Sentencia Civil Nº 222/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 378/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 222/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100141

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:407

Núm. Roj: SAP J 407/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 222
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Sobre Modificación de Medidas seguidos en primera instancia con el nº 111 del año 2013, por el Juzgado de
Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 378 del año 2014 ,
a instancia de Fulgencio , no personado; contra Eugenia , representado en la instancia por la Procuradora D.
José Rama Moral, y defendido por el Letrado D. Tomas M. Rodero Alonso. Siendo parte así mismo el Mº Fiscal
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Seis y de Familia de Jaén con fecha 30 de enero de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Fulgencio , contra Dª Eugenia , debía estimar y estimo parcialmente la petición de modificación de medidas establecidas en su día en sentencia de divorcio, autos nº 13/2007, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jaén , y en cuanto al régimen de visitas del padre no custodio con la hija menor, establecer uno libre, no tasado en cuanto a días y horas de visitas, y atendiendo a los deseos y necesidades que al respecto tenga la propia menor, cumpliéndose conforme a los acuerdos que, en su caso, se establezcan directamente entre ésta y su padre; y en cuanto a la pensión alimenticia a cargo del Sr. Fulgencio , y a favor de los hijos comunes, se fija su cuantía total en la de 225 euros mensuales (75 euros por hijo), debiendo abonarse con los mismos términos y condiciones establecidos en la sentencia de medidas, y conforme se recoge en la fundamentación jurídica; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia, al igual que por el Ministerio Fiscal; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Versa el recurso formulado contra la Sentencia dictada en el proceso de modificación de medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de mayo de 2007 , exclusivamente sobre la cuantía de la pensión alimenticia de los tres hijos del matrimonio, nacidos en fechas NUM000 de 1993, NUM001 de 1995 y NUM002 de 1997, que la sentencia reduce a la cifra de 75 euros por cada uno de ellos, esto es, la mitad de lo que se había fijado en aquella sentencia de divorcio que mantuvo el acuerdo de los cónyuges.

Se alega que tal reducción, si bien amparada en la modificación sustancial de los ingresos del obligado, en desempleo y sin retribución alguna, infringe la doctrina que fija el mínimo vital entre 120 y 150 euros por hijo, citando diversas sentencias de Audiencias Provinciales que así lo expresan.

Para valorar la cuantía de la pensión alimenticia habremos de partir como de sobra es conocido, de que a tal fin se ha de atender tanto a la necesidad del alimentista como al caudal o medios del alimentante. En este sentido la jurisprudencia ( STS de 16 de julio de 2002 ) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC , no obstante lo cual, la práctica totalidad de las AA.PP. viene a convenir en la existencia de un mínimo vital cuantitativo por debajo del cual no se pueden satisfacer las necesidades básicas a la que los mismos obedecen, mínimo que aunque no precisa de una mayor prueba o justificación el relación a los ingresos, incluso en situaciones como la de desempleo, que sin pretender establecer un canon rígido, pues habrá de ser fijado atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, se ha venido a establecer en los umbrales de la cuantía fijada en la instancia.

Pues bien, teniendo en cuenta la prueba practicada en los autos, habrá de convenirse que si las partes llegaron a un acuerdo en el año 2007 estableciendo una pensión de 150 euros mensuales por cada hijo, cuando el obligado tenía ingresos derivados de su actividad, y ahora no los tiene, sin que se haya acreditado que realice otro trabajo que lo por él reconocido limitado a algunos días al año, habrá de concluirse que dicha pensión efectivamente debe ser modificada y reducida. Ciertamente las Audiencias venimos refiriéndonos al mínimo vital, como cuantía irrenunciable, que se estima suficiente para la supervivencia y una vida digna, que los progenitores deben proporcionar a sus hijos, pero sin poder fijarse la cifra, que como se alega viene oscilando entre las cantidades que se mencionan en el recurso, como inmutable.

Y en el caso, teniendo en cuenta las edades de los tres hijos, de los que sólo la pequeña es menor de edad, y muy próxima a la mayoría, y la carencia de ingresos del obligado, lo que como reconoció en juicio le ha llevado a ser condenado por impago de pensiones, habrá de concluirse que la cifra fijada en la sentencia es adecuada a tales circunstancias, pues no puede obviarse que la fijación de una cantidad mayor, cuando no existe forma de pagarla, puede avocar a una situación incardinable en el ámbito penal, so pretexto de que habiéndose fijado en la jurisdicción civil una determinada pensión, debe presumirse la capacidad del obligado para pagarla.

Por ello, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en la instancia por sus propios fundamentos.

Segundo.- No obstante la desestimación del recurso, y como permite el artículo 398 de la L. E. Civil, al remitirse al 394 de la LEC , no habrá de hacerse expresa imposición de las costas causadas por su tramitación al referirse a materia siempre sometida a dudas de hecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, con fecha 30 de enero de 2014 , en autos de Juicio sobre Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 111 del año 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 (nº 0378/14) .

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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