Sentencia Civil Nº 222/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 858/2012 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 222/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100265


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 858/2012-A

JUICIO ORDINARIO 830/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA

SENTENCIA núm. 222/2014

Magistrados:

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Barcelona, 6 de mayo de 2014.

Vistos en apelación por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 830/2011, de reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona. La parte demandante, doña Delia y don Fidel , ha sido representada por la procuradora doña Margarita Ribas Iglesias y defendida por la letrada doña María F. Gordillo Argueta. La demandada, doña Lucía , ha sido representada por el procurador don Sergio Rubio Carrera y defendida por el letrado don Carlos Díaz Rodríguez. Los demandantes han recurrido en apelación contra la sentencia de 23 de mayo de 2012 .

Antecedentes

1. La parte dispositiva de la sentencia apelada, tras su aclaración, dice: ' Estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario promovida por la procuradora Sra. Ribas Iglesias en nombre y representación de Dª Delia y D. Fidel , debo condenar y condeno a doña Lucía a que abone a la parte demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (3.800 Euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .'

2 Doña Delia y don Fidel recurrieron en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 24 de abril de 2014.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN


Fundamentos

1. Contra la sentencia del juzgado de primera instancia que estimó solamente en parte su demanda, apelan doña Delia y don Fidel , que solicitan la estimación íntegra de sus pretensiones.

En la demanda, los Sres. Delia y Fidel reclamaban la condena de doña Lucía a pagarles la suma de 24.000 euros (más los intereses legales desde la demanda y las costas del juicio), que alegaban haber prestado a la demandada, en varias entregas.

La sentencia del juzgado considera acreditada tan solo la entrega a la demandada de la suma de 10.600 euros, que la demandada admite haber recibido. La Sra. magistrada aplica la compensación invocada por la Sra. Lucía , por una deuda de alquileres de 6.800 euros, y condena finalmente a la Sra. Lucía a pagar solo 3.800 euros.

2.Aunque el recurso de apelación de los Sres. Delia y Fidel se estructura en cuatro apartados, lo cierto es que son dos las cuestiones que aborda:

1) La acreditación de la deuda de la demandada frente a los actores.

2) La improcedencia de la compensación.

3. La deuda de la demandada

Por lo que respecta a la prueba del crédito de los actores, la parte apelante invoca, en primer lugar, los dos documentos de reconocimiento de deuda de la Sra. Lucía , aportados con la demanda como documentos 13 y 14.

El documento 13, reconocido expresamente por la demandada, lleva fecha de 20 de noviembre de 2008. En él, la Sra. Lucía reconoce deber y querer pagar a los actores la cantidad total de 8.000 euros, en plazo que finalizará el 20 de febrero de 2009. Fundamenta la deuda en vínculos contractuales entre la deudora y la acreedora, 'particularmente con motivo de la gestión de un préstamo personal'. Se añade que el importe total de la deuda contraída y aceptada por la deudora tiene carácter definitivo.

El documento 14 es un reconocimiento de deuda de formato idéntico al anterior. Está datado a 15 de julio de 2009; el importe que se reconoce deber es el de 16.000 euros y el plazo finaliza el 31 de enero de 2010.

La parte demandada no reconoce este documento y, en ausencia de prueba pericial caligráfica, la Sra. magistrada no considera probada la firma de la Sra. Lucía en el documento 1 4.

4. Nuestra valoración del documento 14 es distinta. Es cierto que no se ha practicado una prueba pericial caligráfica. La actora la propuso, en el acto de la audiencia previa, pero, tras ser requerida para la provisión de fondos al perito, por importe de 1.215 euros, renunció a su práctica. No sabemos si obedeció a razones económicas (no consta que los actores hayan solicitado justicia gratuita; son trabajadores extranjeros y en la demanda se afirma que el Sr. Fidel habita en una habitación subarrendada por la demandada Sra. Lucía y la Sra. Delia , en la vivienda de sus empleadores).

Ahora bien, la falta de prueba pericial no comporta la exclusión del documento de los autos, sino que obliga a valorar su autenticidad conforme a las reglas de la sana crítica, según establece el artículo 326.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ). Y esa sana crítica conduce a este tribunal a concluir que el documento es auténtico. En primer lugar y, por encima de todo, porque la firma que aparece al pie, bajo el nombre de la Sra. Lucía , coincide con la que consta en los restantes documentos aportados por la actora, expresamente admitidos por la demandada. Es también coincidente con la firma de la demandada en el apoderamiento apud actaefectuado ante el juzgado. También el formato del documento es el mismo que el del documento 13, reconocido, de noviembre de 2009.

Ante semejante coincidencia, solo caben dos opciones: o la firma es de la Sra. Lucía o ha sido cuidadosamente falsificada y presentado luego el documento ante el juzgado. Esta segunda posibilidad ni siquiera es alegada por la demandada. Ni al oponerse al procedimiento monitorio origen de este juicio (cuando afirmó genéricamente que los documentos no se ajustaban a la realidad y que no debía suma alguna a los actores, contra lo que ahora admite) ni al contestar a la demanda del juicio ordinario, en que no hace absolutamente ninguna referencia al documento 14.

En la audiencia previa, cuando por primera vez reconoce la demandada algunos de los documentos de la otra parte y niega otros -lo que podía y debía haber anticipado en su contestación- tampoco se refiere específicamente a ese documento ni a la falsedad de la firma -que es lo que, en realidad, se imputa a la otra parte si se niega que la firma es de la Sra. Lucía : no cabe tercera posibilidad-. La ausencia de reacción adecuada a la aportación del documento pretendidamente falso y la coincidencia aparente entre la firma negada y las admitidas e indubitadas fundamenta que consideremos que el documento número 14 fue firmado por la demandada.

5.En el citado documento, la Sra. Lucía reconoce adeudar 16.000 euros a los actores. Ello debe relacionarse con las entregas a título de préstamo que tienen apoyo en los recibos aportados con la demanda y en la admisión de recepción de sumas dinerarias de los demandantes que se contiene en la contestación a la demanda.

Sin embargo, pese a lo que pretende la parte actora apelante, no podemos sumar el importe del reconocimiento de deuda de noviembre de 2008 y el de julio de 2009. Cuando se firma el segundo, ya ha finalizado el plazo pactado para el pago del importe del primero (20 de febrero de 2009), por lo que, en defecto de otras explicaciones o aclaraciones en el documento de julio de 2009, debemos entender que cuando la Sra. Lucía dice que adeuda en esa fecha a los Sres. Fidel y Delia 16.000 euros, como 'importe total de la deuda contraída y aceptada por la actora', que 'tiene carácter definitivo', es ésta, de 16.000 euros, la suma total que reconoce adeudarles.

6. La compensación invocada

La parte actora apelante se opone a la compensación apreciada en la sentencia del juzgado. El importe compensado es el de 200 euros mensuales por el subarriendo a los actores de una habitación de la vivienda de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, de la cual la Sra. Lucía era arrendataria.

I.En primer término, considera que la compensación no puede oponerse a la Sra. Delia , porque no ha residido en la finca subarrendada, a diferencia del Sr. Fidel . Sin embargo, como razona la Sra. magistrada, en la demanda del juicio ordinario, de junio de 2011, se dice expresamente que 'los demandantes han vivido en el mismo piso de alquiler que tiene la demandada [...], porque subarrienda habitaciones a trabajadores extranjeros'. La demanda añade que, actualmente, es decir, al tiempo de la demanda, sin más precisión, solo el Sr. Fidel sigue con el subarriendo, porque la Sra. Delia reside en la vivienda de sus empleadores. La modificación de las alegaciones en un momento posterior no elimina el efecto de su admisión en la propia demanda.

Por otra parte, la demanda y el recurso los presentan conjuntamente los Sres. Delia y Fidel , sin desglosar la cuantía que se debe a cada uno -ni, concretamente, en el recurso, la cuantía de la compensación que debe aplicarse a cada uno-. Por tanto, sin perjuicio de lo que corresponda exactamente en la esfera interna, la demandada puede oponer la compensación frente a la reclamación contenida en la demanda.

II.Por lo que respecta a la prueba del pago del alquiler, la parte apelante sostiene que el Sr. Fidel nunca ha dejado de satisfacer su importe dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes y que la demandada nunca le entregaba recibo alguno de pago, como tampoco lo entregaba a los restantes subarrendatarios de la finca. La versión del demandante es verosímil, pero ello no basta para acogerla cuando se le opone la versión contraria, también verosímil, de la otra parte. Deben aplicarse, como se ha hecho en la sentencia del juzgado, las reglas sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC . La acreditación del pago pesa sobre la parte que lo alega.

La parte actora ha admitido que debía pagar 200 euros mensuales a la demandada y no ha acreditado su pago, por ningún medio probatorio. En consecuencia, se ha de confirmar la compensación apreciada por la juez, aunque más limitada en su cuantía, puesto que no se pueden computar débitos de los demandantes anteriores a la fecha del reconocimiento de deuda de la Sra. Lucía , de 15 de julio de 2009. Debe suponerse que, en esa deuda global admitida frente a los actores, ya debió computarse el crédito que ostentara contra ellos a esa fecha.

En consecuencia, no se deducirán de la deuda de la Sra. Lucía 6.800 euros (200 euros mensuales desde diciembre de 2008 a octubre de 2011), sino solamente 5.400euros (desde agosto de 2009 hasta octubre de 2011). Restada esta suma de la deuda reconocida por la demandada (16.000 euros), el importe del principal objeto de condena a la demandada será de 10.600euros. En ese sentido y en esa medida se estimará el recurso de apelación de los demandantes.

7.La estimación, en parte, del recurso de apelación comporta que no se impongan las costas de la segunda instancia del juicio, conforme al artículo 398.2 LEC .

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso de apelación de doña Delia y don Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona, el 23 de mayo de 2012 , en el juicio ordinario número 830/2011, instado por la Sra. Delia y el Sr. Fidel , contra doña Lucía .

Revocamos la sentencia del juzgado exclusivamente en el sentido de establecer en 10.600 euros la suma que la Sra. Lucía debe abonar a los demandantes. Se añadirán los intereses legales de esa suma desde la demanda. No se imponen las costas de la primera instancia del juicio.

No se imponen las costas de la segunda instancia.

Devuélvase a los apelantes el depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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