión debe remitirse la cuestión al incidente a que se refiere el párrafo segundo del artículo 58 de la Ley Concursal , dado que la petición de compensación no se opone directamente a la concursada.

En este punto declarado el concurso de la entidad demandante, la pretensión de compensación del crédito que frente a ella pueda ostentar la entidad demandada (reconvieniente) ha de hacerse valer a través del oportuno incidente concursal, conforme establece el artículo 58, párrafo segundo, de la Ley Concursal , por lo que es evidente la competencia del Juzgado de lo Mercantil y la incompetencia del Juzgado de 1ª Instancia para el conocimiento y resolución de la pretendida compensación, sin que de ello se derive la incompetencia de éste para conocer de la acción ejercitada en la demanda por la entidad demandante, según resulta de lo prevenido en los artículos 8 y 9 de la mencionada ley , ya que la jurisdicción del Juez del concurso únicamente se extiende a las materias expresamente enumeradas en los referidos preceptos legales.

Y esta cuestión insistimos la falta de la misma puede ser invocada en cualquier momento e incluso ser apreciada de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público procesal. Por ello, estimándose que encontrándose el cauce procesal pertinente para la pretensión que sostiene la demandada lo en las reglas procesales y materiales propias del concurso. En este sentido deben hacerse una serie de precisiones que a nuestro entender resultan pertinentes: 1) Que la entidad Actora a la vista de las manifestaciones testificales, no resulta que la demanda planteada fuera ajena a su conocimiento y determinación, 2) en segundo lugar que la situación de concurso fue publicitada en debida forma, y a falta de otras consideraciones por la administración no se conoce o se considero el crédito predicado por la actora reconvencional, sin que en ello hubiera actuaciones determinantes en aquella sede.

Estimamos que desde tales premisas la situación procesal que resulta es la imposibilidad de declarar en esta sede la deuda reconvencionalmente reclamada por falta de la jurisdicción pertinente, remitiendo a la parte a que en dicha sede determine las acciones pertinentes.

Lo que antecede supone la estimación del recurso de apelación en derecho y desde los principios de la sana crítica.

CUARTO.- En cuanto a las costas vistas las circunstancias y los motivos argumentados en la presente resolución, no procede hacer expreso pronunciamiento y respecto de las de la alzada. En cuanto a las de la instancia se mantiene el pronunciamiento referido a las costas generadas por la demanda principal, y declarando sin expreso pronunciamiento en las que se hubieren generado por la reconvención y ello insistimos teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE EXCAVACIONES IRU BAT CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BARAKALDO EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1150/10 DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2012 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y EN SU LUGAR DEBEMOS DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE HACER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN LA RECONVENCIÓN DECLARANDO QUE LAS MISMAS HAN DE SER VENTILADAS EN SEDE MERCANTIL, MANTENIENDO EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EN CUANTO NO SE OPONGAN AL PRESENTE Y TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO DE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA Y DECLARANDO EN CUANTO A LAS COSTAS DE LA INSTANCIA QUE SE MANTIENE EL PRONUNCIAMIENTO REFERERIDO A AQUELLAS GENERADAS POR LA DEMANDA PRINCIPAL, Y SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS RESPECTO DE LAS QUE SE HUBIEREN GENERADO POR LA RECONVENCION Y ELLO TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

Devuélvase a EXCAVACIONES IRU-BAT S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0014 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.