Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 222/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 139/2013 de 05 de Septiembre de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 222/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100379
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2091
Núm. Roj: SAP C 2091/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00222/2014
RECURSO DE APELACIÓN 139/2013
S E N T E N C I A Nº 222/14
En Santiago, a cinco de Septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de JUICIO VERBAL 0000025 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000139 /2013, en los que aparece como parte apelante, URBASER SA , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES , y como parte apelada, CONSTRUCCIONES
ATLI NO R SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO ARCA SOLER , siendo el
Magistrado, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA , quién procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Ribeira, con fecha 10-1-2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:' Que estimando parcialmente la petición entablada por la demandante Construcciones Atlinor S.L. contra la demandada Urbaser S.A. debo condenar y condeno a Urbaser al pago de la cantidad de 5.220 # en concepto de daños causados, cantidad que devengará los intereses correspondientes del art. 576 de la LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por URBASER S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y entregándoselas al Ilmo. Sr. Magistrado designado para resolver, el pasado 8 DE JULIO DE 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apeladaPRIMERO - No se aprecia error en la valoración de la prueba. El testimonio del Sr. Arsenio aportó datos plenamente relevantes sobre la forma de causación de los daños reclamados, al referir que el camión de la demandada acababa de pasar por el lugar -restos de basura y presencia del mismo en las inmediaciones-, que se habían retirado los elementos que impedían u obstaculizaban el paso por la calle, y que estaban rotos los elementos que su empresa había instalado. La relación del testigo con una de las partes determina una apariencia de falta de imparcialidad, o de interés en el resultado del juicio, pero ello es factor que no la invalida sino que ha de llevar a que su resultado deba verse reforzado o contrastado por otros medios de prueba fiables, que en el caso sí que concurren al ser absolutamente coherente el contenido declarado por él con la percepción obtenida por el miembro de la Policía Local que acudió al lugar y que entendió que los destrozos que él vio hubieron de ser causados por un vehículo pesado, y quien, sobre todo, realizó personalmente gestiones ante responsables de la empresa demandada, que reconocieron que su camión había pasado por la calle, siendo plenamente razonable que se brinde más credibilidad al testimonio imparcial de este policía, relativo a hechos positivos personalmente percibidos por él, que al parcial del responsable de la demandada cuya negación, además, no puede demostrar que otras personas de la misma no hubieran brindado la información que el miembro de la Policía Local obtuvo.
El resultado probatorio es pues bastante para la demostración de la causación de los daños con arreglo al criterio de normalidad que el art. 217.2 LEC establece, sin que otros datos periféricos aducidos por la demandada aparezcan como significativos para descartar tal conclusión (las manifestaciones del testigo sobre la hora del suceso lo hacen compatible con las afirmaciones sobre el horario de trabajo de los camiones; la percepción del testigo y del agente sobre la realización de la obra hace irrelevante la localización que de la misma pueda resultar de la documentación que haya servido al Ayuntamiento para informar al efecto, en especial cuando el propio oficio de URBASER y su testigo reconocieron que esa calle estuvo afectada por las obras; que otros vehículos pesados hubieran podido causar los daños es una mera hipótesis, frente a la cual ha de prevalecer la prueba testifical expresada).
Por último, la precariedad o irregularidad de la señalización o protección de la obra no basta para exonerar de responsabilidad a la demandada. No nos hallamos ante daños causados o generados por terceros que ignorasen la existencia de la obra y que pudieran verse sorprendidos por la misma o por su rudimentaria señalización, sino que el causante era un vehículo de una empresa que muy asiduamente acudía al lugar para realizar su función de recogida de basuras y que por ello sin duda había de conocer la existencia de la obra y que los elementos fijados pretendían impedir el tránsito de vehículos por tal razón, por lo que la circulación por ese lugar generó el riesgo de lesión de bienes jurídicos ajenos a cuya reparación ha sido correctamente condenada la demandada.
SEGUNDO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de URBASER S.A., se confirma la sentencia de 10/1/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira dictada en el juicio verbal nº 25/12 , con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo- PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leida y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

