Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 227/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 222/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100179
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1319
Núm. Roj: SAP GR 1319/2014
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 227/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 303/11
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 222
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a diecinueve de septiembre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DIRECCION000 , representado/
a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Isabel Fuentes Jiménez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª
Oscar Garrido Carretero, contra AGUA FUENTE DE LOS CASTAÑOS SL, representado/a en esta segunda
instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Clara Fernández Payán y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mª del
Mar Rienda Martínez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 14 de febrero de 2014 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Fuentes Jiménez en nombre y representación de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DIRECCION000 debo condenar y condeno a la entidad AGUAS FUENTES DE LOS CASTAÑOS S.L. a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (35.291,72 #) más el interés legal de dicha cantidad a partir del día 17 de febrero de 2011 así como al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en fundamento del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración de los Arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se mantiene por la apelante que la sentencia parte de errónea premisa al decir que se está reclamando por reparación de la red de suministro cuando se trataría de arreglo de la red de saneamiento, servicio este no aceptado por la parte demandada que lo preste ni se acredita que ello sea así.
Finalmente se alega vulneración de la cosa juzgada por la interpretación que hace la sentencia del auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que puso fin al procedimiento al que alude, por satisfacción extraprocesal.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985 , 6 de Octubre de 1996 , 22 de Noviembre de 1986 , 25 de Junio de 1987, etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la C.E ., que el principio de congruencia obliga a los Órganos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra-petitum', invaden frontalmente el derecho al debate contradictorio de las partes.
En el supuesto de autos, pese a la referencia que hace la demanda a que la demandada ostenta la cualidad de concesionaria del Consistorio en la gestión de suministro de agua, dicha gestión debe entenderse como es normal, que abarca tanto el suministro como su evacuación, es decir, saneamiento, lo que se ve corroborado con las reparaciones de que se trata y la remisión que se hace al contenido del informe pericial aportado así como las facturas, todo lo que sustenta la acción de autos. Por si había alguna duda en la Audiencia Previa, minuto 7,13, quedó fijado como hecho controvertido si la demandada tenía atribuidas dichas labores de saneamiento.
Por todo ello y teniéndose en cuenta el conjunto de la sentencia, razonamientos de la misma y conclusiones a que llega, es claro que pese a la poca precisión del párrafo primero de los Fundamentos de Derecho, la referencia a la red de suministro es claro que quiere comprender también el saneamiento.
En consecuencia la sentencia pese a dicha concreta falta de precisión terminológica, no incurre en la vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en este punto se denuncia.
TERCERO.- En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la - reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ).
No obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En el supuesto de autos además de que no es normal separar los servicios de abastecimiento de agua de los de saneamiento, es un hecho notorio que por lo general se prestan conjuntamente, en autos aparecen documentos que así lo evidencian en este caso. Efectivamente, en este sentido se argumenta razonablemente en la sentencia apelada no solo con referencia a los certificados del Ayuntamiento de Dúdar a que más adelante nos referiremos, sino también aludiendo a contratos aportados donde así aparece. También al expediente de propuesta de subida de tarifas presentado ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, folios 114 a 137, aparece repetidamente, lo mismo que en el punto segundo del Decreto del Ayuntamiento de 26-11-2009, folio 69.
CUARTO.- Por otro lado la parte demandada que tendría plena disponibilidad probatoria como concesionaria del servicio, podría haber presentado documentos que evidenciasen cuanto alega. No debemos olvidar que si bien el artículo 217 de la LEC , en su número primero, establece con carácter general, salvo excepciones, que corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, mientras que el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos, ello es, como allí mismo se expresa, ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, resultando incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos'.
Además, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1.986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1.988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1.989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1.994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero , 21 de febrero , 8 de marzo , 13 de mayo , 16 de julio , 26 de septiembre y 15 de octubre de 1.991 .
De esta manera, no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios así como que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss. 23 de septiembre de 1.986 y 13 de diciembre de 1.989 ).
QUINTO.- Finalmente, en cuanto a las certificaciones, la valoración que de su contenido hace la sentencia apelada y que entendemos correcta, no comporta vulneración de los efectos de cosa juzgada del auto que puso fin a un procedimiento atendiendo la petición de la parte actora que alegó satisfacción extraprocesal. La particular interpretación que hace dicha parte del segundo certificado para considerarse suficientemente satisfecha y por ello solicitar el archivo, tendrá virtualidad para obtener dicho fin, pero no para imponer dicha interpretación como pretende.
En consecuencia, la resolución apelada no vulnera el Art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no concurrir los requisitos al respecto.
SEXTO.- En razón a cuanto antecede, este Tribunal debe concluir que no se evidencia norma valorativa o directriz de la lógica o la razón que se haya vulnerado por el Juzgador 'a quo', de forma que se objetivase cualquier error, limitándose la parte apelante a exponer su parcial versión de los hechos. Tampoco vulneración legal, por lo que no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada, pues como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional, resultará admisible una fundamentación por remisión ( SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1.997 y 36/1.998 ). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990 -, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca. 'La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.
SÉPTIMO.- Derivado de todo de lo que se acaba de expresar el recurso deberá ser íntegramente desestimado y por ello, al no concurrir excepcionales circunstancias que aconsejen otra cosa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.394 y 398 de la L.E.C ., deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito al que se dará destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D.
ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
