Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 298/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 222/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00222/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 867/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº298/14, entre partes, como apelante y demandada CAIXABANK, S.A.,representada por el Procurador Don Ignacio Sánchez Avello y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Riesco Milla y como apelada y demandante METALES Y LAMINADOS DE HIERRO, S.A., representada por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección del Letrado Don Alfonso Lozano Graiño.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gota Brey, en nombre y representación de la entidad 'Metales y Laminados de Hierro, S.A.', frente a 'Caixabank, S.A.' y condeno a la demandada a que abone al actora la suma de 124.514,72 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial (6/11/13) y hasta su completo pago.
Sin imposición de costas.'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por CaixaBank, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad actora, Metales y Laminados de Hierro, S.A., en adelante Metalasa, se promovió demanda de juicio ordinario frente a CaixaBank, S.A. solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a la actora 124.514,72 €. Sostiene la demandante que venía realizando para la empresa Kider, S.A. diversos trabajos de suministro de materiales. Como consecuencia de dichos trabajos y fabricación de materiales se emitieron diversas facturas, entre ellas, la núm. 13/0907 de 30 de mayo de 2.013 por importe de 129.016,83 € y la factura de abono AB13/0022 por cuantía de 4.502,11 €. La primera factura vencía el 8 de agosto de 2.013, si bien consta que el abono de la misma se podía adelantar mediante confirming, pues Kider había asegurado a la demandante que tenía suscrito un contrato de confirming con La Caixa en virtud del cual si la demandante, Metalasa, abonaba las comisiones e intereses que La Caixa fijase, ésta adelantaría los pagos de las facturas que la actora presentara a Kider con carácter inmediato, teniendo por ello la demandante total seguridad de que iba a poder cobrar de manera adelantada las facturas que emitiese a Kider, y de hecho así se vino haciendo desde un principio. De modo que la factura 13/0907 por el importe referido se abonaría por La Caixa mediante confirming y como venía siendo práctica habitual la actora no suministraba a la cliente citada el material hasta que ésta emitiera el confirming. Con base en ello la actora remitió al cliente la factura referida, la cual fue aceptada por Kider, S.A., quien informó a la demandante que el confirming había sido aceptado por La Caixa, momento en el que la actora suministro el material solicitado. Tras ello sólo resta esperar la oferta de La Caixa a Metalasa para abonar la factura. La entidad bancaria no adelanta el pago de facturas de manera gratuita, sino que abona las mismas a cambio de una comisión que asume la actora con el fin de ver anticipado el cobro de las facturas y no tener que esperar a su vencimiento. Por ello, en el presente caso, la demandante quedó a la espera de que la entidad bancaria le informara de las condiciones financieras para el adelanto del pago y, en caso de que las mismas convinieran a la demandante, ésta aceptaba la oferta. El 3 de junio de 2.013 la demandada oferta a la actora el pago de la factura 13/0907 por importe de 124.514,72 € a cambio de las comisiones e intereses que figuran en la oferta, y así se aporta a los autos el documento núm. 5 en el que la demandada informa a la actora que Kider le ha comunicado que a su vencimiento 'por nuestra mediación como gestores de pago y si nos hace previa provisión de fondos, tiene intención de hacer efectivas las facturas que se relacionan. De acuerdo con el contrato firmado les recordamos que pueden solicitar el anticipo de cobro de todas o alguna de las referidas facturas. El abono en una cuenta de 'La Caixa' es, en cualquier caso, inmediato. Tramitar el anticipo es muy sencillo, tan sólo tienen que contactar con nuestra oficina donde les atenderemos con mucho gusto', y en el mismo documento se señalan las condiciones económicas para dar lugar al adelanto del pago. En la propia oferta se señala que: 'La Caixa se reserva el derecho a no adquirir o anticipar los referidos créditos si hubieran variado cualesquiera de los factores tomados en consideración al realizar su oferta, entre los que se encuentran la solvencia del cliente o la del proveedor'. Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, estima la actora que la demandada le realizó una oferta vinculante para prestarle un servicio financiero a cambio de una comisión y unos intereses, oferta que la actora aceptó, procediendo a llamar el 4 de junio de 2.013 al número de teléfono de la demandada y solicitó el abono inmediato de la factura, aportando al efecto el doc. 6 acreditativo de tales extremos. También el 4 de junio de 2.013, y como consta en el documento núm. 7 de los aportados con la demanda, la actora envía a la demandada un correo electrónico aceptando la oferta (fols. 89 y siguientes). Desde ese momento entiende la demandante que se ha perfeccionado el contrato al haber aceptado ella la oferta de la entidad bancaria, incumpliendo la demandada lo pactado en tanto que no procedió al abono de la factura en la cuenta de la actora. Posteriormente, el 3 de julio de 2.013 el cliente, esto es, Kider, S.A. fue declarado en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria. Finalmente, sostiene Metalasa que la demandada no puede alegar desconocimiento sobre la situación financiera de la referida cliente declarada en concurso, puesto que es consejera de la misma. Con base en estos hechos, y con cita de diversos preceptos del CC y del Código Mercantil, así como de sentencias, entre otras, la del TS de 12 de junio de 2.012 , relativa al confirming, solicita la actora la condena de la demandada en los términos expuestos. En el acto de la audiencia previa aportó la actora un documento que acredita que actora y demandada tenían suscrito un contrato de cesión de créditos, en virtud del cual La Caixa, como mero gestor de pagos del cliente, abonaba al actor, anticipadamente, el importe de las facturas por ella emitidas en su calidad de proveedor de servicios o suministros al cliente (Kider), practicando la demandada el correspondiente descuento financiero sobre el importe de las facturas, lo que resulta acreditado con el documento aportado en el referido acto procesal, y que obra a los fols. 84 y siguientes del tercer tomo de las actuaciones.
Por su parte, la demandada se opone a la pretensión actora y, con carácter previo, opone las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto no ha sido llamado al proceso Kider, S.A., y vinculado a este óbice la excepción de falta de competencia objetiva, pues al hallarse esta segunda entidad en situación de concurso la competencia le corresponde al Juzgado de lo Mercantil. Estas dos excepciones fueron desestimadas en el acto de la audiencia previa.
En cuanto al fondo del asunto, admite la demandada haber firmado con el cliente Kider el 2 de diciembre de 2.011 un contrato de confirming, si bien señala que dicho contrato únicamente genera derechos y obligaciones para las partes que lo suscriben, por lo que cualquier acuerdo que pudieran tener la actora y el cliente referido al pago de la factura mediante el sistema tantas veces citado en ningún caso vincularía a la demandada. Niega la entidad bancaria haber aceptado el confirming de la factura 13/0907 el día 31 de mayo de 2.013, habiéndose limitado la entidad bancaria a recibir el fichero electrónico con la factura enviada por Kider el 31 de mayo de 2.013 a través del servicio de banca electrónica: 'línea abierta'. Señala la demandada que el 2 de diciembre de 2.011 firmó con Kider una póliza de contrato de gestión de pagos 'con recurso', al amparo de un acuerdo firmado por varias entidades financieras elevado a escritura pública. El referido acuerdo marco, y consecuentemente el contrato de confirming, se prorrogó a instancias de Kider hasta el 1 de junio de 2.013, siendo tal día sábado, por lo que el contrato vencía en un día no laborable. El 4 de junio de 2.013 el Banco Santander remite un correo electrónico a las demás entidades financieras que habían intervenido en el contrato marco y al cliente comunicando que no autoriza la renovación de la línea de confirming, lo que supone el vencimiento del contrato y la no renovación de los confirming firmados al amparo del acuerdo marco. Señala la demandada que el 31 de mayo de 2.013 el cliente Kider envía a la demandada un fichero con la factura 13/0907. Pues bien, el primer día laborable, que es el lunes 3 de junio de 2.013, el sistema informático de la demandada genera de forma automática un formulario que se identifica como 'comunicado de gestión de pagos' y que es el documento núm. 5 aportado con la demanda, a medio del cual se invita a la actora a anticipar el pago de la factura en las condiciones establecidas en el mismo, produciéndose, a juicio de la demandada, una circunstancia extraordinaria y es que, estando aún pendiente la decisión de las entidades financieras respecto de la prórroga del acuerdo marco, la factura se remite al banco el último día de vigencia del contrato, que es viernes, generándose la comunicación de forma automatizada el 3 de junio lunes, cuando el contrato ya no está en vigor, o si se prefiere cuando la prórroga del mismo estaba sujeta a la condición suspensiva del acuerdo unánime del pool bancario, que no se produjo, por lo que se entiende que no se dio ningún acuerdo vinculante; pero aún en el supuesto de que así se considerara, es incontestable, a juicio de la demandada, que con posterioridad al referido comunicado se produce una variación de un factor esencial tomado en consideración en el mismo y es que se produce el vencimiento del contrato antes de que la actora acepte las condiciones del anticipo, y ello como consecuencia de la falta de unanimidad del pool bancario respecto de la prórroga de dicho contrato. Por ello, se niega la existencia de vínculo contractual alguno. Asimismo se alega la inexistencia de provisión de fondos, pues el 31 de mayo de 2.013 el cliente no la había realizado en la cantidad suficiente para poder atender el pago de la factura emitida. Por último, se señala que el cliente fue declarado en concurso el 3 de julio de 2.013, sin que el hecho de que la demandada conociera la situación económica del cliente afecte a lo aquí debatido.
La juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando sustancialmente la demanda, concluyendo que 'el comunicado de gestión de pago de facturas' remitido por la demandada a la actora el 3 de junio de 2.013 constituye una auténtica oferta del anticipo, oferta que, sin haber sido revocada, fue aceptada por la actora mediante la comunicación remitida por e-mail, y que consta como documento núm. 7, siendo un hecho incontrovertido que la referida comunicación fue debidamente recepcionada por la actora, por ello argumenta la juzgadora que una vez recibida la solicitud de anticipo del proveedor la entidad bancaria se ve vinculada por la oferta realizada y ya aceptada, desplegándose los efectos de la relación obligatoria nacida entre el proveedor y la empresa de confirming en relación al anticipo ofertado, y en cuanto al cargo de los intereses y comisión y abono de la cantidad anticipada, y todo ello porque la perfección deviene del concurso de la oferta y la aceptación del anticipo ofertado en las condiciones indicadas por la entidad bancaria. Y sin que a ello obste la cláusula transcrita en líneas precedentes, pues del tenor literal de esta cláusula se desprende que la entidad bancaria se reserva la facultad de no anticipar la factura si se produce un cambio de circunstancias respecto de las tenidas en cuenta al emitir su oferta, y argumenta la juzgadora que la entidad bancaria, si bien se reserva la facultad referida, ha de concluirse que ello es si ese cambio de circunstancias se produce antes de la aceptación, 'porque una vez aceptada, el contrato quedaba perfeccionado. Y, en este caso, las circunstancias que invoca la parte demandada para no anticipar la factura no son sobrevenidas ni se han producido entre la oferta y la aceptación'. Frente a la sentencia de primera instancia interpuso la entidad bancaria recurso de apelación.
SEGUNDO.-Reproduce el apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, tras señalar los términos del debate, las excepciones argüidas en la primera instancia, y examinadas por la jugadora 'a quo', de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de competencia objetiva.
Sostiene la recurrente que para una adecuada constitución de la relación procesal era preciso haber llamado a la litis a la entidad Kider, en la medida en que de estimarse la demanda la demandada pasaría a ser titular del crédito correspondiente a la factura anticipada, subrogándose en la posición de la demandante. Como consecuencia del acogimiento de la referida excepción se produciría una falta de competencia objetiva, pues la demanda se admitió a trámite con posterioridad a la declaración del concurso de Kider, por lo que es de aplicación el art. 50 de la Ley Concursal , siendo pertinente archivar el procedimiento y prevenir a la actora para que pueda ejercitar sus acciones ante el Juez del concurso.
Vistas las alegaciones de la parte recurrente en cuanto a los óbices procesales, la Sala comparte la decisión del juzgador 'a quo' efectuada en el acto de la audiencia previa en el sentido de desestimar las excepciones argüidas, pues el objeto de la litis, como señala la parte demandada y estimó la juzgadora de primera instancia, gravita en torno al contrato discutido entre la actora y la demandada, esto es, en cuanto a la obligación de esta última de efectuar el anticipo del pago de la factura citada, habiendo diferenciado la jurisprudencia la relación existente entre la entidad bancaria y el cliente y la que surge entre el banco y el proveedor en las relaciones de confirming. En este sentido se ha pronunciado la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, de fecha 10 de abril de 2.014 , en la que se declaró: 'Resulta evidente que el confirming no se ejecutó, siendo ésta la razón de la reclamación de la entidad apelada, por tanto, no nos encontramos en el caso de que deban aplicarse o no los caracteres propios de un confirming sin recurso. El objeto del pleito radica en el incumplimiento por parte de Bankinter derivada de la falta de ejecución del confirming ofertado, por los motivos ya expuestos. Y como ya se declara anteriormente al citar la SAP Ciudad Real de 20 de abril de 2.012 (JUR 2012, 182167), esta relación jurídica lo es entre la entidad bancaria y el acreedor o proveedor, no entre el banco y el cliente.
Como se expresaba en la SAP Madrid (secc 13) de 28 de junio de 2.013 (JUR 2013, 273908) 'El contrato de gestión de pagos a proveedores, o como en este caso se denomina 'gestión financiera de compromisos de pago', constituye una nueva modalidad contractual, surgida al amparo de la libertad de pacto que se reconoce en el artículo 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27) y de la necesidad de obtener una ágil financiación a la par que una eficaz gestión del cobro de los créditos que, en definitiva, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (RJ 2013, 2261), es un supuesto especial del contrato de comisión mercantil que se rige por las estipulaciones convenidas por las partes contratantes, por lo dispuesto en los artículos 244 a 280 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) y, supletoriamente, por los artículos 1709 a 1739 del Código Civil , que se concierta entre una empresa con gran facturación y una entidad de crédito para la gestión y administración de los pagos, y no para cederle, en general, los créditos, salvo que exista un pacto expreso, y que se materializa mediante órdenes de pago del cliente, con remisión de facturas, a la entidad financiera para que efectúe su pago a los beneficiarios de las mismas a la fecha de vencimiento, previa la necesaria provisión de fondos por el cliente, excepto pacto en contrario, o con anterioridad, en el supuesto de que se oferte por la entidad crediticia y convenga y se acepte por el proveedor anticipar el importe de dichos pagos con las condiciones que entre ambos se establezcan.'.
Por lo tanto, existen dos relaciones jurídicas diferenciadas, una, entre el cliente y la entidad financiera, por la que aquél encomienda a ésta la gestión de los pagos que tiene que efectuar a sus proveedores, garantizando a éstos o no, según se haya convenido con el cliente, el cobro del importe de la factura, y otra, entre la mencionada entidad y los proveedores, cuyo contenido depende en gran medida de la modalidad y características del contrato antecedente de gestión, puesto que la entidad de crédito puede asumir las siguientes obligaciones:
a) Comunicar al proveedor (acreedor) que el cobro de su crédito se producirá con su intermediación como simple gestor del pago, sin garantizarlo, de modo que solo se efectuará si el cliente le ha proveído de los fondos necesarios al efecto (gestión o confirmación con recursos);
b) Garantizar la solvencia del cliente y, por tanto, el pago de la factura a la fecha de vencimiento, en virtud de los pactos o estipulaciones del contrato de gestión financiera con el cliente, que suelen asentarse sobre la concesión de un crédito (gestión sin recursos); y
c) Ofertar al cliente el anticipo del importe de la factura en unas condiciones de financiación determinadas (descuento de la factura), que conlleva la adquisición del crédito anticipado por la entidad financiera, con la aceptación del cliente.'.
TERCERO.-Alega la parte apelante que el documento núm. 5 de los aportados con la demanda no es una oferta de anticipo del pago de la factura sino una simple comunicación electrónica, por la que la entidad bancaria informa a la actora de la recepción de una factura del cliente Kider e invita a solicitar un anticipo, condicionado a que el cliente haga una previa provisión de fondos y que posteriormente la entidad bancaria acepte anticipar el pago y adquirir el crédito documentado en la factura tras la valoración de las circunstancias concurrentes en ese instante, no debiendo olvidar que en el momento en que el sistema informático de CaixaBank emite de forma automática el comunicado de gestión de pagos la vigencia de los contratos de confirming y de cesión de créditos estaba sujeta a la condición suspensiva de su prórroga, que exigía el acuerdo unánime del pool de entidades bancarias que habían firmado el acuerdo marco, de modo que constando que no se logró el acuerdo para la prórroga, la condición de vigencia de los contratos no se cumplió y éstos quedaron sin efecto el día 1 de junio de 2013. Y en esta misma línea, en el contrato firmado por la actora y demandada el 4 de octubre de 2.012, documento que como ya se dijo se aportó a la audiencia previa, en la condición general segunda se dispone que: 'cada vez que La Caixa reciba instrucciones de pago del cliente en relación a facturas emitidas por el proveedor se lo comunicará a éste a fin de que manifieste si es de su interés obtener o no el cobro anticipado de las mismas, en cuyo caso se lo comunicará a La Caixa. Cualquiera que sea el sistema o modalidad convenido La Caixa no estaba obligada a adquirir o anticipar los créditos que ostente el proveedor si hubiera variado la solvencia del cliente o la del proveedor o cualquiera de los otros factores tomados en consideración para la concertación del presente contrato...', de modo que, según sostiene el recurrente, si la entidad bancaria, tras comunicar a la actora la remesa de la factura, puede aceptarla o no, es inconcuso que ese comunicado no puede en ningún caso considerarse una oferta de contrato, ya que estima el recurrente que para que surja la obligación de anticipo se exige que el cliente remita a la entidad bancaria una factura con instrucciones de pago, que la entidad bancaria comunique al proveedor que ha recibido una factura del cliente para que manifieste si está interesado en que se anticipe su pago en unas condiciones determinadas, que el proveedor solicite el anticipo y, finalmente, que la entidad bancaria lo acepte en función de las circunstancias concurrentes en ese momento.
La precedente alegación no es compartida por la Sala, siendo un hecho acreditado que la demandada tenía suscrito un contrato de confirming con el cliente con vencimiento el 1 de junio de 2.013; que actora y demandada tenían suscrito un contrato de cesión de créditos sin recurso, cuyo cliente era Kider, S.A.; que el 30 de mayo de 2.013 la actora emite al cliente la factura núm. 13/0907; que el 31 de mayo de 2.013 el cliente comunica a la actora, es decir al proveedor, que la factura, descontada la factura de abono AB13/0022, ha sido gestionada por confirming por la entidad bancaria demandada; que el 3 de junio de 2.013 La Caixa remite a la actora la oferta denominada: 'comunicado de gestión de pago de facturas', manifestándole que la demandante 'puede solicitar el anticipo de cobro' de las facturas emitidas al cliente siendo el abono inmediato; que el 4 de junio de 2013 la demandante acepta la oferta verbalmente por escrito, según se infiere de los docs. 6 y 7 aportados con la demanda; que no obstante haber aceptado la oferta, la demandada no anticipa el pago; y finalmente, que el cliente fue declarado en concurso de acreedores el 3 de julio de 2013. Pues bien, comparte la Sala el razonamiento de la juzgadora 'a quo' conforme al cual el documento núm. 5 de la demanda, el llamado 'comunicado de gestión de pagos', incorpora una oferta contractual de anticipo con unas condiciones financieras determinadas, coligiéndose que la comunicación contiene los elementos necesarios para considerar que nos hallamos ante una oferta contractual, de forma que de ser aceptada la misma por el proveedor no es necesario ningún acuerdo posterior entre las partes para la determinación de los elementos del contrato. Y como señala la juzgadora 'a quo', así se infiere que fueron las relaciones anteriores entre la actora y el demandado como se evidencia en el legajo documental núm. 3 de los aportados con la demanda. Abunda en ello el que en el contrato aportado a la audiencia previa concertado por las partes litigantes se refiera a un contrato de cesión de créditos bajo la modalidad 'sin recurso', señalándose en su clausulado: 'en el caso de que en las condiciones particulares indique como modalidad contractual 'sin recurso', la práctica del descuento financiero implicará la efectiva cesión a favor de La Caixa del crédito del que el proveedor sea titular frente al cliente y de sus garantías y derechos accesorios, respondiendo dicho proveedor de la existencia y legitimidad del crédito y de la personalidad con que haya realizado la cesión, pero no de la solvencia del cliente.'.
En el mismo sentido argumentado por la juzgadora 'a quo', de considerar que nos hallamos ante una oferta que ha sido aceptada y que, por lo tanto, vincula a quien la efectuó, se pronunció la sentencia citada de la AP de Madrid de 10 de abril de 2.014 declarando: 'Se ampara el primero de los motivos en considerar que la oferta realizada con fecha 15 de diciembre de 2.009 a la entidad DELGADO era una oferta revocable, sin necesidad de ser comunicada.
Con carácter general, por oferta ha de entenderse la emisión de una declaración de voluntad emitida por una persona física o jurídica y dirigida a otra y otras, proponiendo la celebración de un determinado contrato. La oferta exige la concurrencia de todos los elementos necesarios para la existencia del contrato, para que en el caso de producirse la aceptación, quede perfeccionado sin ningún otro acto. La aceptación es la declaración de voluntad del destinatario de la oferta, dando su conformidad. Ha de ser comprensiva de la voluntad de quedar obligado por la aceptación y realizarse en el plazo ofertado, es decir antes de que la oferta se entienda caducada. No requiere una forma especial, puede incluso deducirse de actos concluyentes -declaración tácita-, salvo supuestos que la ley imponga que se realice mediante una determinada forma o así lo hayan dispuesto las partes. Una vez aceptada la oferta, no cabe revocación de la misma, perfeccionándose el contrato. En los supuestos de formación sucesiva del contrato, como es el presente supuesto, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 1262 del código civil (LEG 1889, 27), en el sentido de que hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.
Y en cuanto se concreta en esta litis, citamos por todas la SAP de Ciudad Real de 20 de abril de 2.012 (JUR 2012, 182167), que declara: 'Ciertamente el contrato de confirming, lo es entre la entidad financiera y su cliente, de modo que resulta ajeno para el despliegue de sus efectos, que el proveedor o proveedores, acepte o no el anticipo ofertado por la entidad bancaria, dentro de los servicios prestados en virtud del confirming. Y sin perjuicio de que el confirming no tiene porque implicar la asunción de las deudas del cliente, sino simplemente la gestión de pagos inherente a dicho contrato, lo cierto es que incorporado en virtud de tal relación contractual, la posibilidad de anticipo de las facturas, la entidad bancaria no sólo emite dicha notificación confirmatoria al proveedor tercero a dicha relación contractual, sino la oferta de descuento o anticipo. Con dicha oferta y la aceptación del tercero proveedor, surge una relación entre la entidad bancaria y dicho tercer acreedor, en virtud de la cual se aplica un descuento y anticipo de la factura, con unas determinadas condiciones, en las que puede o no participar el cliente de confirming (tener derecho o no a parte del importe de la comisión de anticipo) según los pactos, pero que en todo caso vinculan a la entidad bancaria con dicho tercero, naciendo así una relación jurídico obligatoria derivada de la oferta de anticipo y descuento debidamente aceptada.'.
Teniendo ello en cuenta, y examinada la documentación aportada en autos, consta que se produjo la perfección por el concurso de la oferta y aceptación del anticipo ofertado. Se acredita la oferta contractual de anticipo, con unas condiciones determinadas, realizada por la entidad bancaria al proveedor (doc. 2 demanda) el 15 de diciembre de 2.009, y consta la presentación de la factura para su anticipo (documentos 3 y siguientes de la demanda) conforme a lo pactado, sin que conste revocación alguna por parte del banco anterior a esa fecha, por tanto, la entidad bancaria se encontraba vinculada por la oferta realizada ya aceptada. Y por ello, no pueden prosperar las alegaciones de la apelante.'.
CUARTO.-Alega la recurrente que el acuerdo marco vencía el 2 de diciembre de 2.012, habiendo sido prorrogado hasta el 1 de junio de 2.013 por acuerdo unánime del pool bancario que había suscrito el acuerdo marco. Pues bien, se requería para la prórroga el referido acuerdo unánime y no lo hubo porque el Banco de Santander el 4 de junio de 2.013 comunicó a las otras entidades financieras que habían firmado el referido contrato marco un correo electrónico en el que condicionaba su conformidad a la renovación de las líneas de confirming a conocer las aportaciones que iban a hacer los socios y a que se fijase una fecha para firmar la renovación del acuerdo sindicado. De nuevo comparte la Sala la argumentación de la juzgadora de primera instancia, pues es un hecho no discutido que la comunicación de la demandada a la actora ofertando el anticipo el 3 de junio de 2.013 no contenía mención alguna de que dicha oferta estaba condicionada al acuerdo de todas las entidades bancarias para la renovación del contrato marco y aunque es cierto que en esa comunicación figura la advertencia transcrita en líneas precedentes sobre el derecho de la entidad bancaria a no anticipar los referidos créditos si hubieran variado cualesquiera de los factores tomados en consideración al realizar la oferta, entre los que se encuentra la solvencia del cliente o del proveedor, tal cambio de circunstancias de la literalidad de la cláusula se infiere que han de concurrir antes de producirse la aceptación, porque una vez aceptada la oferta el contrato quedaba perfeccionado y en el presente caso las circunstancias que se alegan no se han producido entre la oferta y la aceptación. En todo caso, los problemas de solvencia del cliente eran anteriores, acotando la juzgadora con la declaración de un testigo, empleado de la demandada, que pone en evidencia que el cliente previamente a la declaración de concurso estuvo en una situación de preconcurso desde el mes de febrero de 2.013, lo que parece lógico hubiera conocido la demandada, toda vez que la misma forma parte del consejo de administración del cliente. En cuanto al vencimiento de la línea de gestión de pagos, también se había producido con anterioridad a la emisión de la oferta, puesto que venció el 1 de junio, no obstante lo cual se estuvo en negociaciones para su prórroga hasta mediados del mes de junio de 2.013.
Se alega, asimismo, por la recurrente la inexistencia de provisión de fondos. Alegación que no puede prosperar, puesto que la demandada remitió la oferta a la actora para el anticipo del pago, por lo que la demandada ya no puede oponer la falta de provisión de fondos, supuesto que podría alegarse en el caso de que la oferta en los términos establecidos no se hubiera realizado y aceptado y el banco actuará sólo como gestor de cobros. Por todo ello procede la desestimación del recurso.
QUINTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CaixaBank, S.A. contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
