Sentencia Civil Nº 222/20...il de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 769/2012 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 222/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100422


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.01.2-11/001540

A.divi.herenc.L2 / E_A.divi.herenc.L2 769/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de División herencia LEC 2000 275/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Romeo

Procurador/a/ Prokuradorea:Mª PILAR UNIBASO GOMEZ

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS PEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Arsenio

Procurador/a / Prokuradorea: NURIA VEGA SUAREZ

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 222/2013

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de abril de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División herencia LEC 2000 275/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango a instancia de D. Romeo , apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. Mª PILAR UNIBASO GOMEZ y defendido por el Letrado Sr. JUAN CARLOS PEREZ contra D. Arsenio , apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. NURIA VEGA SUAREZ y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ MARIA FERNÁNDEZ MARTÍN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de mayo de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 3 de mayo de 2012 es de tenor literal siguiente:

'FALLO:

Que estimando PARCIALMENTE la demanda, el inventario debe quedar constituido de la forma acordada en el Acta el día 05.07.11 en aquello que ambas partes mostraron su conformidad, y respecto a las partidas litigiosas:

La titularidad de las cuentas del incluidas en el punto 1º de los bienes de carácter ganancial pertenece exclusivamente a los causantes.

La participación nº 310 del capital social de la Sociedad Rotunet, incluida en el punto 1º de los bienes privativos de Don Roque , pertenece a éste en exclusiva.

Asimismo deben incluirse 23.500€ de la cuenta BBK NUM000 , titularidad del demandado, que deberá colacionar a la herencia por haber sido trasferidos en vida por el causante.

Igualmente han de colacionarse por el actor, 300.000 pesetas, es decir, recibidas de los causantes en vida para la adquisición de su vivienda habitual.

No han de incluirse en el pasivo, el importe de las facturas que se reclaman.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 769/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la determinación del patrimonio hereditario de los causantes D. Roque y su esposa Dña. Milagros , habiendo recurrido la sentencia de instancia el demandado D. Romeo que pretende: (1) La inclusión en el activo hereditario de la mitad o subsidiariamente de las dos terceras partes del fondo de inversión de la Caja España nº NUM001 por importe de 93.223,98 euros, siendo titulares los finados y el demandado D. Romeo , y que la sentencia de instancia incluye en su totalidad, (2) La exclusión de la participación social nº 310 de la mercantil Rotunet Rotulación e Impresión Digital SAL, puesto que el Sr. Roque ostentaba una mera titularidad fiduciaria o simulada, siendo el verdadero dueño el apelante, (3) La no colación de los 23.500 euros de donación de dinero hecha por D. Roque al apelante D. Romeo , (4) La colación del valor de la vivienda del apelado D. Arsenio sita en Iurreta al tiempo en que se produzca la valoración y partición hereditaria, y, subsidiariamente, los 1.803,036 euros que le dieron sus padres para la adquisición de la citada vivienda actualizados según el IPC, y (5) Inclusión en el pasivo de la herencia del crédito a favor del apelante de dos facturas emitidas por la mercantil Obras Jubar SL por importe de 5.095,76 euros o la que prudencialmente estime el Tribunal.

SEGUNDO.- CUENTA DE LA CAJA ESPAÑA Nº NUM001 (DEPÓSITO): Denuncia la parte apelante que la sentencia recurrida no ha considerado la línea jurisprudencial relativa a la titularidad de las cuentas corrientes bancarias, que estable que cuando no es posible, como en el caso examinado, determinar el origen de los fondos, se presumirá la titularidad de todos los partícipes del fondo a partes iguales, como así resulta del certificado de Caja España de que la cuenta 2087131710 se aperturó el 1/7/94 sin que pueda conocerse la procedencia del dinero por el tiempo transcurrido. Añade que si aparece el apelante como titular de dicha cuenta bancaria, a diferencia del resto en las que solo aparece como autorizado, es porque aportó dinero a la misma procedente de las empresas de su propiedad.

La STS de 7-11-2000 : 'Un copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971 , 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000 , ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa que una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar'.

Este motivo de impugnación debe ser rechazado, en base a la doctrina jurisprudencial del TS sobre la pertenencia o dominio de los fondos o valores depositados en una cuenta de titularidad conjunta, porque la apariencia derivada de la indicada titularidad indistinta con la presunción elemental de copropiedad a favor del apelante, ha quedado desvirtuada de acuerdo con las relaciones realmente existentes entre sus titulares a los solos efectos de la cuenta, confirmándose la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de instancia, al tener por existentes pruebas directas e indiciarias que desvirtúan dicha presunción de copropiedad.

Tales son, el propio interrogatorio del apelante D. Romeodel que se desprende que no hizo aportación a esta cuenta, aunque intenta justificar que aportó a la casa en la que vivía junto a sus padres y que era la madre la que le gestionaba su dinero, para luego incluso reconocer que las aportaciones a dicha cuenta las hacía su padres, pero con su alegado dinero, sin que conste en autos el dinero en metálico y patrimonio líquido y fuente de ingresos que dice el apelante que manejaba.

Y la prueba documental de los movimientos registrados en dichas cuenta bancaria desde el 7 de abril de 1.994 al 2 de septiembre de 2.009, de la que se nutria de los fondos o aportaciones de los causantes, y en cuando a las aportaciones de origen, la documental nº 3.2 de la audiencia previa, consta que 'en el pasado había otros tres depósitos de D. Roque y Dña. Milagros , que se encuentran cancelados'.

A ello sumamos el nulo esfuerzo probatorio realizado por la parte apelante para acreditar cualesquiera aportaciones a dicha cuenta bancaria, salvo sus meras manifestaciones genéricas e insuficientes de su sola alegación de que provenían de los ingresos de sus empresas.

TERCERO.- PARTICIPACIÓN SOCIAL Nº 310 DE LA SOCIEDAD ROTU-NET ROTULACION YE IMPPRESION DIGITAL SL:El apelante sostiene que se ha cometido un error por el Juzgado de instancia, puesto que dicha participación social es de su exclusiva propiedad, porque la totalidad de las participaciones sociales del capital social de la mercantil Rotu-net fueron suscritas y desembolsadaas íntegramente por el recurrente, mediante la correspondiente certificación bancaria, incorporada en la escritura de constitución de la mercantil el 23 de febrero de 1.999, siendo el padre D. Roque mero fiduciario de la participación social.

Del examen de dicha escritura pública de constitución se comprueba que el apelante D. Romeo suscribe 309 participaciones sociales, por valor de 3.090 euros, y D. Roque suscribe y 1 participación social por un valor nominal de 10 euros, y se hace constar que ' los adjudicatarios han ingresado, en dinero efectivo, en la caja social, el importe total del valor nominal de las participaciones sociales de cada uno de ellos suscritas, y, en junto, por tanto la suma de 3.100 euros por lo que, en consecuencia, ha quedado totalmente desembolsado el capital social de la compañía'. A ella se aporta la correspondiente certificación bancaria de la BBK de que de la cuenta cuya titularidad corresponde a Rotunet Rotulación e Impresión Digital en constitución se ha efectuado el ingreso de 515.797 ptas el 7-2-99 por D. Romeo.

Dicha documental no es suficiente para desvirtuar la titularidad de dicha participación social de D. Roque , puesto que, a pesar de dicha certificación bancaria, concurre un acto propio del Sr. Romeo que reconoce en la propia escritura pública el pago de la misma por su adjudicatario D. Roque .

CUARTO.- LA CANTIDAD DE 23.500 EUROS A COLACIONAR A LA HERENCIA POR HABERLA RECIBIDO EL APELANTE EN VIDA DEL CAUSANTE: No se discute que fue recibido por el apelante el mencionado importe mediante transferencia efectuada el 30 de enero de 2.008, sino que el que deba colacionarse e incluirse en la masa de la herencia, en base a que la legislación aplicable no es la del Código Civil sino la Ley de Derecho Civil Foral Vasco, al ser los causantes vecinos de Iurreta, teniendo vecindad civil aforada, siendo que D. Roque usó el poder testatorio que su cónyuge le confirió, por lo que le donó a su hijo 23.500 euros que figuraban en la cuenta de la BBK, siendo esa la voluntad inequívoca del causante, por lo que no vulnerándose la legítima foral no cabe traer a colación.

Este motivo de apelación debe ser desestimado puesto que no consta apartamiento alguno de las herencias de los causantes, en base a la doctrina a la Sentencia del TSJPV de 3 de febrero de 2011 : ' Desde la perspectiva del Código Civil existen dos formas distintas de conceptuar la colación, una más amplia y otra más estricta. La primera se correspondería con lo que se ha venido a denominar por la doctrina 'reunión ficticia e imputación' o computación de las liberalidades para el cálculo de la legítima ( artículos 818 , 819 y 820 CC ). La segunda (la colación propia o en sentido estricto), aplicable exclusivamente a las relaciones de los herederos forzosos entre sí, tomaría en consideración dichas liberalidades en orden a su computación en la cuenta de partición ( artículos 1.035 y ss. CC ). La reunión ficticia, la imputación y la colación estrictamente entendida se presentarían como tres operaciones integradas en un mismo proceso y orientadas al reparto de los bienes hereditarios, pero, en todo caso, como tres operaciones distintas que diferirían en el alcance, la finalidad y los sujetos implicados. Reunión ficticia e imputación serían mecanismos adecuados para comprobar la inoficiosidad o no de las liberalidades efectuadas en vida u ordenadas por el causante en el testamento; de ahí que alcancen a todos los beneficiarios a título gratuito y su resultado pueda ser la reducción de las que resulten excesivas, lo que traerá a la masa hereditaria el exceso que en cada caso proceda, para hacerlo objeto de reparto. La llamada colación propia o en sentido estricto, que procede una vez comprobada la regularidad de las liberalidades, o corregida, en su caso, la inoficiosidad, se proyecta sobre el caudal relicto, viene a delimitar la masa partible entre los herederos forzosos, así como la medida en que éstos, en función de que hayan sido donatarios o no del causante, van a participar en dicho caudal, como paso final previo a la distribución concreta de los bienes hereditarios.

Este esquema, desde el punto de vista estructural, es el que también sigue la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco al diferenciar (artículo 62 LDCF) entre 'donaciones computables' (nº 1 y 2) y 'donaciones colacionables' (nº 3 y 4), si bien es verdad, y por eso lo de estructural, que el principio de libre distribución de los bienes que integran la sucesión forzosa entre los herederos forzosos o la elección de uno solo de ellos, apartando a los demás ( artículo 54 LDCF ), determina que la Ley del Derecho Civil Foral autorice al testador a excluir de la computación aquellas donaciones en las que medie apartamiento expreso ( artículo 62.1, párr. 3°), lo que no resulta posible en el derecho común, pues al asentar el Código Civil la regulación de la legítima sobre el principio contrario de intangibilidad (artículo 813 CCv), necesariamente ha de computar, a los efectos de la antes denominada reunión ficticia, el valor de las liberalidades efectuadas en vida del causante (artículo 818 CCv), por más que el donante hubiera dispensado al favorecido con la liberalidad de la obligación de aportar a la masa hereditaria el valor que tuviera (artículo 103 6 CCv), pues como ya se ha encargado de aclarar el Tribunal Supremo ( STS 14-12-2005 ) la dispensa de colación no exime del deber de respeto a la legítima, que impone la reducción de la donaciones inoficiosas, dado que este deber subsiste aun cuando las donaciones no tengan en principio carácter colacionable.

Pues bien, lo que se dispone, partiendo de ese principio de libertad de elección y distribución (artículo 54 LDCF ), en orden al cálculo de la cuota legitimaria, al considerar 'donaciones computables', en lo que ahora interesa, '...todas aquéllas en que no medie apartamiento expreso' (artículo 62.1, párr. 3°), está en perfecta correspondencia y guarda plena coherencia con lo que también se establece, en lo tocante a las 'donaciones colacionables', al considerar como tales, también en lo que ahora interesa, aquellas en las que el donante...' no haga apartamiento expreso' (artículo 62.3 LDCF ), que, pese a lo poco afortunado de su redacción, es como debe ser entendido lo enunciado legalmente: 'No serán colacionables las donaciones a favor de sucesores forzosos, salvo que el donante disponga lo contrario o no haga apartamiento expreso'. Lo que recapitulando y distinguiendo entre 'donaciones computables' y 'donaciones colacionables' significa: 1) que aquellas donaciones en relación con las cuales no medie o no se haga por el donante apartamiento expreso sí deben ser computadas (para el cálculo de la legítima) y colacionadas (para considerarlas en la cuenta de partición) y 2) que aquellas donaciones en relación con las cuales sí medie o sí se haga por el donante apartamiento expreso no deben ser computadas (para el cálculo de la legítima) ni colacionadas (para considerarlas en la cuenta de la partición).

QUINTO.- COLACIÓN DEL VALOR DE LA VIVIENDA SITA EN IURRETA INSCRITA A NOMBRE DEL APELADO Y SUBSIDIARIAMENTE 1.803 EUROS ACTUALIZADOS RECIBIDOS DE SUS PADRES PARA SU ADQUISICIÓN: Bajo este enunciado el apelante pretende se colacione el valor de la vivienda sita de Iurreta, adquirida en el año 1975 por el actor D. Arsenio , porque alega la parte apelante que fueron los causantes los que la compraron en su totalidad.

Este motivo de apelación es rechazable de plano atendiendo a la diligencia de inventario practicada el 5 de julio de 2011 en que solicita se incluyan la cantidades recibidas por los causantes para la adquisición y rehabilitación de la vivienda, sin que sea dable que se alteren los términos del debate tales y como fueron fijados en la diligencia de inventario, según reiterada doctrina jurisprudencial menor de la que son reflejo las resoluciones de esta Sala de 17 de noviembre de 2.008 y 28 de enero de 2010, sobre que el contenido del juicio verbal queda delimitado única y exclusivamente a aquellos bienes o partidas en relación con las cuales surge discrepancia en el acto de comparecencia, sin que en el juicio verbal se puedan incluir nuevos bienes o pretender la exclusión de aquellos que se había admitido, y, muchos menos en el presente recurso de apelación plantear cuestiones nuevas,.

Es improcedente establece en esta resolución sobre inventario hereditario pronunciamiento expreso sobre la actualización de las donaciones colacionables, porque excede de la inclusión y/o exclusión de bienes y derechos que deben conformar el inventario, siendo que la valoración de las mismas debe ser objeto de las operaciones de liquidación hereditaria, y, además, cuando la valoración de las donaciones colacionables está regulada en virtud del art. 62.4 de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco , que dispone que 'Las donaciones colacionables lo serán por el valor de las mismas al tiempo de la partición'.

SEXTO.- DEUDAS DE LOS CAUSANTES POR LAS OBRAS EN EL BAÑO DE LA VIVIENDA: Pese a que en la diligencia del inventario se pretendía la inclusión de la deuda de 4.180,95 euros correspondientes a las obras de rehabilitación de la vivienda, según presupuesto de Obras Jubar, en relación con facturas por importes de 3.593,68 euros y 1.502,08 euros, el apelante pretende en esta alzada la inclusión del importe mayor de 5.095,76 euros o el que prudencialmente estime el Tribunal, en base a una errónea valoración de la prueba que incurre la Juzgadora a quo.

Este motivo de apelación debe ser desestimado, confirmando esta Sala la apreciación de la prueba y los razonamientos a los que se llega en la sentencia recurrida, puesto que lo que no ha acreditado el apelante es que dichas obras de reforma del baño del piso de los causante las haya abonado con su dinero privativo, cuya carga probatoria le incumbía, y ello en relación con la certificación de Obras Yubar SL de que las obras en la vivienda de D. Roque fueron abonadas en su integridad ascendiendo al importe de 3.593,68 euros.

SÉPTIMO.- COSTAS PROCESALES:Por lo expuesto y razonado, debe desestimarse el recurso, siendo procedente imponer al recurrente las costas de la alzada, conforme resulta del art. 398 LEC , sin que las cuestiones controvertidas merezcan el calificativo de cuestiones complejas que justifiquen la no imposición de las costas procesales, como interesa la parte apelante.

OCTAVO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Romeo , representado por la Procuradora Dña. María Pilar Unibaso Gómez, contra la sentencia de 3 de mayo de 2.012 y el auto aclaratorio de 2 de julio de 2.012 dictados por el UPAD del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Durango , en los autos de División de Herencia nº 275/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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