Sentencia Civil Nº 222/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 102/2012 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 222/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100388

Resumen:
IMPUGNACION DE TESTAMENTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00222/2014
Apelación Civil Nº 102/2012 S261214.4J
Sentencia Apelación Civil Número 222
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintiséis de diciembre del año dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario seguidos bajo el número 469/11 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Monzón,
que fueron promovidos por Felisa , sucedida procesalmente tras su fallecimiento por su hijo Olegario
, quienes han sido dirigidos por el Letrado Sr. Sáez-Benito Ferrer y representados por la Procuradora Sra.
Ortega Navasa, contra Carlos José , quien interviene como demandado defendido por el Letrado Sr.
Guedea Medrano y representado por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas. Se hallan dichos autos pendientes
ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 102 del año 2012 e
interpuesto por la demandante inicial
Felisa
GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.



SEGUNDO : El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día veintinueve de diciembre de dos mil once la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora señora Ortega Navasa, en nombre y representación de Doña Felisa , debo absolver al demandado, D. Carlos José , de todas las pretensiones que contra la misma se dirigían. Con expresa declaración de condena en costas'.



TERCERO : Contra la anterior Sentencia, la demandante Felisa interpuso en su día recurso de apelación mediante el cual solicitó que se declare la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado ante el Notario de esta ciudad Don Luis Pérez Escolar Hernando, bajo el número ciento setenta y cinco de su protocolo, por Don Diego , la de todas las operaciones de partición y la adjudicación de herencia que con base en dicho testamento se hayan practicada y la nulidad o cancelación de todas las inscripciones registrales 1 . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS practicadas por el demandado en el Registro de la Propiedad, que se abra la sucesión intestada declarando herederos de Don Diego a Doña Felisa y Doña Belen , en una tercera parte cada una, y a Don Carlos José y Doña Justa , ambos en la tercera parte restante por derecho de sustitución legal de su fallecido padre Don Melchor , y se condene a Don Carlos José a reintegrar la cantidad de 376.730,90 euros para incluirla en el caudal hereditario, con condena en costas a la parte contraria en cuanto a las de primera instancia, con los demás pronunciamientos inherentes . A continuación, el Juzgado dio traslado al demandado Carlos José para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.



CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 102/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de resolución. Habiendo fallecido la demandante el día seis de enero de los corrientes, y previos los trámites correspondientes, se acordó tener por personado en su lugar a su hijo Olegario , proecediéndose finalmente a la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado díanueve de diciembre. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : La parte apelante insiste en la estimación de sus pretensiones, la primera de las cuales, y de la que derivan las demás, consiste en que se declare la nulidad del testamento litigioso por incapacidad para testar de quien lo otorgó. Al respecto de la capacidad para testar conviene recordar que, como dijimos en nuestra Sentencia de 18 de marzo de 2014, en la que citábamos la del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010, 'lo que debe demostrarse en una acción de nulidad por falta de capacidad es que el testador no estaba capacitado para otorgar el testamento en el momento en que lo hizo y ello no puede deducirse de una posterior incapacitación'. Añadíamos igualmente que la prueba sobre la falta de capacidad en el momento de la testamentificación ha de ser, como decíamos en nuestra Sentencia de 30 de marzo de 2007 , '«evidente y completa» o «muy cumplida y convincente» o «de fuerza inequívoca» que destruya la «enérgica presunción iuris tantum » que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena sobre la base de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el notario ( art. 696 del Código Civil ), según reiterada jurisprudencia recogida, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2005 y las que allí se citan. En todo caso, y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004 , el enjuiciamiento sobre la capacidad natural hecho por el notario no puede tener la consideración de definitivo o inatacable, pues no está amparado por la fe pública ( art. 1218 del Código Civil )'.

En el presente caso, el examen de la grabación del juicio oral y del resto de la prueba practicada nos conduce a asumir la valoración indiciaria llevada a cabo por el Sr. Magistrado-Juez a quo . El hecho de que el Notario ante quien se otorgó en el año 1999 el testamento ahora impugnado no hiciera constar reserva alguna sobre la capacidad del testador (a lo pudiera añadirse que nada recordó al respecto durante el juicio oral dicho fedatario, lo que no deja de resultar lógico teniendo en cuenta la fecha en que el otorgamiento tuvo lugar) puede no ser decisivo, pues es cierto que quien autoriza un testamento no tiene por qué tener conocimientos especializados de psicología o psiquiatría, pero no deja de constituir un indicio significativo teniendo en cuenta que, como manifestó el Notario durante su interrogatorio, no es infrecuente mantener una breve conversación con el testador para evaluar su capacidad, máxime cuando se trata, como es el caso, de ancianos que se hallan ingresados en residencias de tercera edad. En cualquier caso, parece obvio que quien afirme que el Notario autorizante de un testamento actuó de modo negligente, o no totalmente diligente, en cuanto a la apreciación de la capacidad del testador, deberá probar rigurosamente lo que sostiene, y más allá, por tanto, de meras insinuaciones genéricas. También le resultó llamativo al juzgador de instancia, por otra parte, el hecho de que el causante, cuatro años después de haber testado, otorgara unos poderes en favor de una pariente de cara a un expediente de expropiación, sin que ningún familiar haya cuestionado la capacidad de aquél para realizar dicho apoderamiento.

Con relación a los informes emitidos en el año 1987 por el psiquiatra Sr. Pedro Jesús y por el médico de empresa Sr. Celestino , se ha considerado en la Sentencia que, aparte de que se realizaron doce años antes de otorgarse el testamento, ambos dictámenes iban dirigidos a ser tenidos en cuenta de cara a decidir si al finado se le debía reconocer, como así sucedió, una incapacidad laboral. Y en cuanto al informe de los servicios sociales, que se refiere a hechos acaecidos al parecer en 1995, refleja ciertamente una conducta que en absoluto cabe considerar como normal o habitual en un ciudadano común, pero de la que, a falta de una base pericial o científica, tampoco cabe deducir que el sujeto fuera incapaz para la disposición mortis causa de sus bienes. Y lo mismo sucede, esto es, la ausencia de un criterio auténticamente pericial, con lo declarado por el director de la segunda residencia en la que estuvo ingresado el finado, sin olvidar que dicho ingreso se produjo tres años después de otorgarse el testamento.

Por otra parte, el mismo inconveniente del tiempo transcurrido, aunque esta vez en sentido contrario, presentan el proceso de incapacitación del testador, que comenzó en 2009 y culminó en una resolución dictada en 2010, pocos días antes del fallecimiento del causante, y el último informe, del mismo año 2010, del ya mencionado psiquiatra Don. Pedro Jesús , quien reconoció que la única vez que examinó al testador fue en 1987 con motivo de su posible incapacidad laboral, por lo que sus conclusiones se apoyan más en deducciones que en la constatación de hechos ciertos. No desconocemos, en cualquier caso, que en el informe forense que se emitió en el proceso de incapacidad se hablaba de trastorno psicótico o esquizofrénico con deterioro cognitivo, como también los dictámenes de 1987 señalaban psicosis funcional o psicosis paranoica, pero tampoco habría que olvidar lo manifestado por el perito psiquiatra Sr. Jeronimo , quien insistió en que había que estar a la fecha de la declaración de voluntad, como parece lógico, y en que incluso bajo un trastorno delirante de la personalidad no era imposible adoptar decisiones importantes, aparte de que, como ya hemos apuntado, los familiares del testador tardaron diez años en instar la incapacidad de aquél, y tampoco se han aportado a los autos informes clínicos especializados emitidos en fechas próximas a la del otorgamiento del testamento, ya que, al parecer, el finado no fue sometido a tratamiento psiquiátrico.

En atención a todo lo expuesto, considera la Sala que no tiene otra opción que hacer suyo el criterio expresado por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, cuya decisión, por tanto, debe ser mantenida, sin que, con relación al último motivo de recurso, aprecie la Sala serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen en este caso la exclusión del principio objetivo del vencimiento.



SEGUNDO : Al desestimarse el recurso interpuesto, e insistiendo en que el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000 al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley , sin que proceda pronunciamiento sobre el depósito constituido para recurrir, ya que dicha parte no llegó a prestarlo al ser beneficiaria de la justicia gratuita.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Felisa , quien tras su fallecimiento ha sido sucedida procesalmente por su hijo Olegario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal , a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de este Auto, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

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