Sentencia Civil Nº 222/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 198/2014 de 24 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 222/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100181


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0016923

Recurso de Apelación 198/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 711/2011

APELANTE:FULL EQUPE DECORACIONES ESCENICAS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

APELADO:PARFIP SPAIN SL

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 222/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 711/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada a instancia de FULL EQUPE DECORACIONES ESCENICAS, S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ y defendido por Letrado, contra PARFIP SPAIN SL apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/11/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 11/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Javier García Guillén, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de PARFIP SPAIN S.L., contra FULL EQUIPE DECORACIONES ESCENICAS S.L : Debo condenar y condeno a la demandada al abono de 6.480,20 euros más intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de junio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 15 de julio de 2.008 se celebraron dos contratos entre 'Full Equipe Decoraciones Escénicas, S.L.' (en lo sucesivo 'Full Equipe'), como arrendataria, y 'Artys Seguridad, S.L.', como arrendadora, teniendo por objeto el arrendamiento de sistemas de seguridad (documentos números 2 y 3,folios 53 y 54).

La cláusula 3ª de dichos contratos se refiere a su duración en los siguientes términos: 'El plazo de duración es de cuarenta y ocho (48) meses, y su inicio quedará supeditado a su aceptación por la arrendadora, considerándose aceptado a partir de la fecha de conexión del sistema de seguridad arrendado a la Central de Recepción de Alarmas. Una vez terminado dicho plazo, el contrato quedará prorrogado por veinticuatro (24) meses más automáticamente, si ninguna de las partes manifestare su resolución y oposición a la prórroga con una antelación mínima de dos meses a la fecha de terminación. En el supuesto de que antes de que finalizara el plazo de duración inicial de cuarenta y ocho meses, la arrendataria desistiera del presente contrato, deberá indemnizar a la arrendadora con una cantidad equivalente a la suma de todas las mensualidades restantes por cumplir, reconociendo y aceptando expresamente la arrendataria que dicha indemnización obedecería en su caso, a que el precio especial mensual del arrendamiento del sistema está condicionado al cumplimiento de los cuarenta y ocho (48) meses de duración del presente contrato, así como a la amortización y depreciación por el uso del indicado sistema'.

En la cláusula 11ª se acuerda que 'La arrendataria expresamente autoriza a la arrendadora la cesión a terceros, de cualquiera de sus derechos y obligaciones recogidos en este contrato', en base a ello, 'Artys Seguridad, S.L.' cedió el contrato a 'Parfip Spain, S.L.' (en lo sucesivo 'Parfip').

En fecha 5 de junio de 2009, 'Full Equipe' remitió comunicación a la arrendadora, manifestando su 'deseo de dar de baja el contrato' (documento nº 16, folio 130); a partir de ese momento, la arrendataria devuelve las facturas que se le envían (documentos 18, 19 y 20, folios 133 y siguientes), sin que la arrendadora aceptase la rescisión o resolución del contrato.

Hemos de precisar, que la arrendataria satisfizo las mensualidades de renta hasta mayo de 2009; por tanto, abonó las rentas correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2008, como ponen de manifiesto los documentos 11 a 20 aportados con la contestación a la demanda (folios 275 y ss.).

'Parfip' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Full Equipe' a abonar el importe de las rentas adeudadas hasta noviembre de 2010 y la cantidad correspondiente por aplicación de la cláusula penal, ascendiendo todo ello al importe de 6.480,20 €. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La parte apelante sostiene que le es de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su artículo 3 recoge el concepto de consumidor y usuario en los siguientes términos: 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.

'Full Equipe' actuaba en la relación litigiosa como arrendataria de los equipos de seguridad, para la defensa y protección de la nave donde desarrollaba su actividad empresarial, consistente en la realización de montaje de stands en ferias, como ella misma indicó en el hecho tercero de la demanda. Por tanto, la demandada suscribió los contratos de arrendamiento al servicio de su empresa, la cual actúa con ánimo de lucro, no pudiendo considerarse consumidor o usuario a los efectos del precepto citado.

TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto en el fundamento precedente, no cabe considerar que la cláusula sexta de los contratos resulta abusiva por falta de reciprocidad, lo que nos lleva a entender que ambas partes se encontraban en igualdad de condiciones, en el momento de suscribir los contratos, siendo de aplicación el principio de autonomía de la voluntad contractual, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', principio referido en múltiples sentencias, entre las más recientes la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: 'uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido', remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: 'la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir'. En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido 'se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil '. En definitiva, atendiendo a la doctrina citada, las partes han de observar el cumplimiento de la cláusula tercera, al haber sido pactada libremente y ser totalmente clara, sin que ofrezca dudas interpretativas, como apunta el Alto Tribunal en sentencias de 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al precisar que las partes deben atenerse a lo pactado en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, se ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , subrayando 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, de fecha 3 de junio de 2.009 .

CUARTO.-El recurso de apelación plantea, como petición subsidiaria, la moderación de la clausula penal, ante el incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por la arrendataria.

Sin duda, 'Full Equipe' ha incumplido el plazo pactado, procediendo a la resolución unilateral del contrato con anterioridad a su finalización, siendo procedente la correspondiente indemnización a favor de 'Parfip', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.124 C.Civil , según el cual 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos', este precepto ampara a la parte actora para pedir la indemnización de los perjuicios que le han sido causados; ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.152 C. Civil , 'En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado'. Llegados a este punto, hemos de acudir al art. 1.154 C. Civ., que con respecto a las obligaciones con cláusula penal se pronuncia en los siguientes términos: 'El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor', por tanto, no cabe la facultad moderadora cuando el incumplimiento hubiere sido total; sobre este extremo se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo reiteradamente, concretamente en sentencia de 14 de septiembre de 2.007 , apuntando que 'La cláusula del art. 1.154 C.C . opera cuando las partes previeron una cláusula penal caso de incumplimiento total, por lo que, en caso de que el mismo fuese parcial, los jueces deben moderar la penalización, atendiendo a tal circunstancia. Sin embargo, cuando la cláusula fuere prevista para el caso de incumplimiento parcial, no procede moderar la responsabilidad, pues ello iría contra el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que así quisieron estipular la cláusula', de tal forma que 'no cabe moderación cuando el incumplimiento parcial era el previsto expresamente en la cláusula penal', según puntualiza el Alto Tribunal en sentencia de 17 de julio de 2.007 . La misma línea es seguida posteriormente, en sentencia de 12 de diciembre de 2.008 , señalando que en la 'Cláusula penal: la moderación judicial está limitada a los supuestos en que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, pero sólo si tal incumplimiento no hubiera sido el pactado como supuesto para la aplicación de la pena convencional'.

La Sala Primera ha venido manteniendo la misma doctrina en sentencias más recientes, concretamente la dictada en fecha 17 de enero de 2012 , precisando que 'Son concurrentes los supuestos en los que la clausula penal se refiere al 'incumplimiento total', pero de la misma se deduce que las partes quisieron imponer una pena para el caso de 'incumplimiento parcial'. Tampoco se permite moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 'descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes'. En sentencia de 7 de mayo de 2012 'descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional, aún en supuestos de incumplimiento parcial o defectuoso, cuando este incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1091 CC -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación ( SSTS de 14 de junio de 2.006, RC n.º 3892/1999 ; 13 de febrero de 2008, RC n.º 5570/2000 ; 26 de marzo de 2009, RC n.º 442/2004 ; 1 de junio de 2009, RC n.º 2637/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 633/2006 )'. Remitiéndonos finalmente a la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 , que se remite a otra anterior, referente a 'un supuesto en que se había pactado una cláusula penal 'inmoderable', la sentencia 632/2010, de 5 de octubre , recuerda que: '(t)ratándose de la aplicación de una cláusula penal, la pena es debida aunque el incumplimiento no hubiese producido daños, ya que como afirma la sentencia número 1261/1998, de 12 enero de 1999 , haciendo suya la de 8 de junio de 1998: 'El artículo 1152 del Código Civil autoriza a insertar en las relaciones obligacionales cláusula penal que actúa para reforzar y garantizar su cumplimiento, al estimular al deudor a llevar a cabo las prestaciones o actividades que asumió contractualmente, generando directamente sus efectos cuando se da el incumplimiento previsto, con un plus más oneroso, viniendo a operar como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios ( SS. 28-6-1991 , 7-3-1992 , 12- 4-1993 y 12-12-1996 )'. Esta doctrina justifica la improcedencia de moderar una cláusula penal ex art. 1103 CC , sin necesidad de que se hubiera pactado con el calificativo de inmoderable'.

A la vista del contenido de la cláusula 3ª de los contratos y atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada, cabe concluir que, en este caso, cabe la moderación de la cláusula penal, entendiendo esta Sala que la arrendataria, tan sólo ha incumplido parcialmente sus obligaciones, habiendo satisfecho las rentas devengadas hasta junio de 2009, mes en el que comunicó a la arrendadora la rescisión del contrato. Considerando esta Sala que la demandada ha de satisfacer a la actora seis mensualidades de renta, que ascienden a un total de 864 €, partiendo que en los contratos se establece una renta mensual de 66 € y 78 € respectivamente.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 C. Civil , la cantidad que ha de satisfacer la parte demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas, tanto en cuanto a las de la primera como a las de la segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Hernán Kozak Cino, en representación de 'Full Equipe Decoraciones Escénicas, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada , en autos de juicio ordinario nº 711/2011; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Herrera Aguilar, en representación de 'Parfip Spain, S.L.', como actora, contra 'Full Equipe Decoraciones Escénicas, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 864 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

No efectuándose condena en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0198-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala nº 198/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.