Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 513/2013 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 222/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100208
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1338
Núm. Roj: SAP A 1338/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 513/13
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela
Autos de Procedimiento Ordinario 928/09
SENTENCIA Nº 222/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 928/09, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, Dª Eloisa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Torres Blazquez, y
como apelada la parte demandada, Comuidad de Propietarios del edificio sito en AVENIDA000 , NUM000 de
Orihuela, representada por el Procurador Sr. Maseres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 928/09, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, en nombre y representación de Dª. Eloisa , se absuelve a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDA000 , Nº NUM000 DE ORIHUELA, de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 513/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de abril de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 26 de julio de 2.012 recaída en la primera instancia, desestima íntegramente la demanda formulada por Doña Eloisa , y absuelve a la demandada, Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Orihuela, de las pretensiones formuladas en su contra, Impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la referida Comunidad de Propietarios con fecha 14 de noviembre de 2.008: 4º) Presentación de Presupuestos de reforma de elementos comunes (Patio de luces y fachada). Acuerdos a adoptar. 5º) Presentación de Presupuestos de reforma de la escalera: sustitución de ascensor y arreglo portal y escalera. Acuerdos a adoptar.
Frente a la referida resolución, la parte demandante Doña Eloisa , interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba e Incongruencia del Fallo de la Sentencia.
SEGUNDO.- Mantiene la parte recurrente que existe incongruencia en el Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, puesto que en el Fundamento de Derecho Segundo 'in fine', reconoce que no se había adoptado el Acuerdo con las mayorías que determina la Ley al no contar con la otra escalera del edificio, por lo que el plazo de ejercicio de la acción se extiende a un año, el cual no había transcurrido al tiempo de interposición de la demanda, de lo que deduce que consta acreditada la Nulidad del Acuerdo.
Son dos los acuerdos que se impugnan por la demandante ahora recurrente, de los adoptados en la Junta de Propietarios celebrada en fecha 14 de noviembre de 2.008: Por un lado el Acuerdo 4º) Presentación de Presupuestos de reforma de elementos comunes: Patio de luces y fachada. Acuerdos a adoptar. Y por otro lado, el Acuerdo 5º) Presentación de Presupuestos de reforma de la escalera: sustitución de ascensor y arreglo portal y escalera. Acuerdos a adoptar.
Por lo que respecta al primero de los Acuerdos referidos relativo a las obras de reforma de elementos comunes (patio de luces y fachada) que la parte actora considera suntuosas y consiguientemente contrarias a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley de propiedad Horizontal , la referida resolución recaída en la primera instancia considera que el plazo de impugnación es de tres meses desde su adopción, por lo que interponiendo la demanda inicial de las actuaciones fuera de dicho plazo, la demanda se presenta en fecha 9 de julio de 2.009, la acción ejercitada por la actora se encuentra caducada, lo que no es impugnado en el recurso formulado contra la sentencia recaída en la primera instancia.
En cuanto al segundo de los acuerdos impugnados, la resolución recurrida determina que la acción no se encuentra caducada, ya que la parte demandante invoca, con sustento en el Informe Pericial aportado con la demanda, que dicha obra implicaría la alteración de las condiciones de seguridad estructural del edificio, al afectar a la estructura y cimentación del edificio al estar asentado el inmueble en una tierra de relleno, en contravención con lo establecido en la Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de Barreras de la Comunidad de Casilla y León (lo que es aclarado en el acto del juicio por el Perito Informante en el sentido de que se encontraba referido a la Comunidad Valenciana donde se ubica el inmueble). Es decir, determina la referida resolución que es la parte demandante la que entiende que el acuerdo adoptado al respecto no ha sido adoptado con las mayorías que determina la Ley, al no contar con la otra escalera del edificio, por lo que el plazo para ejercitar la acción se extiende a un año desde el momento de su adopción, el cual no había transcurrido en el momento en el que se interpone la demanda, y dedica el fundamento de derecho Tercero al análisis del Acuerdo adoptado como número 5 en la Junta de Propietarios celebrada en fecha 14 de noviembre de 2.008, por lo que en forma alguna existe la incongruencia que se denuncia en el recurso de apelación que ahora resolvemos.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
Mantiene la parte demandante que el Acuerdo 5º) adoptado en la Junta de Propietarios de 14 de noviembre de 2.008, 'Presentación de Presupuestos de reforma de escalera: sustitución de ascensor y arreglo del portal y escalera. Acuerdos a adoptar', es nulo por afectar a la accesibilidad, alterando el itinerario que comunica las viviendas con los espacios de uso común y con la vía pública, además de que su ejecución requiere el empleo de técnicas de cimentación profunda que exigirían un estudio geotécnico, lo que fundamenta en el Informe Pericial emitido por el Sr. Gabino , quien reconoce en el acto del juicio no haber realizado catas y haber realizado sus conclusiones en base a los criterios recogidos en el presupuesto que le fue aportado.
Por otro lado, de la documental aportada a las actuaciones se desprende con claridad que se trata de un ascensor con una antigüedad superior a los 35 años, respecto del cual la Comunidad de Propietarios, en marzo de 2.007, tras la revisión realizada por el organismo de control correspondiente, recibe un requerimiento debido a los 'defectos graves en algunos de los mecanismos de seguridad o funcionamiento', debiendo procederse a su reparación en el plazo de seis meses (documento aportado de número 5 con el escrito de contestación a la demanda), lo que es aprovechado por la Comunidad a instancia de algunos de sus copropietarios con la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas que aparecen reflejadas en el propio Informe Pericial que se aporta con el escrito de demanda.
Lo expuesto debe ponerse en relación, como de forma acertada realiza la resolución recurrida, con el hecho acreditado de que el acuerdo impugnado no fue ejecutado, ya que en la siguiente Junta General celebrada por la Comunidad de Propietarios demandada, en fecha 16 de noviembre de 2.008, con anterioridad a la presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones, se adoptó el Acuerdo de que la obra en cuestión solamente se llevaría a efecto si tuviera todas las garantías, y que posteriormente, en Junta de Propietarios de 13 de enero de 2.010, se acordó no ejecutar de momento la obra del ascensor, pasar la inspección periódica y después convocar nueva junta extraordinaria para adoptar acuerdos sobre la sustitución del ascensor, acordándose finalmente en Junta de 29 de junio de 2.010, la adaptación del ascensor a la normativa y no su sustitución.
Es correcta la valoración de la prueba que se realiza por el Juzgador de Instancia, por cuanto efectivamente no consta acreditado a la vista de las pruebas practicadas en la primera instancia, que la ejecución de la obra que suponía la adopción del acuerdo 5º) adoptado en la Junta de Propietarios de 14 de noviembre de 2.008, afectara a la estructura y cimentación del edificio, como se sostiene por la parte demandante, correspondiendo a esta parte la carga de la prueba de dicho extremo en virtud de lo establecido en el artículo 217, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al reconocer el propio Perito de la parte demandante que realiza su Informe en base a la inspección del edificio realizada y con un presupuesto que le fue entregado, debiendo precisarse al efecto que ni siquiera consta probado que dicho presupuesto fuera realmente aprobado por la Comunidad de Propietarios. Además el propio Perito reconoce no haber realizado ninguna cata ni otra prueba en el mismo edificio para obtener dichas conclusiones.
Por otro lado, la propia Junta de Propietarios en fecha 16 de diciembre de 2.008, un mes después del acuerdo impugnado y con anterioridad a la presentación de la demanda, lo modifica en el sentido de que la obra del ascensor sólo se llevaría a cabo si tuviera todas las garantías, lo que descarta la afectación de la estructura y cimentación del edificio, adoptándose finalmente el acuerdo en fecha 29 de junio de 2.010, de dejar sin efecto la sustitución del ascensor y la adaptación del mismo a la normativa vigente.
CUARTO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose íntegramente el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Eloisa , contra la sentencia de 26 de julio de 2.012, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 928/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela (Alicante), seguidos contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 ; y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
