Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 429/2013 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 222/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100223
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007526
Recurso de Apelación 429/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 630/2012
APELANTE Y DEMANDANTE:D. Cornelio
PROCURADOR:Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL
APELADO Y DEMANDADO:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
DEMANDADO EN REBELDÍA: D. Gaspar
SENTENCIA Nº 222/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 630/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares a instancia de D. Cornelio apelante - demandante, representado por la Procurador Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL contra y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA,sin representación en esta instancia como apelado - demandado y D.. Gaspar todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/03/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 20/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Cornelio y condeno a D. Gaspar y a la entidad aseguradora Mutua Madrileña a que abonen solidariamente al primero la cantidad de 1.160,25 euros. Sin intereses ni costas..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado , en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Cornelio alega error en la apreciación de la prueba documental refiriéndose a la documental. Del esquema temporal que recoge la sentencia destaca lo que considera errores materiales y , en primer lugar, el relativo al período de curación como días no impeditivos:
-Alta laboral 21 de Septiembre de 2010.
-Alta rehabilitación 4 de Noviembre de 2010.
No habría tal alta porque el tratamiento continuó y hasta la baja laboral el 28 de Abril de 2011 cinco meses más tarde, no hubo estabilización, manteniéndose el tratamiento rehabilitador. Así:
-18 de Enero de 2011: se han hecho 15 sesiones más y siguen las molestias.
-23 de Febrero de 2011 sigue el dolor y empiezan las infiltraciones.
-23 de Marzo de 2011 fracaso y explicación de la operación.
Mientras tanto no hay curación. Total de este período: días de curación no impeditivos.
4 de Noviembre de 2010 ..................................28 de Abril de 2011=175 días.
Sobre esta cálculo se parte de que la sentencia afirma que la rehabilitación no es paliativa sino curativa y que no hay alta definitiva hasta que no se termine la rehabilitación.
SEGUNDO.- Esta afirmación no se corresponde exactamente con lo sostenido en la sentencia. Lo que en el F.D.TERCERO se sienta es un criterio general, esto es, el alta definitiva se alcanza al final de la rehabilitación. Sin embargo, la cuestión controvertida consiste precisamente en analizar en cada caso concreto el curso de duración: cómo se desarrolló, las incidencias surgidas, los resultados, tratamientos y si en los sucesivos períodos unos fueron eficaces y otros no y además si unos fueron paliativos y otros curativos. No se puede establecer un término de fecha a fecha sin explicar todos esos factores. Estos y cualesquiera otros de carácter clínico porque de eso se trata, de un problema esencialmente clínico. Huelga decir que su apreciación es imposible de asimilar a criterios más o menos aritméticos sin disponer de una base auxiliada por conocimientos científicos; aquí médicos. Lo cierto es que no se dispone de ninguno a reserva de las opiniones subjetivas de quien las emite y así se llega al final del pleito sin más prueba que una documental, pero documental repleta de valoraciones técnicas, ninguna de las cuales ha sido ratificada o explicada por su autores. Aquel principio del alta definitiva asimilado con el final de la rehabilitación se debe proyectar en el supuesto actual sobre un período muy concreto: el comprendido entre el 4 de Noviembre de 2010 y el 28 de Abril de 2011.
¿Por qué se da el alta de rehabilitación el 4 de Noviembre de 2010? ¿Estaba alcanzada medicamente?. Se supone que sí.
¿Hubo criterio discrepante por parte del traumatólogo?. De haberlo ¿Por qué?. Si después de aquello alta diciendo 'estar mucho mejor' se insiste en otras sesiones e infiltraciones ¿Eran paliativas o curativas?. No es cuestión baladí, porque primero se da un alta y aunque el paciente se encuentra mucho mejor se continúa un tratamiento sin saberse si es para paliar alguna molestia o porque aquel alta no alcanzó el grado de curación esperado. No hay explicación técnica a unos escuetos datos que se consignan en el informe de FREMAP. Ni la autora del mismo ni los médicos que se citan fueron llamados a explicar la razón de todas aquellas actuaciones de tal manera que los datos que no requieren mayor explicación es que el 4 de Noviembre de 2010 hay un alta y el 28 de Abril se produce la intervención quirúrgica. La necesidad de conocer todos aquellos aspectos viene incluso avalada por la propia postura de la actora que propuso la práctica de prueba pericial aunque finalmente no se efectuó.
TERCERO.- Por lo tanto, se desconoce cómo puede calificarse el transcurso de todo ese período al barajarse conceptos dispares:'Dice estar mucho mucho mejor del cuello ', también 'molestias', 'refiere haber mejorado tanto de movilidad como dolor', 'globalmente mejor', 'algunas molestias', 'De momento vida normal', 'sigue con dolor 2 '1º infiltración'. El apelante asimila este proceso a un tratamiento continuo ' de forma intensiva y sin interrupción'; a que ' no hay estabilización lesional ' y a que los tratamientos seguidos sin interrupción fracasaron. De contrario se aceptan 44 días de curación no impeditivos desde 22 de Septiembre hasta el 4 de Noviembre de 2010 y en el F.D.TERCERO se recogen siguiendo el esquema: 21-64. Realmente, no hay error en la valoración de la prueba sobre unos factores eminentemente clínicos cuya acreditación subjetiva de un informe que no contiene explicación ampliatoria de los términos y calificaciones médicas enerve la necesidad de .. disponer de un conocimiento contrastado sobre los mismos. Lo que plantea el recurrente como razonamiento contradictorio y erróneo de la sentencia con cita del art. 218.2 LEC no es sino insistir en lo ya expuesto. De la lectura del repetido F.D. TERCERO el apelante interpreta que la sentencia afirma que la rehabilitación es curativa. Ya hemos expuesto el sentido del principio general y por qué no se puede entender que el período 04-11-10 a Abril 2011 sea de días de curación no impeditivos. Es un período distinto al posterior de la operación. Cada uno presenta sus factores propios y no tienen por qué equipararse automáticamente sin un criterio médico que aquí no se ha aportado. Toda la doctrina jurisprudencial que señala sobre el requisito de la congruencia insiste en los principios básicos de esta figura pero en el supuesto litigioso no estamos ante un supuesto de incongruencia sino de prueba.
CUARTO.- También como incongruencia ( art. 218.1 LEC ) plantea el reconocimiento de una deuda de 2.500,67 € en la contestación a la demanda (HECHO QUINTO, pag. 4) pero ese cálculo es muy distinto en su composición a los conceptos reclamados por el demandante. Así su operación liquidatoria comprende días impeditivos, no impeditivos y el factor de corrección, mientras que en la operación valorativa a que se refiere la contestación citada se incluyen dos partidas correspondientes a secuelas funcionales (1368,14 €) y secuelas estéticas (666,82 €) sin que se puedan sustituir unos conceptos por otros porque entonces sí se alteraría la causa petendi o hechos con trascendencia jurídica. Por último se denuncia la incongruencia omisiva sobre el factor de corrección del 18%. Este punto requiere las siguientes puntualizaciones: el pago de la indemnización por los días impeditivos. La sentencia considera abonados 77 días. Es evidente que aplica el Baremo de 2011, o sea 55,27 €/ día (55,27 x 77 = 4.255,79 €). Como se pagó 6.275,58 €, esos 4.255,79 € ya estarían pagados. Queda un exceso de 2019,79 € sobre aquellos 6.275,58 €. A continuación la resolución de instancia se refiere a los días no impeditivos: 92. Aplicando 29,75 €/ día (29,75 x 92 = 2737 €). De los 92 días se pagaron 53 (53 x 29,75 =1576,75 €). Si restamos 1576,75 a los 2737 quedan 1160,25 que equivalen a los 39 días restantes. Lo que ocurre es que aquel exceso de 2019,79 € se debería minorar en 666,78 € de la secuela y quedaría aun un saldo de 1352 € sobre el que cargar los 1160,25 €. Quedarían 191,75 € sobre los que aplicar los 1160,25 € que se verían reducidos en aquella cantidad pero que supondría una rebaja en perjuicio del apelante, límite impuesto por el art. 465.4 LEC . Por último debe aplicarse el factor de corrección del 18% sobre la cantidad percibida de 6275,58 € y la acordada en sentencia de 1160,25 € (6.275,58 + 1.160,25 = 7.435,83 al 18% = 1338,44). Total 1.160,25 + 1.338,44 = 2.298,69 € que es la cantidad final que se estima sin aplicarse los intereses del art. 20 LCS . Aunque la redacción del F.D. CUARTO contenga expresiones que no se ajustan a los antecedentes del pleito lo cierto es que basta comprobar los cálculos y abonos realizados por la demandada para apreciar un grado de exactitud de sus previsiones con la liquidación final de la indemnización que permite aplicar la excepción del apartado 8 de dicho artículo. Ha habido un proceso y pago indemnizatorio sólo pendiente de correcciones parciales y que constituye causa justificada para desestimar la mora del asegurador por lo que únicamente se devengarán los intereses de la mora procesal ( art. 576 LEC ) a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia por ser entonces cuando se estableció la obligación de pago. Como se mantiene en todo caso la estimación parcial de la demanda pues no se aprecian íntegramente las pretensiones de la actora ni en la cuantía ni en el período total de sanidad, no se modifica el pronunciamiento sobre costas, procediendo en conclusión la estimación parcial del recurso.
QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia de 20 de Marzo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares dictada en procedimiento 630/12 revocamos dicha resolución. En su lugar con estimación parcial de la demanda condenamos a D. Gaspar y a Mutua Madrileña Automovilista a que paguen solidariamente al demandante D. Cornelio la cantidad de 2.298,69 € e intereses de la mora procesal desde la fecha de la citada sentencia y sin hacer imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0429-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
