Sentencia Civil Nº 222/20...zo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 886/2012 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 222/2014

Núm. Cendoj: 29067370062014100216

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1415

Núm. Roj: SAP MA 1415/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 19 DE MALAGA.
JUICIO ORDINARIO N.º 1.368/11.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 886/12.
SENTENCIA N.º 222/14.
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Javier Diez Núñez.
Magistradas:
D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
D.ª Nuria A. Orellana Cano.
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Ordinario N.º 1.368/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 19 de Málaga, sobre reclamación
de cantidad, seguidos a instancias de D. Jose Daniel , representado en el recurso por el procurador D. Juan
Antonio Carrión Calle y defendido por el Letrado Don Ramón Martínez Cano contra Caser- Caja de Seguros
Reunidos, representadA en el recurso por el Procurador Don Antonio Anaya Rioboo y defendida por el Letrado
Don Gonzalo Costas Barcelón ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 19 de Málaga dictó Sentencia de fecha 2 de abril de 2012 , en el Juicio Ordinario N.º 1.368/11 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Carrión Calle, en nombre y representación de D. Jose Daniel , asistido por el Letrado D. Ramón Martínez Cano, contra la entidad Caser, Caja de Segururos Reunidos representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Anaya Rioboo y asistido por el Letrado D. Gonzalo Costas Barcelón debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas. '

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 26 de marzo de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en 2 de abril de 2012, en el seno de los autos de Juicio Ordinario N.º 1.368/11, promovidos por Don Jose Daniel , frente a la Entidad Caser, en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de seguros de protección total , suscrito por el actor en 22 de octubre de 2009, en relación al préstamo con garantía hipotecaria concedido por la Entidad Cajasol, desestima la demanda, al estimar que el actor asegurado se había conducido con culpa grave a la fecha de contratación del seguro, cuando contestó al cuestionario de salud, siendo de aplicación el artículo 1º de la L.C.S, y, en consecuencia, absuelve a la entidad demandada de los pedimentos frente a ella formulados sin especial imposición de costas, por concurrir las dudas de derecho , que se razonan en el fundamento jurídico cuarto. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el actor a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Aunque el apelante opone como primer motivo de apelación infracción de normas procesales, que se afirman cometidas en la Sentencia, por considerar infringido el artículo 217 de la L.E.C.

en cuanto al onus probandi, al no haber probado la entidad demanda conducta dolosa o mala fe del actor, en realidad, el motivo que articula es error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia al considerar acreditada culpa grave en la actuación del actor, desde cuya óptica puede adelantarse ya el fracaso del recurso pues, como hasta la saciedad tiene declarado este tribunal de apelación, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna que el actor, como bien concluye la juzgadora de Instancia, al concertar el contrato de seguro, y, consiguientemente al responder al cuestionario de salud que le fue presentado, se condujo con conducta culposamente grave a los efectos de aplicación del artículo 1º de la L.C.S., compartiendo al respecto, este Tribunal colegiado de la alzada, tras revisar el material probatorio obrante en los autos, en función propia de esta alzada, la exégesis llevada a cabo por la juzgadora de instancia en la Sentencia objeto de apelación, cuyos fundamentos asume esta Sala, dándolos aquí por reproducidos al objeto de evitar intervenciones innecesarias, en la medida que, no habiendo desvirtuado el apelante, en las alegaciones de apelación ninguna de los mismos, los razonamientos que esta Sala pudiera exponer no serían sino reiteración de aquellos procediendo en consecuencia, descartar la infracción alegada por la parte recurrente, y, en consecuencia desestimar el motivo, que, en definitiva, solo pretende imponer su particular y subjetiva valoración probatoria , a la llevada a cabo, de forma absolutamente imparcial y objetiva, parte de la juzgadora a quo, íntegramente asumida, insistimos, por este Tribunal de apelación.



TERCERO.- Como segundo motivo aduce el recurrente infracción, por inaplicación del artículo 89 de la L.C.S., reiterando el de error en la valoración de la prueba, y añadiendo el de falta de motivación de la Sentencia, extremo éste último que debe ser rechazado de plano, en la medida que basta una mera lectura de la resolución apelada para colegir , sin ningún tipo de dificultad, que dicha resolución está más que suficientemente motivada, permitiendo los razonamientos que en la misma se exponen conocer cuál ha sido el criterio jurídico y valorativo de la juzgadora a quo en orden a desestimar la pretensión actora, siendo cuestión distinta el que la parte recurrente no comparta los razonamientos, lo cual, ciertamente, no constituye motivo alguno que autorice la estimación de la pretensión revocatoria articulada en apelación , siendo de señalar al recurrente que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, ha sido matizado por la doctrina del Tribunal Constitucional, que indica que dicho deber no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado y exhaustivo de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiendo considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (S.S.T.C. 14/91; 28/1994 y 153/95), doctrina esta que, aplicada al caso, conduce a la desestimación del argumento de apelación , por cuanto que la Sentencia da respuesta a las pretensiones planteadas por las partes, razonándolas debidamente. Por lo que se refiere al error en la valoración probatoria , hemos de remitirnos, para evitar reiteraciones, a lo razonado en el anterior fundamento de derecho, procediendo en consecuencia rechazar el motivo, pues ciertamente, la actividad probatoria , en su conjunto, acredita que el actor, a la firma del contrato, y, por tanto al rellenar el cuestionario, silenció, no solo que había permanecido de baja durante varios meses, concretamente hasta junio de 2008, como consecuencia del accidente de tráfico que había sufrido en octubre de 2007, siendo que a la fecha de suscripción del seguro, estaba en trámites de solicitud de una pensión por incapacidad permanente, solicitud que era consecuencia del accidente padecido y de la baja, circunstancias estas pese a las cuales, en lugar de contestar 'si', a la pregunta del formulario de salud, sobre si había estado de baja por más de quince días, contestó 'no', imponiendo el artículo 10 de la L.C.S al tomador el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que se le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando, conforme al apartado tercero del citado precepto, el asegurador liberado del pago de la prestación acaecido el siniestro cubierto, si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro; en resumen, las pruebas obrantes en los autos acreditan que el demandante, cuando suscribió el cuestionario y asumió las respuestas, sabía que faltaba a la verdad, pues era perfecto conocedor de que había estado ingresado en un centro hospitalario, que había causado baja laboral más de quince días, y que en la fecha de suscripción del seguro, estaba diagnosticado de una patología que tenía su origen en el accidente de tráfico previamente sufrido, que determinó su declaración de invalidez, cuya solicitud había deducido, antes de la suscripción del seguro, concretamente el 19 de septiembre de 2008, todo lo cual justifica la solución que al litigio ha dado la Sentencia apelada. Por último, y por lo que a la infracción por inaplicación del artículo 89 de la L.C.S. se refiere, señalar al recurrente que la Sentencia hace expresa aplicación del precepto en cuestión, si bien, no en el sentido pretendido por el apelante, sino en el indicado en el primer inciso del precepto, el cual, en el caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador que influyan en la estimación del riesgo, cual es el caso que nos ocupa pues no cabe olvidar que el seguro cubría la invalidez permanente y absoluta y que en fecha de la suscripción del contrato, el actor había solicitado la declaración de incapacidad permanente, remite a las disposiciones generales de la Ley, y, por tanto a las previsiones del artículo 10, que liberan al asegurador del pago de la prestación si medió dolo o culpa grave en el tomador del seguro ; siendo, por último de señalar al recurrente, que no era la entidad aseguradora la obligada a realizar averiguaciones sobre las consecuencias del accidente de tráfico que previamente había sufrido el actor, si no que era éste el que, al contestar al cuestionario que se le sometió antes de concluir el contrato, de conformidad con el artículo 10 L.C.S., tenía el deber de declarar cuantas circunstancias por él conocidas pudieran influir en la valoración del riesgo. Por tanto, el motivo examinado debe ser íntegramente rechazado y con ello desestimado, en su totalidad, el recurso de apelación que nos ocupa.



CUARTO.- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jose Daniel frente a la Sentencia dictada por la dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 19 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.368/11 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

E/
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