Sentencia Civil Nº 222/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 258/2012 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 222/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100221

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:441

Núm. Roj: SAP MA 441/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE DOCUMENTO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 258/2012.
SENTENCIA NÚM. 222.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 27 de Mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, sobre nulidad de
documento, seguidos a instancia de la 'Sociedad contra el Cáncer en Dinamarca Kraeftens Bekaempelse'
contra Don Santiago y Don Juan Carlos ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando como estimo la demanda formulada por la Sociedad Contra el Cáncer en Dinamarca Kraeftens Bekaempelse, frente a D. Santiago y D. Juan Carlos , debo declarar y declaro la nulidad del contrato de cesión otorgado el 29-3-10 en cuanto a la finca NUM000 de Fuengirola (RP2) a favor de D.

Santiago al haberse extinguido el mandato otorgado por los Sres. María Inés estimando como estimo la acción reivindicatoria ejercitada, debo condenar y condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición de la actora la mencionada finca, a quién deberán restituírsela.

Líbrense los despachos oportunos al Sr. Registrador de la Propiedad a fin de que tenga conocimieno de la nulidad que se declara con las consiguientes cancelaciones de las inscripciones contradictorias a lo resuelto.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le 1 Cecilio a D. Juan Carlos . Y conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 17 de febrero de 2014.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, de acuerdo con las alegaciones de esta parte y con desestimación de la demanda presentada, impusiese las costas a la actora. Centrando la cuestión y examinados los fundamentos de derecho de la sentencia, la cuestión debatida, en opinión de los apelantes sería determinar si al poder y su utilización se le aplicaría una u otra normativa, lo cual implicaría la validez o no del contrato de cesión notarial de 29 de marzo del año 2010. Por aplicación del artículo 10.11 del Código Civil al poder otorgado en Alemania, bajo vigencia de la normativa alemana, se aplicaría la normativa de este país, y además en relación con la cláusula séptima del contrato de reconocimiento de deuda de 2 de marzo del año 2001, al poder utilizado para la adjudicación se le aplicaría, por pacto expreso de las partes, la normativa del país bajo el cual se otorgó, es decir, Alemania. Ello porque preveía el fallecimiento o incapacidad de los otorgantes el contrato de reconocimiento de deuda de 2 de marzo del 2001, y por normativa de derecho internacional privado, entrarían en juego los artículos 672 y siguientes del BGB (Código Civil alemán) que dicen que el mandato no expira por el fallecimiento de los otorgantes, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el poderdante; por ello el uso del poder ha sido plenamente válido, al igual que las consecuencias (adjudicación) de tal uso. Este poder es valorado, al igual que el reconocimiento de deuda, por el Notario Don Jesús José Moya Pérez, otorgándose escritura de adjudicación de pago de deudas, presentada ante el Registro de la Propiedad nº 2 de Fuengirola el 29 de marzo de 2010. Por ello el fundamento de derecho cuarto de la sentencia no es acertado, ya que establece la aplicación de la normativa española 'a falta de sometimiento expreso', sin embargo este sometimiento expreso existe y basta examinar el contrato de reconocimiento de deuda de 2 de marzo del año 2001, y lo que dice en sus estipulaciones séptima y octava. Se suplica en la demanda la nulidad del poder referido y de la cesión, cuando hemos visto que es válido, y que es instrumento suficiente para la realización de la escritura de dación en pago, y sin embargo no se insta la nulidad del reconocimiento de deuda, donde figura el sometimiento expreso a la normativa alemana, e incluso donde se establece la voluntad de los contratantes de la utilización del poder, una vez fallecidos los mandantes, conforme a lo que rige en el Código Civil de ese país. Al no solicitarse la declaración de nulidad de este documento, ni ser atacado por tanto, la validez de sus cláusulas, en especial la del sometimiento a la normativa alemana del mandato, se afirma que es el principio por el que habría de regirse esta relación jurídica, ya que preveía su utilización, fallecidos los otorgantes, tanto como a una posible futura adjudicación a un tercero distinto de mandante y mandatario. No cabe aplicar al caso la fundamentación de la sentencia de 15 de julio de 2002 de la Audiencia Provincial de Baleares que copia la ahora recurrida - que la parte demandada ha invocado determinados preceptos del BGB alemán, pero no ha probado ni su vigencia, aplicación ni interpretación, siquiera sistemática a través de peritos-jurisconsultos que puede hacerse en Alemania, ni un documento legalizado y traducido o auténtico, por lo cual debe aplicarse el derecho del foro, a la vez que este Tribunal entiende que, al no tratarse de un proceso especial por la materia o de orden público no cabe aplicación de oficio del derecho extranjero - porque es otra la razón por la que no se aplicó el derecho alemán en ese caso, diferente de éste, donde sí se ha acreditado; recordando además lo que también copia la sentencia recurrida: 'previene el artículo 10.11 del Código Civil que 'a la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.



SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que los difuntos Sres. María Inés Cecilio fallecieron el 22 de abril de 2004 y el 18 de mayo de 2004, de nacionalidad danesa y afincados en Fuengirola, es decir, residentes. La vivienda de los Sres. María Inés Cecilio se encuentra en España, por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 10.1 y 10.5 del CC , la propiedad se regirá por el lugar donde se hallen los bienes, es decir, Fuengirola, España. El artículo 9º.1 y el 9º.8 señalan que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, en este caso Dinamarca, y que las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios serán conformes a la ley personal del testador. Tratándose además de un contrato suscrito en España y teniendo los demandados su domicilio en España, rige la ley española pues además la finca se encuentra en España. Por otra parte, la fotocopia de la traducción de un poder, al que se refiere la parte demandada, es una copia de un texto hecho por el intérprete y con la firma del mismo y de un notario que ha testimoniado la traducción, pero no se adjunta el poder original con las firmas correspondientes a los poderdantes. Y es que el notario que aparece en el apostillado no es el mismo que aparece en la fotocopia del poder, por lo que no se cumple lo dispuesto en el artículo 323 de la LEC , ni en el 319 en su apartado primero. En definitiva, no se presenta el supuesto poder del que se quiere hacer uso, después de fallecidos los Sres. María Inés Cecilio , sin presentar más que fotocopias parciales y traducciones en las que no coinciden los notarios ni las fechas. Además tampoco acreditan la deuda para comprobar su coincidencia con el reconocimiento, teniendo en cuenta que la cantidad que se menciona en el reconocimiento - 60.000 euros - se expresa en moneda que no se encontraba en circulación en España en aquella fecha, 2 de marzo de 2001, pues la que se encontraba en circulación era la peseta; por lo que no pudo haberse entregado a los Sres. María Inés Cecilio la cantidad referida ni en Valencia, donde supuestamente se firma el documento, ni en Fuengirola, que es donde residían, ni las firmas que aparecen están ratificadas por los Sres. María Inés Cecilio . En definitiva, de contrario se quiere hacer valer un documento privado después de fallecidos los Sres. María Inés no necesitaban dinero a la vista de la herencia que consta en la documental que obra en autos.



TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', se ejercita por la entidad demandante una acción de nulidad de un poder por fallecimiento previo de los poderdantes y, consecuentemente, la nulidad también del contrato de cesión en pago de deuda, otorgado con apoyo en el citado poder por el apoderado tras su muerte; y la consecuente declaración de que la propiedad de la finca descrita en el hecho primero de la demanda pertenece a la Sociedad demandante, como heredera de los causantes Don Cecilio y Doña María Inés , pidiendo el libramiento de mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad nº 2 de Fuengirola a fin de que cancele el asiento de presentación realizado sobre esta finca a nombre del demandado, Don Santiago , o, en su caso, si fueron subsanados sus defectos, el asiento definitivo en el libro de inscripciones.

También la condena de los demandados a dejar libre y a disposición de la actora la mencionada finca, y la imposición a los demandados de las costas procesales. Tras el examen de la prueba practicada, el juzgador tiene por acreditados los siguientes hechos: que el señor y la señora María Inés Cecilio , daneses, eran dueños por mitad y proindiviso de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Fuengirola, adquirida por compra según escritura de 10 de agosto de 1979; que en fecha 10 de enero de 1984 ambos otorgaron escritura de declaración de obra nueva, al construir sobre la parcela una vivienda unifamiliar; que cada uno de ellos otorgó testamento abierto en Fuengirola el 15 de abril de 1997, legando uno al otro todos sus bienes y derechos situados en territorio español y, para el caso de premoriencia, nombraron sustituto de cada legatario a la asociación danesa contra el cáncer (Landsforeningen til Kraeftens Bekaempelse), y a Don Gines , apoderado de dicha entidad, como albacea contador-partidor de su herencia; que figura en autos como documento la fotocopia de un 'reconocimiento de deuda', fechado en Valencia el 2 de marzo de 2001 en el que figura que los Sres. María Inés Cecilio reconocían adeudar a Don Santiago , a consecuencia de un préstamo personal, la cantidad de 60.000 euros; que también obra en autos una fotocopia rubricada de un 'poder de representación' de fecha 13 de marzo de 2003, otorgado en Alemania a favor de Don Juan Carlos a fin de que éste pudiese efectuar en España cualquier operación de propiedad inmobiliaria en la provincia de Málaga; que consta que Don Cecilio falleció el 22 de abril de 2004 y que Doña María Inés - nacida Johansen - falleció el 18 de mayo de ese mismo año; que el 26 de marzo de 2010 Don Gines , en su calidad de apoderado de la asociación hoy demandante y como albacea testamentario de la herencia de los Sres.

María Inés Cecilio , y aplicar un supuesto poder tras su fallecimiento, constando que Cecilio , otorgó escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, adjudicándose así el pleno dominio de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de Fuengirola; que de la nota simple emitida por dicho Registro, relativa a la citada finca, resulta que en fecha 29 de marzo de 2010 ante un notario de Guadalajara los Sres. María Inés Cecilio 'ceden en pago de deudas a Don Santiago la finca NUM000 del término municipal de Fuengirola'; y que el 7 de abril de 2010 se presentó copia de la escritura de 26 de marzo de 2010 por la que, por fallecimiento de los Sres. María Inés Cecilio se adjudicaba a la hoy demandante la finca NUM000 , dictándose posteriormente por el Juez 'a quo' resolución en la que acordó la anotación preventiva de la demanda como medida cautelar relativa a la finca NUM000 . Razona el Juez que, interesada la declaración de nulidad del poder fechado el 13 de marzo de 2003 y la del contrato de cesión en pago de deuda otorgado el 29 de marzo de 2010 con base en el mismo - pese a haber fallecido los otorgantes en el año 2004 -, ha de partirse en la resolución del litigio de dos datos fundamentales: primero, que los Sres. María Inés Cecilio tenían nacionalidad danesa, y segundo, que la finca objeto de litis se halla situada en España.

Con cita del artículo 9º.1 del Código Civil y del punto 8 del mismo precepto, así como teniendo en cuenta el contenido del artículo 10.1 del referido Texto legal , entiende el juzgador, acertadamente, que en los contratos relativos a bienes inmuebles se aplica la ley del lugar de situación (forum rei sitae), criterio que se fortalece al estar el contrato suscrito en España y tener, además, su domicilio los demandados también en España.

Rige pues la ley española a falta de sometimiento expreso de las partes a otro foro. En apoyo de la anterior conclusión igualmente se muestra, según el Juez, lo que previene el artículo 10.11 del repetido Código Civil que, referido a la representación voluntaria, indica que, de no mediar sometimiento expreso, rige la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas, es decir, la de España; y el artículo 11.1 del CC es conforme, aplicado al presente caso con la anterior normativa, como el propio Juez expresa. Bajo el prisma del artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de estudiarse la copia del poder aportado en apoyo de la tesis de los demandados, siendo claro en este sentido el artículo 1732 del Código Civil en sede de mandato, al señalar que dicho contrato de representación se acaba por su revocación; por la renuncia del mandatario; y, en lo que aquí interesa, por muerte, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario. En este sentido previene el artículo 1738 que 'sólo lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante (u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato), es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él', concluyendo el juzgador que tal circunstancia no se ha acreditado en el presente caso ahora enjuiciado y que, sin embargo, de la documental aportada resulta que el representante o apoderado conocía el fallecimiento de los Sres. María Inés Cecilio cuando contrata en su nombre, precisamente con su propio ascendiente. Por tanto, hecho valer el apoderamiento en España, es la ley española la que rige, por lo que ha de declararse nulo y decide si se acomoda a nuestras normas procesales y sustantivas, y así extinguido el poder para realizar el posterior contrato de cesión en pago de deuda éste deviene nulo por la previa y conocida muerte de los poderdantes. Lo expuesto lleva correctamente al Juez 'a quo' a aplicar el artículo 1259 del Código Civil en cuanto dispone que el contrato celebrado en nombre de otro por quién no tenga (ya) su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte. En este punto es de recordar que en materia de valoración de la prueba tiene declarado reiteradamente esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica, que, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez 'a quo', sin que por tanto esté obligado a respetar, en principio, los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación, no es menos cierta la doctrina jurisprudencial también reiterada que establece que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron las diversas diligencias probatorias; y ello porque es el Juez 'a quo', y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - también en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas. Así las sentencias del Tribunal Constitucional 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas posteriores.



CUARTO.- Considerando que el análisis de la acción reivindicatoria, ejercitada en base a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil , ha de hacerse pues partiendo de la extinción del poder o mandato y de la consecuente nulidad del contrato de cesión fechado el 29 de marzo de 2010. Así la escritura de aceptación de herencia, otorgada el 26 de marzo de 2010 por el representante legal de la demandante, acredita la propiedad de la demandante sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Fuengirola, y la declarada nulidad del contrato de cesión celebrado entre los codemandados que, sin título válido, han cuestionado dicho derecho, permite su reivindicación al no haber transcurrido el plazo de prescripción de dicha acción, pues el artículo 1963 del CC establece que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción, es decir, la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título; que, siendo los requisitos exigidos por el artículo 1957, no se dan por lo expuesto en los demandados. En consecuencia, habiendo fallecido los Sres. María Inés Cecilio en abril y mayo de 2004, tras haber instituido como universal heredera en sus respectivos testamentos a la demandante, y una vez aceptada la herencia por su representante legal en escritura otorgada el 26 de marzo de 2010, la nota simple del Registro de la Propiedad de Fuengirola, en la que aparece que había presentado en el mismo un documento pendiente de despacho, del cual resulta aparentemente que, en fecha 29 de marzo de 2010, los Sres. María Inés Cecilio - en base a un 'poder' otorgado en Alemania a favor de Don Juan Carlos , curiosamente hijo del cesionario, en fecha 13 de marzo de 2003 - cedían, en pago de deuda que tampoco consta acreditada, a Don Santiago la finca NUM000 , inscrita a nombre de ambos esposos en el Registro de la Propiedad número Dos de Fuengirola, ha de quedar sin efecto por la declarada nulidad del contrato de cesión en pago de deuda y la consecuente declaración de que la propiedad de la finca pertenece a la Sociedad demandante, como legítima heredera de los Sres. María Inés Cecilio . Procede pues confirmar la sentencia íntegramente resaltando el acogimiento de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda y el mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Fuengirola para la cancelación del asiento de presentación realizado sobre la referida finca a nombre del codemandado Don Santiago , o del asiento definitivo que se hubiere practicado en el correspondiente libro. Ello implica mantener también lo dispuesto por el juzgador sobre las costas de la primera instancia ya que el artículo 394.1 de la LEC las impone, en los procesos declarativos, a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el criterio objetivo del vencimiento.



QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Santiago y Don Juan Carlos contra la sentencia dictada en fecha doce de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuengirola en sus autos civiles 2442/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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