Sentencia Civil Nº 222/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 85/2013 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 222/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 85/2013- C

Procedimiento ordinario Nº 1121/2011

Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 222 / 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D. GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Número 1121 / 2011 Sección E 2, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 29 de Barcelona, a instancia de Jose Augusto contra APARTAMENTOS ASISTIDOS SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte demandada APARTAMENTOS ASISTIDOS SL, contra la Sentencia nº. 249/12 dictada en los mismos el dia 30 de noviembre de 2012, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLOESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Jose Augusto contra APARTAMENTOS ASISTIDOS SL, Y CONDENOa la demandada a pagar a la actora la suma de 239.957, 10 euros más los intereses legales de esos importes desde el día 16 septiembre de 2011, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, así como las costas. '

GUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada APARTAMENTOS ASISTIDOS SL, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria, que formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.


Fundamentos

PRIMERO:Por parte de la representación de APARTAMENTOS ASISTIDOS, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en Juicio Ordinario 1121/2011.

La mencionada resolución estimó sustancialmente la demanda presentada por D. Jose Augusto , condenando a la demandada a abonar al actor 239.957,10 euros, que le son debidos en virtud del contrato de cesión de créditos que a su favor hicieron LAFER CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADAS, S.L. y FABRISTAHL, S.A. respecto a los que ostentaban frente a la demandada. La resolución de primera instancia entiende que no existe falta de legitimación activa por nulidad del contrato de cesión de créditos, que no consta que la demandada abonara los créditos cedidos o hubiera incumplimientos por las cedentes.

La apelante insiste en esta alzada en sus argumentos en cuanto a la nulidad del contrato de cesión de créditos, la inexistencia de la obligación cuyo cumplimiento se le reclama y la responsabilidad de LAFER en la no obtención por su parte de una devolución tributaria.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Alega la apelante que el contrato de cesión de créditos en que se basa la demanda es nulo por tener causa ilícita ya que lo único que se pretendía era defraudar los intereses de los acreedores de las empresas cedentes, que tenían numerosas deudas derivadas de procedimientos ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza (Docs. 9 a 17 de la demanda). Ciertamente la demandada no formuló reconvención y el actor no pidió conforme al art. 408 de la LEC que se diera el trámite previsto para la alegación de nulidad absoluta en el aparatado 2º de dicho precepto.

Mezcla la apelante, tanto en su contestación a la demanda como en el recurso de apelación, los conceptos jurídicos relativos a la simulación del contrato, la causa ilícita y el fraude de acreedores. En realidad lo que está alegando es que el contrato de cesión de crédito se hizo con el único fin de defraudar a terceros acreedores de las empresas cedentes de los créditos al actor y ello sin que hubiera contraprestación o precio por la cesión de los créditos en cuestión.

Pues bien, es necesario distinguir la ausencia de causa de la causa ilícita , pues como dice la sentencia del TS. de 24.2.1986 RJ 850, una y otra obedecen a situaciones jurídicas diferentes y con distinto alcance y efecto puesto que la ilicitud de la causa supone su existencia, aunque resulte viciada por su oposición a las leyes o a la moral, art. 1275 CC , mientras que la falta de causa supone total ausencia de ella.

Y aquí nos encontramos con el primer inconveniente procesal ya que la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 refiere que 'Dice la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1999 , citada en la de 26 de noviembre de 2001 , que «es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho que puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción ». Es decir, la demandada no ha formulado reconvención, luego mal puede solicitar la nulidad del contrato por causa ilícita.

No acaban ahí los inconvenientes. En realidad los perjudicados por la cesión de crédito serían los supuestos acreedores defraudados y no la demandada, más allá de lo que se analizará a continuación sobre las alegaciones que pueda hacer sobre la existencia y legitimidad del crédito cedido frente a ella. Es decir, en principio, los perjudicados son los acreedores y no la actora porque en principio debe las cantidades cedidas. El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 1990 señaló que: 'ya que si bien es cierto que, como afirma el recurrente, los contratos sin causa o con causa ilícita o falsa no fundados en otra verdadera y lícita no producen efecto alguno, según el texto del artículo 1275 y 1276 del Código Civil , es lo cierto que, aparte la irrescindibilidad de esta normativa con la que establece la presunción de causa cierta y lícita -artículo 1277 del Código- sólo es ejercitable la acción de nulidad , conforme a lo dispuesto en el artículo 1302 del propio Ordenamiento, y con mayor razón la del artículo 1111 del mismo, además de por los obligados por el contrato por los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por los que extraños a tal situación, según una constante doctrina de este Tribunal que va desde las lejanas de 23 de septiembre de 1895, 18 y 19 de abril de 1901, 23 de noviembre de 1903, a las de 26 de noviembre de 1946, 11 de abril de 1953, 31 de marzo de 1959 y 26 de octubre de 1965, entre tantas otras.'.

La apelante carecería de legitimación activa para solicitar la rescisión del contrato de autos por fraude de acreedores por la sencilla razón de que no es acreedora de las entidades cedentes sino deudora. Téngase en cuenta que el primer requisito para el ejercicio de dicha acción ( STS de 19 junio 2007 , 12 noviembre 2008 y 26 de octubre de 2012 ): 'La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa.'.

Y aún más, y aunque se admitiera la posibilidad de que la demandada pudiera por medio de reconvención o excepción alegar la nulidad referida, tal declaración exigiría la presencia en el pleito no solo del cesionario (actor) sino también de los cedentes por cuanto la resolución que se dictase indudablemente les afectaría sin haber sido parte en el pleito.

Es conocida la tesis jurisprudencial que señala que: 'cuando se ejerciten acciones que puedan afectar a personas interesadas en los negocios que se plantean o se impugnan o hacen valer sus declaraciones pretendidas respecto a las diversas situaciones en que pueden hallarse esos negocios jurídicos , no puede hacerse por los órganos judiciales que conozcan de ellos sin la previa audiencia de todas las personas que puedan resultar afectadas, dado que excluida una persona de un proceso cuando en él ostentaba derechos y asumía obligaciones, afectándole en consecuencia la sentencia que se dicte, se quebranta el principio de necesaria audiencia a los interesados con la consiguiente indefensión, en contra de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , y con la posibilidad de resoluciones contradictorias y merma de la eficacia de la cosa juzgada, lo que conduce a que si de un contrato se trata han de ser llamados a la controversia todos los interesados en el mismo'.

Ciertamente, la jurisprudencia tiene declarado que la transmisión del crédito ' comprende todas sus ventajas y garantías, así como todos sus vicios y excepciones sustantivas oponibles al cedente , ya que, si bien una vez que el deudor tiene conocimiento de la cesión queda vinculado directamente con el cesionario , su posición jurídica no puede agravarse por la mediación de dicho negocio y, en consecuencia, puede alegar aquel todos los supuestos de inexistencia o nulidad , como la prescripción o los efectos derivados del total incumplimiento del contrato de su incumplimiento parcial' ( s. 17-7-85 ). Como es lógico se refiere a las cuestiones relativas al crédito cedido, como se verá más adelante, pero no a la propia existencia de la cesión de crédito.

Por tanto, y con fundamento distinto a la resolución recurrida, se deber desestimar este motivo de recurso.

TERCERO:El crédito cedido lo ostentaban las empresas cedentes frente a la demandada, que como hemos visto puede oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente a los cedentes.

La demandada no opone frente a la demanda ninguna de las posibles causas de extinción de la obligación a que se refiere el art. 1156 del Cc ni tampoco alega el incumplimiento por parte de las cedentes de sus obligaciones contractuales. Simplemente manifiesta que han podido existir irregularidades en los pagos por parte de D. Calixto , antiguo administrador de la demandada, con el que obviamente mantiene discrepancias que incluso se han intentado (o se intenta) resolver por la vía penal.

Como es lógico, la actuación del Sr. Calixto no puede ser opuesta a la actora, ya que en el supuesto caso de que hubieran existido irregularidades en la gestión de dicho administrador, será una cuestión entre la demandada y el mencionado, que no puede afectar a la actora salvo que se hubiera acreditado que entre las cedentes y el mencionado hubiera existido connivencia para perjudicar los intereses de la demandada. Claro que, lo anterior, más propio es de un procedimiento penal que de este que nos ocupa.

CUARTO:En cuanto a la petición de que sea deducida de la reclamación la cantidad de 5.487,30 que sería debida por LAFER a la demandada al no haber presentado las autoliquidaciones del IVA correspondientes al año 2009, no fue tratada en la resolución de primera instancia a pesar de haber sido alegada en la contestación a la demanda.

No es discutido debidamente por la actora que proceda esa deducción, ya que le es oponible, como si fuera el cedente, cualquier alegación frente a los créditos que se pretendan cobrar y lo que se acredita es que se emitieron facturas con un IVA del 16% cuando el procedente era del 7% y cuando se intentó la rectificación y devolución de la cantidad por parte de la Agencia Tributaria, se denegó la misma por la causa que se ha dicho. Por tanto, procederá descontar de la cantidad concedida en la Sentencia de primera instancia la cantidad mencionada.

Es decir, la demanda se estimará sustancial y finalmente por la cantidad de 234.469,80 euros.

QUINTO:Las costas de primera instancia seguirán correspondiendo a la apelante, por cuanto la estimación de la demanda sigue siendo sustancial a pesar de la deducción que se ha practicado en esta alzada.

Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de APARTAMENTOS ASISTIDOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en Juicio Ordinario 1121/2011, y fijar la cantidad objeto de condena en 234.469,80 euros, confirmando en el resto la resolución recurrida y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contar esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, 04 - 06 - 2014, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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