Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 348/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 222/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100154
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0055115
Recurso de Apelación 348/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 460/2012
APELANTE:D. Eulogio y Dña. Mónica
PROCURADOR: Dña. IRENE ARANDA VARELA
APELADO:PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ARAUZO MOLINA S.L.
PROCURADOR: Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
SENTENCIA Nº 222/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DOÑA Mónica y DON Eulogio representados por la Procuradora Sra. Aranda Varela y de otra, como apelado demandante impugnante PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ARAUZO MOLINA, S.L., representado por la Procuradora Sra. Luna Sierra, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda planteada por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ARAUZO MOLINA S.L., frente a D. Mónica Y D. Eulogio , declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO EUROS (67.574,78.-euros), mas intereses legales y expresa condena en costas a la demandada dado el acogimiento esencial de las pretensiones de la actora'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que frente a la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda se formulan por ambas partes contendientes el presente recurso de apelación. Las cuestiones que se plantean en el recurso son, por decirlo de alguna manera, accesorias al contenido principal de la demanda que se contraía a la reclamación de la cantidad de 61.549 € derivada de un contrato de ejecución de obras para la realización de una vivienda unifamiliar, siendo dicha suma el saldo deudor que la demandante reclama a los demandados por las obras realizadas y no pagadas para la construcción de su vivienda. La sentencia estimó esencialmente la demanda así interpuesta, deduciéndose a sólo la suma de 3.924,78 € que los demandados habían abonado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como consecuencia de determinados embargos administrativos trabados contra la demandante, y que al no haber sido abonadas y satisfechas se ha producido la reclamación a los demandados como comitentes dueños de la obra y responsables solidarios con la empresa en relación con los pagos que ésta adeudaba a la Administración Tributaria. Producida la condena en esta manera, por parte de la demandante se formuló recurso de apelación por entender que la deducción que se hacía de la suma a la que se ha hecho mención era incorrecta, o por mejor decir, no se habían cumplido los requisitos procesales para la devolución de la misma, en cuanto no se había formulado reconvención. La parte demandada, por su parte se opone al pronunciamiento relativo a la imposición de costas por entender que ha habido un estimación solamente parcial de la demanda.
SEGUNDO.-Planteados en esta forma los términos en los que se reconduce el debate en la segunda alzada, el recurso de apelación en la impugnación debe ser desestimado.
Por lo que hace a la pretensión de la parte actora, la misma en su escrito de interposición del recurso parece incurrir en contradicciones pues mientras que la alegación primera parece mostrarse de acuerdo con la aminoración que se hace de la petición de condena que se pretendía, en el fundamento del hecho segundo se opone a la devolución de dicha cantidad entendiendo que debió de haberse opuesto como compensación. El motivo, en cualquier caso se desestima. Aún contando con que el artículo 408 del actual Enjuiciamiento Civil no ha aclarado precisamente el debate acerca de si la compensación debería arbitrarse por medio de reconvención o simplemente por medio de excepción, lo cierto y verdad es que como tiene establecido la jurisprudencia más reciente, vid SAP Guadalajara de 13 de enero de 2010 '... La reconvención, como señala la Sentencia de 8 de febrero de 1.996 representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención, radicando, precisamente, en la presencia no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia. Para la formulación de la compensación legal no es necesaria reconvención, bastará su mera alegación por vía de excepción.
El artículo 408.1º de la L.E.C ., ha introducido una novedosa regulación, al establecer que, si el demandado alegare la existencia de un crédito compensable, aún cuando se pretenda la absolución, se le dé traslado al actor en la forma prevenida para la reconvención en el artículo 407. En conclusión, la compensación que contempla el artículo 408 es la legal que viene condicionada por la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1.195 y siguientes del Código Civil , y que podrá ser hecha valer por vía de excepción cuando el crédito compensable no exceda del importe que se reclama en la demanda (o excediendo se renuncie a la diferencia), o por vía de reconvención cuando sí exceda.
Tal es también el criterio del TS en su Sentencia de fecha 7 de diciembre del año 2.007 cuando señala 'Esta Sala ha dicho, en efecto, que la compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente ( artículo 1202 CC ). Hay entonces, bajo la vigencia de la LEC 1881, que es la aplicable al caso, una 'excepción reconvencional', cuando no una reconvención implícita (ahora hay que acudir al artículo 408.1 LEC 2000 ), es decir 'que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice' ( SSTS 16 de noviembre de 1993, que cita y recoge la expresión de la de 6 de febrero de 1985 , con cita de las de 25 de febrero de 1933 , 6 de febrero de 1936 , etc.). Aún cuando no pudiera hablarse de una verdadera reconvención, implícita o explícita, siempre es necesario que se opongan los componentes de hecho para estimar la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación ( SSTS 18 de diciembre de 2001 , 26 de junio de 2002 , 7 de febrero de 2006 , etc.'.
Pues bien, en el presente caso es un hecho cierto que el crédito que se minora lo constituye una deuda que la parte demandante tenía contraída, al parecer por la hacienda pública, quien ha procedido a embargar bienes y derechos de dicha entidad y a no encontrar el suficiente se ha procedido a requerir a los hoy demandados en su condición de dueños o comitentes de la obra para que abonen por el carácter de solidaridad legal dichas deudas, habiéndose abonadas a la fecha la cantidad que ha sido objeto de reclamación. En estas condiciones resulta del todo palmario y evidente que nos encontramos ante una deuda vencida, líquida y exigible, y en cualquier caso estaríamos en un supuesto análogo al previsto en el artículo 1.158 del Código Civil , pago por un tercero, y desde luego no cabe hablar como se pretende de supuesta inexigibilidad de la deuda, pues no sólo es que la misma es perfectamente líquida y exigible y determinada por la Administración Tributaria, es que incluso con el supuesto de que la parte demandante y al parecer deudora de la Hacienda Pública pudiera recurrir ante la misma y tener una minoración del crédito se estaría en la situación de tener que abonar a los demandados lo que éstos han pagado por su cuenta por lo que de ninguna de las maneras puede darse lugar a la pretensión que se esgrime por vía de recurso. Por ello el alegato debe ser desestimado y la sentencia, en este punto, confirmada.
TERCERO.-A su vez los demandados formularon impugnación entendiendo que no se les debería haber condenado en costas por cuanto existía una estimación que sólo era parcial de la demanda. La sentencia de instancia fundamenta la condena en costas que se hace en que entiende que ha habido una estimación sustancial de los pedimentos contenidos en la demanda. Sobre tal concepto se ha pronunciado la jurisprudencia y así, entre otras la SAP de Pontevedra de fecha 25 de marzo de 2009 ha venido a establecer que el Tribunal Supremo considera que la estimación sustancial de la demanda es de aplicación cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia la existencia de una diferencia importante entre lo pedido y lo obtenido, existiendo igualmente una supuesta estimación sustancial aún cuando no existan una estimación literal y cualitativamente idéntica, como ocurre en el presente procedimiento en donde frente a la acción ejercitada por la parte actora que era la derivada de un contrato de ejecución de obras y para la reclamación de las obras realizadas y no abonadas por los demandados, la minoración de la deuda no deriva de ninguna incidencia de dicho contrato de ejecución de obras, ni deriva de que existen imperfecciones o defectos aún cuando fueran de acabado en las mismas, sino que derivan de una relación completamente ajena y es el hecho de que los demandados han abonado, en su condición de obligados tributarios solidarios determinadas deudas que la demandante mantenía con la hacienda pública, por lo que sin perjuicio del derecho de reembolso o la minoración de la cantidad reclamada, es evidente que no se ha producido una estimación parcial de la demanda cuando ni siquiera ha habido reconvención. Por ello el alegato se desestima y la sentencia se confirma.
CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas de cada uno de sus recursos a la parte apelante y a la parte impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mónica y DON Eulogio representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Varela y desestimando la impugnación formulada por la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ARAUZO MOLINA, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luna Sierra contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2013 en autos de juicio ordinario nº 460/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas de cada uno de sus recursos a la parte apelante y a la parte impugnante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
